DECRETO No.
20.
EL CONSEJO
DE MINISTROS,
CONSIDERANDO:
I. Que de conformidad al Art. 167, ordinal 1°
de la Constitución de la República, corresponde al Consejo de Ministros
decretar el Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo;
II. Que el Art. 168, ordinal 15° de la
Constitución de la República, establece como atribución y obligación del
Presidente de la República, velar por la eficaz gestión y realización de los
negocios públicos;
III. Que el Art. 159, inciso primero de la misma
Constitución, establece que para la gestión de los negocios públicos habrá las
Secretarías de Estado que fueren necesarias, entre las cuales se distribuirán
los diferentes Ramos de la Administración; y,
IV. Que mediante Decreto del Consejo de Ministros
No. 24, de fecha 18 de abril de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 70,
Tomo No. 303, de esa misma fecha, se emitió el Reglamento Interno del Órgano
Ejecutivo; mismo que ha tenido diversas modificaciones, según las necesidades
de adaptarlo a las demandas del interés general, así como a la modernización de
la Administración Pública, con una visión de asegurar la coordinación y
consistencia de las diferentes dependencias existentes;
V. Que a tales efectos, debe proporcionarse
atención al segmento de la población LGBTI, ya que se trata de personas que en
su integralidad trascienden hacia expresiones que forman parte de la cultura de
la sociedad en sus diversos ámbitos y es que, este segmento de la población ha
sufrido en el curso del tiempo discriminaciones y hasta intolerancia por razón
de su identidad de género y/o de su orientación sexual; por lo que es deber del
Gobierno de la República velar por la generación de condiciones que permitan el
desarrollo y protección de estas personas, generando las condiciones para que
sean eliminadas las distintas formas de discriminación y de intolerancia hacia
las personas y los grupos sociales, por razones de su identidad de género y/o
de su orientación sexual;
VI. Que en atención a lo establecido en el
considerando anterior, el Órgano Ejecutivo debe adoptar las medidas y
regulaciones que fueren necesarias para evitar ese tipo de discriminaciones, a
fin que se garanticen la igualdad de las personas ante la ley, superando tales
discriminaciones y procurando la protección y el desarrollo integral de estas
personas, a efecto que se visibilice y reconozca la importancia del segmento de
la población LGBTI, garantizándoles la plena vigencia de sus derechos
fundamentales, de conformidad a lo que el ordenamiento jurídico les permita;
VII. Que en atención a lo establecido en el
considerando anterior y habiendo sido suprimida la Secretaría de Inclusión
Social de la Presidencia de la República, producto de reformas al Reglamento
Interno del Órgano Ejecutivo, no existe óbice de carácter legal para que se
continúe con la atención que demande la población LGBTI, debiendo el Ministerio
de Cultura encargarse de desarrollar las atribuciones con miras a la atención
que demanda dicha población, habida cuenta que, dentro de todas las expresiones
de la cultura, están incluidas las de la población LGBTI;
VIII. Que por otra parte, la desaparecida Secretaría
de Inclusión Social de la Presidencia tenía bajo su cargo lo relacionado con el
funcionamiento de la División de Asistencia Alimentaria, debiendo ser
absorbidas tales funciones por el Ministerio de Desarrollo Local, habida cuenta
de la índole de las funciones que le asigna el Reglamento Interno del Órgano
Ejecutivo a dicha Secretaría de Estado; todo lo cual impele a que se
introduzcan nuevas reformas al mencionado Reglamento Interno.
POR TANTO,
en
uso de sus facultades constitucionales,
DECRETA las
siguientes:
REFORMAS AL REGLAMENTO INTERNO DEL ÓRGANO EJECUTIVO
Art.
1.- Sustitúyese en el Art. 45-C, el número 26) y adiciónase los números 27) 28)
y 29), de la siguiente manera:
“26) Propiciar la atención al segmento de la
población LGBTI, generando condiciones que permitan su desarrollo y protección,
propiciando a su vez, las condiciones para que sean eliminadas las distintas
formas de discriminación y de intolerancia hacia estas personas;
27) Propiciar un enfoque de Derechos Humanos en la
formulación de las políticas públicas, de cara a la erradicación de la
discriminación y de toda forma de intolerancia hacia las personas y los grupos
sociales, propiciando la implementación, en caso de ser necesario, de acciones
afirmativas.
28) Asesorar al Presidente de la República en lo
relativo con la eliminación de toda forma de discriminación, así como respecto
a la inclusión social y acción ciudadana, proponiéndole el ejercicio de su
iniciativa de ley, o la emisión de los Reglamentos, Decretos o Acuerdos, que
contribuyan al logro de sus atribuciones.
29) Las demás atribuciones que le asigne el
Presidente de la República o que le sean conferidas por el Ordenamiento
Jurídico del País.”
Art.
2.- Sustitúyese en el Art. 45-E, el número 7) y adiciónase el número del 8), de
la siguiente manera:
“7) Organizar y Administrar eficientemente todos
los recursos humanos, financieros, tecnológicos y materiales asignados a la
División de Asistencia Alimentaria, con el propósito de brindar una adecuada
logística de la ayuda alimentaria y no alimentaria de los diferentes proyectos
o grupos beneficiarios;
8) Las demás atribuciones que establezcan por
Ley, Reglamento o le sean encomendadas por el Presidente de la República.”
Art.
3.- Cuando en los decretos, leyes, reglamentos y normativas relativos al
Desarrollo de las Atribuciones, en beneficio de las personas o grupos LGBTI, en
los que se menciona a la Secretaría de Inclusión Social de la Presidencia, se
entenderá que a partir de la vigencia del presente Decreto se referirán al
Ministerio de Cultura.
Art.
4.- Cuando en las disposiciones legales o reglamentarias se mencione a la Secretaría de Inclusión Social o al titular de la misma, por la implementación de políticas de inclusión social, la División de Asistencia Alimentaria y el programa social de Ciudad Mujer, deberá entenderse que se refiere al Ministerio de Desarrollo Local o a su titular; así como todos los contratos, convenios o actos administrativos que hayan sido celebrados o emitidos por aquellos en relación con las referidas políticas y programas sociales, se entenderán a nombre del Ministerio de Desarrollo Local. (61)
Art.
5.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación
en el Diario Oficial.
DADO
EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiocho días del mes de agosto de
dos mil diecinueve.
NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,
Presidente de la República.
MARIO EDGARDO DURÁN GAVIDIA,
Ministro de Gobernación y Desarrollo Territorial.
Decreto
Ejecutivo No. 20 de fecha 28 de agosto de 2019, publicado en el Diario Oficial
No. 159, Tomo 424 de fecha 28 de agosto de 2019.