DECRETO No.
23
EL CONSEJO
DE MINISTROS,
CONSIDERANDO:
I. Que de conformidad al Art. 167, ordinal 1°
de la Constitución de la República, corresponde al Consejo de Ministros
decretar el Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo;
II. Que el Art. 168, ordinal 15º de la
Constitución de la República, establece como atribución y obligación del
Presidente de la República, velar por la eficaz gestión y realización de los
negocios públicos;
III. Que el Art. 159, inciso primero de la
Constitución establece que para la gestión de los negocios públicos habrá las
Secretarías de Estado que fueren necesarias, entre las cuales se distribuirán
los diferentes ramos de la Administración; y
IV. Que en atención al cumplimiento del Plan
General del Gobierno, existe una nueva visión presidencial sobre la manera en
cómo se debe articular la materia vinculada a la cooperación internacional,
siendo necesario para ello una reestructuración de diferentes dependencias del
Gobierno, que permita ordenar, coordinar y canalizar de forma óptima los
recursos que aportan los diferentes actores en razón de las necesidades
existentes en las distintas áreas, en función de generar un mayor impacto y
beneficio para la población del país, siendo oportuno trasladar las funciones
del Viceministerio de Cooperación para el Desarrollo del Ministerio de
Relaciones Exteriores, a otra entidad con base a la nueva estructura
gubernamental, debiendo realizar los cambios y adecuaciones a las normativas
pertinentes.
POR TANTO,
en
uso de sus facultades constitucionales,
DECRETA las
siguientes:
REFORMAS AL REGLAMENTO INTERNO DEL ÓRGANO EJECUTIVO
Art.
1.- Sustitúyese en el Art. 32, el número 32, por el siguiente:
“32) Colaborar con la entidad que la Presidencia de
la República establezca en materia de Cooperación y apoyarla en todas aquellas
actividades encaminadas a gestionar, negociar y administrar por medio de los
instrumentos internacionales correspondientes, la distribución sectorial de la
cooperación técnica, financiera no reembolsable o de bienes que gobiernos,
organismos internacionales, entidades extranjeras y particulares, otorguen al
Estado;”
Art.
2.- Sustitúyese en el Art. 34, el número 19), por el siguiente:
“19) Colaborar con la entidad que la Presidencia de
la República establezca en materia de cooperación, en lo relativo al apoyo
técnico y financiero internacional destinado a los procesos de
descentralización, desarrollo local y territorial”
Art.
3.- Sustitúyese en el Art. 45-A, el número 9, por el siguiente:
“9. Colaborar con la entidad que la Presidencia
de la República establezca en materia de cooperación, en lo relativo al apoyo
técnico y financiero internacional destinado al ambiente y recursos naturales.”
Art.
4.- Sustitúyese en el Art. 45-B, el número 6-, por el siguiente:
“6- Colaborar con la entidad que la Presidencia
de la República establezca en materia de cooperación, en lo relativo al apoyo
técnico y financiero internacional destinado al mantenimiento de la
Infraestructura y las zonas turísticas;”
DISPOSICIONES FINALES
Art.
5.- Cuando en los Decretos, Leyes, reglamentos, convenios y cualquier otra
normativa o instrumento se haga referencia al Viceministerio de Cooperación
para el Desarrollo, se entenderá que a partir de la vigencia del presente
Decreto se referirán a la entidad que la Presidencia de la República designe
para realizar las funciones relativas a la coordinación y gestión de la
cooperación internacional.
Art.
6.- Todas las actividades, facultades y competencias que por ley le
corresponden a la Secretaría Técnica del Financiamiento Externo, SETEFE,
pasarán a ser desempeñadas dentro del funcionamiento de la nueva institución de
cooperación internacional que la Presidencia de la República designe para tal
efecto.
Art.
7.- En virtud de la derogatoria establecida en el presente Decreto, se deberán
realizar todas las acciones técnicas, financieras, presupuestarias y
administrativas que fueren necesarias, para lo cual, facúltase al Ministerio de
Relaciones Exteriores y al Ministerio de Hacienda, para realizar todas las
acciones que fueren pertinentes para aplicar lo dispuesto en el presente
Decreto.
Art.
8.- Derógase el Art. 33.
Art.
9.- El presente Decreto entrará en vigencia el día uno de julio de dos mil
veinte, previa su publicación en el Diario Oficial.
DADO
EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintitrés días del mes de junio de
dos mil veinte.
NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
MARIO EDGARDO DURÁN GAVIDIA,
MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y DESARROLLO TERRITORIAL.
Decreto
Ejecutivo No. 23 de fecha 23 de junio de 2020, publicado en el Diario Oficial
No. 127, Tomo 427 de fecha 23 de junio de 2020.