DECRETO No. 592.
CONSIDERANDO:
I. Que el marco jurídico bajo el cual se regula el funcionamiento de las instituciones supervisoras del sistema financiero actualmente se encuentra establecido en
III. Que el artículo 101 de
II. Que el funcionamiento transparente, eficiente y ordenado de los mercados financieros permite una adecuada asignación de los recursos canalizados a través del sistema financiero y requiere de las instituciones y entidades que lo integran, el cumplimiento de regulaciones prudenciales y de buenas prácticas de gestión de riesgo y gobierno corporativo, el adecuado manejo de potenciales conflictos de interés, la divulgación de información relevante y la existencia de controles para evitar el uso indebido de información privilegiada;
IV. Que la coyuntura que atraviesan los mercados financieros internacionales y el impacto respectivo en el sector real de las economías a nivel mundial han reafirmado la necesidad de contar con sistemas efectivos de supervisión y regulación financiera;
V. Que el sistema financiero local y los sistemas financieros regionales, al igual que el resto del mundo, atienden la demanda de financiamiento mediante la prestación conjunta de una amplia gama de servicios en sus distintas modalidades de intermediación de fondos del público, a través de entidades que prestan tales servicios en varias plazas o conformando conglomerados financieros integrados por distintos tipos de entidades, haciendo necesario contar con un nuevo marco institucional de supervisión y regulación que guarde armonía con esa realidad, que propicie el cumplimiento de los más altos estándares en materia de servicios financieros y facilite el ejercicio de una efectiva supervisión consolidada que permita una adecuada gestión de los riesgos a los que el sistema financiero está expuesto;
VI. Que para la consecución del bienestar social es de interés del Estado velar por un sistema financiero sólido y estable y por los recursos patrimoniales de depositantes, asegurados, inversionistas, pensionados y cotizantes, siendo necesario para ello que la autoridad administrativa a cargo de la supervisión financiera cuente con los instrumentos y mecanismos que le permitan detectar circunstancias y evaluar factores de índole micro y macroeconómico, que puedan afectar la viabilidad de los intermediarios financieros; así como dictar oportunamente las medidas correctivas necesarias que minimicen los costos sociales asociados a dificultades financieras, prevaleciendo en estos casos el interés social; y
VII. Que para todo lo anterior, resulta necesario fortalecer la organización del Estado adecuando sus instituciones a la realidad económica con relación a la supervisión y regulación del sistema financiero, integrando en una sola institución toda la supervisión, aprovechando así la experiencia técnica y de gestión recogida en los distintos organismos de supervisión que se han encargado de tal actividad en cada uno de los distintos segmentos del sistema financiero, y coordinarla con la experiencia de naturaleza macroeconómica y financiera del Banco Central de Reserva de El Salvador en la estabilidad y desarrollo del sistema financiero.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de
DECRETA la siguiente:
LEY DE SUPERVISIÓN Y REGULACIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO
TÍTULO VI
DEROGATORIAS Y VIGENCIA
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 121.- Deróganse las siguientes disposiciones:
a)
b)
c)
d) El artículo 238 de
e) El artículo 58 de
f) El artículo 97 de
g) El artículo 14 de
h) El inciso segundo del artículo 3 de
Casas de Cambio
Art. 122.- Las facultades conferidas al Banco Central de Reserva de El Salvador en
Los expedientes que contienen la información sobre las Casas de Cambio que actualmente se encuentran operando, así como las respectivas garantías, deberán ser trasladados por el citado Banco a la referida Superintendencia, dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de la presente Ley.
Nombramiento de Auditores Externos
Art. 123.- La facultad de nombrar auditores externos conferida al Banco Central de Reserva de El Salvador en las leyes que rigen a las instituciones siguientes: Banco Multisectorial de Inversiones, Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados, Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria, Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma e Instituto de Previsión Social de
Art. 124.- La presente Ley por su carácter especial prevalecerá sobre cualquier otra que se le oponga o contraríe; para modificarla o derogarla deberá hacerse mención expresa a ésta.
En caso de conflicto en la aplicación de las leyes, prevalecerá la presente Ley.
Art. 125.- Cuando en otros ordenamientos legales se haga referencia a
Art. 126.- El presente Decreto entrará en vigencia 180 días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los catorce días del mes de enero de dos mil once.
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA
PRESIDENTE
OTHON SIGFRIDO REYES MORALES
PRIMER VICEPRESIDENTE
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE
SEGUNDO VICEPRESIDENTE
JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ
TERCER VICEPRESIDENTE
ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ
CUARTO VICEPRESIDENTE
FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN
QUINTO VICEPRESIDENTE
LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA
PRIMERA SECRETARIA
CÉSAR HUMBERTO GARCÍA AGUILERA
SEGUNDO SECRETARIO
ELIZARDO GONZÁLEZ LOVO
TERCER SECRETARIO
ROBERTO JOSÉ d'AUBUISSON MUNGUÍA
CUARTO SECRETARIO
QUINTA SECRETARIA
IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ
SEXTA SECRETARIA
MARIO ALBERTO TENORIO GUERRERO
SÉPTIMO SECRETARIO
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil once.
PUBLIQUESE,
CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA,
Presidente de
JUAN RAMON CARLOS ENRIQUE CACERES CHÁVEZ,
Ministro de Hacienda.
HÉCTOR MIGUEL ANTONIO DADA HIREZI
Ministro de Economía.