DECRETO No. 20.

 

EL CONSEJO DE MINISTROS,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que de conformidad al Art. 167, ordinal 1° de la Constitución de la República, corresponde al Consejo de Ministros decretar el Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo;

II.     Que el Art. 168, ordinal 15° de la Constitución de la República, establece como atribución y obligación del Presidente de la República, velar por la eficaz gestión y realización de los negocios públicos;

III.    Que el Art. 159, inciso primero de la misma Constitución, establece que para la gestión de los negocios públicos habrá las Secretarías de Estado que fueren necesarias, entre las cuales se distribuirán los diferentes Ramos de la Administración; y,

IV.   Que mediante Decreto del Consejo de Ministros No. 24, de fecha 18 de abril de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 70, Tomo No. 303, de esa misma fecha, se emitió el Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo; mismo que ha tenido diversas modificaciones, según las necesidades de adaptarlo a las demandas del interés general, así como a la modernización de la Administración Pública, con una visión de asegurar la coordinación y consistencia de las diferentes dependencias existentes;

V.    Que a tales efectos, debe proporcionarse atención al segmento de la población LGBTI, ya que se trata de personas que en su integralidad trascienden hacia expresiones que forman parte de la cultura de la sociedad en sus diversos ámbitos y es que, este segmento de la población ha sufrido en el curso del tiempo discriminaciones y hasta intolerancia por razón de su identidad de género y/o de su orientación sexual; por lo que es deber del Gobierno de la República velar por la generación de condiciones que permitan el desarrollo y protección de estas personas, generando las condiciones para que sean eliminadas las distintas formas de discriminación y de intolerancia hacia las personas y los grupos sociales, por razones de su identidad de género y/o de su orientación sexual;

VI.   Que en atención a lo establecido en el considerando anterior, el Órgano Ejecutivo debe adoptar las medidas y regulaciones que fueren necesarias para evitar ese tipo de discriminaciones, a fin que se garanticen la igualdad de las personas ante la ley, superando tales discriminaciones y procurando la protección y el desarrollo integral de estas personas, a efecto que se visibilice y reconozca la importancia del segmento de la población LGBTI, garantizándoles la plena vigencia de sus derechos fundamentales, de conformidad a lo que el ordenamiento jurídico les permita;

VII.  Que en atención a lo establecido en el considerando anterior y habiendo sido suprimida la Secretaría de Inclusión Social de la Presidencia de la República, producto de reformas al Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo, no existe óbice de carácter legal para que se continúe con la atención que demande la población LGBTI, debiendo el Ministerio de Cultura encargarse de desarrollar las atribuciones con miras a la atención que demanda dicha población, habida cuenta que, dentro de todas las expresiones de la cultura, están incluidas las de la población LGBTI;

VIII. Que por otra parte, la desaparecida Secretaría de Inclusión Social de la Presidencia tenía bajo su cargo lo relacionado con el funcionamiento de la División de Asistencia Alimentaria, debiendo ser absorbidas tales funciones por el Ministerio de Desarrollo Local, habida cuenta de la índole de las funciones que le asigna el Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo a dicha Secretaría de Estado; todo lo cual impele a que se introduzcan nuevas reformas al mencionado Reglamento Interno.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales,

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS AL REGLAMENTO INTERNO DEL ÓRGANO EJECUTIVO

 

Art. 1.- Sustitúyese en el Art. 45-C, el número 26) y adiciónase los números 27) 28) y 29), de la siguiente manera:

“26) Propiciar la atención al segmento de la población LGBTI, generando condiciones que permitan su desarrollo y protección, propiciando a su vez, las condiciones para que sean eliminadas las distintas formas de discriminación y de intolerancia hacia estas personas;

27)  Propiciar un enfoque de Derechos Humanos en la formulación de las políticas públicas, de cara a la erradicación de la discriminación y de toda forma de intolerancia hacia las personas y los grupos sociales, propiciando la implementación, en caso de ser necesario, de acciones afirmativas.

28)  Asesorar al Presidente de la República en lo relativo con la eliminación de toda forma de discriminación, así como respecto a la inclusión social y acción ciudadana, proponiéndole el ejercicio de su iniciativa de ley, o la emisión de los Reglamentos, Decretos o Acuerdos, que contribuyan al logro de sus atribuciones.

29)  Las demás atribuciones que le asigne el Presidente de la República o que le sean conferidas por el Ordenamiento Jurídico del País.”

 

Art. 2.- Sustitúyese en el Art. 45-E, el número 7) y adiciónase el número del 8), de la siguiente manera:

“7)   Organizar y Administrar eficientemente todos los recursos humanos, financieros, tecnológicos y materiales asignados a la División de Asistencia Alimentaria, con el propósito de brindar una adecuada logística de la ayuda alimentaria y no alimentaria de los diferentes proyectos o grupos beneficiarios;

8)    Las demás atribuciones que establezcan por Ley, Reglamento o le sean encomendadas por el Presidente de la República.”

 

Art. 3.- Cuando en los decretos, leyes, reglamentos y normativas relativos al Desarrollo de las Atribuciones, en beneficio de las personas o grupos LGBTI, en los que se menciona a la Secretaría de Inclusión Social de la Presidencia, se entenderá que a partir de la vigencia del presente Decreto se referirán al Ministerio de Cultura.

 

Art. 4.- Cuando en las disposiciones legales o reglamentarias se mencione a la Secretaría de Inclusión Social o al titular de la misma, por la implementación de políticas de inclusión social, la División de Asistencia Alimentaria y el programa social de Ciudad Mujer, deberá entenderse que se refiere al Ministerio de Desarrollo Local o a su titular; así como todos los contratos, convenios o actos administrativos que hayan sido celebrados o emitidos por aquellos en relación con las referidas políticas y programas sociales, se entenderán a nombre del Ministerio de Desarrollo Local. (61)

 

Art. 5.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiocho días del mes de agosto de dos mil diecinueve.

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

Presidente de la República.

 

MARIO EDGARDO DURÁN GAVIDIA,

Ministro de Gobernación y Desarrollo Territorial.

 

Decreto Ejecutivo No. 20 de fecha 28 de agosto de 2019, publicado en el Diario Oficial No. 159, Tomo 424 de fecha 28 de agosto de 2019.