DECRETO No. 23

 

EL CONSEJO DE MINISTROS,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que de conformidad al Art. 167, ordinal 1° de la Constitución de la República, corresponde al Consejo de Ministros decretar el Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo;

II.     Que el Art. 168, ordinal 15º de la Constitución de la República, establece como atribución y obligación del Presidente de la República, velar por la eficaz gestión y realización de los negocios públicos;

III.    Que el Art. 159, inciso primero de la Constitución establece que para la gestión de los negocios públicos habrá las Secretarías de Estado que fueren necesarias, entre las cuales se distribuirán los diferentes ramos de la Administración; y

IV.   Que en atención al cumplimiento del Plan General del Gobierno, existe una nueva visión presidencial sobre la manera en cómo se debe articular la materia vinculada a la cooperación internacional, siendo necesario para ello una reestructuración de diferentes dependencias del Gobierno, que permita ordenar, coordinar y canalizar de forma óptima los recursos que aportan los diferentes actores en razón de las necesidades existentes en las distintas áreas, en función de generar un mayor impacto y beneficio para la población del país, siendo oportuno trasladar las funciones del Viceministerio de Cooperación para el Desarrollo del Ministerio de Relaciones Exteriores, a otra entidad con base a la nueva estructura gubernamental, debiendo realizar los cambios y adecuaciones a las normativas pertinentes.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales,

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS AL REGLAMENTO INTERNO DEL ÓRGANO EJECUTIVO

 

Art. 1.- Sustitúyese en el Art. 32, el número 32, por el siguiente:

“32) Colaborar con la entidad que la Presidencia de la República establezca en materia de Cooperación y apoyarla en todas aquellas actividades encaminadas a gestionar, negociar y administrar por medio de los instrumentos internacionales correspondientes, la distribución sectorial de la cooperación técnica, financiera no reembolsable o de bienes que gobiernos, organismos internacionales, entidades extranjeras y particulares, otorguen al Estado;”

 

Art. 2.- Sustitúyese en el Art. 34, el número 19), por el siguiente:

“19) Colaborar con la entidad que la Presidencia de la República establezca en materia de cooperación, en lo relativo al apoyo técnico y financiero internacional destinado a los procesos de descentralización, desarrollo local y territorial”

 

Art. 3.- Sustitúyese en el Art. 45-A, el número 9, por el siguiente:

“9.   Colaborar con la entidad que la Presidencia de la República establezca en materia de cooperación, en lo relativo al apoyo técnico y financiero internacional destinado al ambiente y recursos naturales.”

 

Art. 4.- Sustitúyese en el Art. 45-B, el número 6-, por el siguiente:

“6-   Colaborar con la entidad que la Presidencia de la República establezca en materia de cooperación, en lo relativo al apoyo técnico y financiero internacional destinado al mantenimiento de la Infraestructura y las zonas turísticas;”

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Art. 5.- Cuando en los Decretos, Leyes, reglamentos, convenios y cualquier otra normativa o instrumento se haga referencia al Viceministerio de Cooperación para el Desarrollo, se entenderá que a partir de la vigencia del presente Decreto se referirán a la entidad que la Presidencia de la República designe para realizar las funciones relativas a la coordinación y gestión de la cooperación internacional.

 

Art. 6.- Todas las actividades, facultades y competencias que por ley le corresponden a la Secretaría Técnica del Financiamiento Externo, SETEFE, pasarán a ser desempeñadas dentro del funcionamiento de la nueva institución de cooperación internacional que la Presidencia de la República designe para tal efecto.

 

Art. 7.- En virtud de la derogatoria establecida en el presente Decreto, se deberán realizar todas las acciones técnicas, financieras, presupuestarias y administrativas que fueren necesarias, para lo cual, facúltase al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Ministerio de Hacienda, para realizar todas las acciones que fueren pertinentes para aplicar lo dispuesto en el presente Decreto.

 

Art. 8.- Derógase el Art. 33.

 

Art. 9.- El presente Decreto entrará en vigencia el día uno de julio de dos mil veinte, previa su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintitrés días del mes de junio de dos mil veinte.

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

 

MARIO EDGARDO DURÁN GAVIDIA,

MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y DESARROLLO TERRITORIAL.

 

Decreto Ejecutivo No. 23 de fecha 23 de junio de 2020, publicado en el Diario Oficial No. 127, Tomo 427 de fecha 23 de junio de 2020.