DECRETO No. 592.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que el marco jurídico bajo el cual se regula el funcionamiento de las instituciones supervisoras del sistema financiero actualmente se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero, contenida en el Decreto Legislativo No. 628 del 22 de noviembre de 1990, publicado en el Diario Oficial No. 278, Tomo 309, del 10 de diciembre de 1990; en la Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores, contenida en el Decreto Legislativo No. 806, del 11 de septiembre de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 186, Tomo 333, del 4 de octubre de 1996; y en la Ley Orgánica de la Superintendencia de Pensiones, contenida en el Decreto Legislativo No. 926, de fecha 19 de diciembre de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 243, Tomo 333, del 23 de diciembre de 1996;

III.    Que el artículo 101 de la Constitución determina que el Estado deberá promover el desarrollo económico del país y que para lograrlo, es condición necesaria la estabilidad macroeconómica y la adecuada promoción y canalización del ahorro interno e inversión a través del sistema financiero, tal como lo demuestran la experiencia nacional e internacional;

II.     Que el funcionamiento transparente, eficiente y ordenado de los mercados financieros permite una adecuada asignación de los recursos canalizados a través del sistema financiero y requiere de las instituciones y entidades que lo integran, el cumplimiento de regulaciones prudenciales y de buenas prácticas de gestión de riesgo y gobierno corporativo, el adecuado manejo de potenciales conflictos de interés, la divulgación de información relevante y la existencia de controles para evitar el uso indebido de información privilegiada;

IV.    Que la coyuntura que atraviesan los mercados financieros internacionales y el impacto respectivo en el sector real de las economías a nivel mundial han reafirmado la necesidad de contar con sistemas efectivos de supervisión y regulación financiera;

V.     Que el sistema financiero local y los sistemas financieros regionales, al igual que el resto del mundo, atienden la demanda de financiamiento mediante la prestación conjunta de una amplia gama de servicios en sus distintas modalidades de intermediación de fondos del público, a través de entidades que prestan tales servicios en varias plazas o conformando conglomerados financieros integrados por distintos tipos de entidades, haciendo necesario contar con un nuevo marco institucional de supervisión y regulación que guarde armonía con esa realidad, que propicie el cumplimiento de los más altos estándares en materia de servicios financieros y facilite el ejercicio de una efectiva supervisión consolidada que permita una adecuada gestión de los riesgos a los que el sistema financiero está expuesto;

VI.    Que para la consecución del bienestar social es de interés del Estado velar por un sistema financiero sólido y estable y por los recursos patrimoniales de depositantes, asegurados, inversionistas, pensionados y cotizantes, siendo necesario para ello que la autoridad administrativa a cargo de la supervisión financiera cuente con los instrumentos y mecanismos que le permitan detectar circunstancias y evaluar factores de índole micro y macroeconómico, que puedan afectar la viabilidad de los intermediarios financieros; así como dictar oportunamente las medidas correctivas necesarias que minimicen los costos sociales asociados a dificultades financieras, prevaleciendo en estos casos el interés social; y

VII.   Que para todo lo anterior, resulta necesario fortalecer la organización del Estado adecuando sus instituciones a la realidad económica con relación a la supervisión y regulación del sistema financiero, integrando en una sola institución toda la supervisión, aprovechando así la experiencia técnica y de gestión recogida en los distintos organismos de supervisión que se han encargado de tal actividad en cada uno de los distintos segmentos del sistema financiero, y coordinarla con la experiencia de naturaleza macroeconómica y financiera del Banco Central de Reserva de El Salvador en la estabilidad y desarrollo del sistema financiero.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Economía.

 

DECRETA la siguiente:

 

LEY DE SUPERVISIÓN Y REGULACIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO

 

TÍTULO VI

DEROGATORIAS Y VIGENCIA

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

Art. 121.- Deróganse las siguientes disposiciones:

a)    La Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero, contenida en el Decreto Legislativo No. 628 del 22 de noviembre de 1990, publicado en el Diario Oficial No. 278, Tomo 309, del 10 de diciembre de 1990 y sus reformas;

b)    La Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores, contenida en el Decreto Legislativo No. 806, del 11 de septiembre de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 186, Tomo 333, del 4 de octubre de 1996 y sus reformas;

c)     La Ley Orgánica de la Superintendencia de Pensiones, contenida en el Decreto Legislativo No. 926, de fecha 19 de diciembre de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 243, Tomo 333, del 23 de diciembre de 1996 y sus reformas.

d)    El artículo 238 de la Ley de Bancos;

e)    El artículo 58 de la Ley de Bancos Cooperativos y sociedades de Ahorro y Crédito

f)      El artículo 97 de la Ley del Mercado de Valores

g)    El artículo 14 de la Ley de Bolsas de Productos y Servicios

h)    El inciso segundo del artículo 3 de la Ley de Casas de Cambio de Moneda Extranjera.

 

Casas de Cambio

Art. 122.- Las facultades conferidas al Banco Central de Reserva de El Salvador en la Ley de Casas de Cambio de Moneda Extranjera se trasladan, por Ministerio de Ley, a la Superintendencia del Sistema Financiero regulada por esta Ley, excepto la relativa a la emisión del Instructivo para la aplicación de la Ley de Casas de Cambio de Moneda Extranjera que regula las operaciones de las casas de cambio, la cual continuará siendo competencia del referido Banco.

Los expedientes que contienen la información sobre las Casas de Cambio que actualmente se encuentran operando, así como las respectivas garantías, deberán ser trasladados por el citado Banco a la referida Superintendencia, dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de la presente Ley.

 

Nombramiento de Auditores Externos

Art. 123.- La facultad de nombrar auditores externos conferida al Banco Central de Reserva de El Salvador en las leyes que rigen a las instituciones siguientes: Banco Multisectorial de Inversiones, Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados, Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria, Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma e Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, será ejercida a partir de la vigencia de la presente Ley, por la máxima autoridad de las instituciones antes mencionadas.

 

Art. 124.- La presente Ley por su carácter especial prevalecerá sobre cualquier otra que se le oponga o contraríe; para modificarla o derogarla deberá hacerse mención expresa a ésta.

En caso de conflicto en la aplicación de las leyes, prevalecerá la presente Ley.

 

Art. 125.- Cuando en otros ordenamientos legales se haga referencia a la Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero, a la Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores y a la Ley Orgánica de la Superintendencia de Pensiones, se entenderá que la Ley aplicable es la presente; de igual manera, cuando en otros ordenamientos legales se aluda al Superintendente del Sistema Financiero, al Superintendente de Valores y al Superintendente de Pensiones, se entenderá que la autoridad a la que se refieren es el Superintendente a que hace relación la presente Ley.

 

Art. 126.- El presente Decreto entrará en vigencia 180 días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los catorce días del mes de enero de dos mil once.

 

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA

PRESIDENTE

 

OTHON SIGFRIDO REYES MORALES

PRIMER VICEPRESIDENTE

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE

SEGUNDO VICEPRESIDENTE

 

JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ

TERCER VICEPRESIDENTE

 

ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ

CUARTO VICEPRESIDENTE

 

FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN

QUINTO VICEPRESIDENTE

 

LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA

PRIMERA SECRETARIA

 

CÉSAR HUMBERTO GARCÍA AGUILERA

SEGUNDO SECRETARIO

 

ELIZARDO GONZÁLEZ LOVO

TERCER SECRETARIO

 

ROBERTO JOSÉ d'AUBUISSON MUNGUÍA

CUARTO SECRETARIO

 

QUINTA SECRETARIA

 

IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ

SEXTA SECRETARIA

 

MARIO ALBERTO TENORIO GUERRERO

SÉPTIMO SECRETARIO

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil once.

 

PUBLIQUESE,

 

CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA,

Presidente de la República.

 

JUAN RAMON CARLOS ENRIQUE CACERES CHÁVEZ,

Ministro de Hacienda.

 

HÉCTOR MIGUEL ANTONIO DADA HIREZI

Ministro de Economía.

 

Decreto Legislativo No. 592 de fecha 14 de enero de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 23, Tomo 390 de fecha 02 de febrero de 2011.