DECRETO No. 1

 

EL CONSEJO DE MINISTROS,

 

CONSIDERANDO:

I.        Que de conformidad al Art. 167, ordinal 1° de la Constitución de la República, corresponde al Consejo de Ministros decretar el Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo;

II.       Que el Art. 168, ordinal 15° de la Constitución de la República, establece como atribución y obligación del Presidente de la República, velar por la eficaz gestión y realización de los negocios públicos;

III.      Que el Art. 159, inciso primero de la Constitución de la República establece que para la gestión de los negocios públicos habrá las Secretarías de Estado que fueren necesarias, entre las cuales se distribuirán los diferentes Ramos de la Administración;

IV.     Que se reconoce la necesidad de dividir la administración pública en diferentes unidades, a fin de cumplir con el Plan General del Gobierno, debiendo velar por enfocar los recursos en el cumplimiento de los fines del Estado, entendiendo que la creación de las Secretarías de Estado y, en general, la estructuración de la Administración Pública, es materia organizativa y por tanto, debe estar contenida en el Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo, debiéndose realizar los ajustes pertinentes para su buen funcionamiento y coordinación;

V.      Que la organización de la administración pública debe obedecer a una visión integral para el cumplimiento de los objetivos que beneficien a toda la población, procurando dar cumplimiento al reconocimiento de la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, debiendo ser organizado de tal forma que se haga un uso eficiente de todos los recursos a favor del interés general;

VI.     Que la organización de las Secretarías de la Presidencia, debe hacer posible la coordinación y actuación de lo establecido en el Plan General del Gobierno, por lo que debe entenderse que la estructura de la misma es dinámica y acorde a la visión estratégica de la gestión gubernamental, debiendo evitarse la proliferación de dependencias que dan paso a la duplicidad de funciones y a conflictos de competencias, con la consiguiente deficiencia administrativa;

VII.    Que la estructura del Estado debe dar un paso a la modernización, con una nueva visión que permita reagrupar y reorganizar las diferentes dependencias existentes, para asegurar una administración más coordinada y consistente, resguardando con ello el interés general;

VIII.   Que mediante Decreto del Consejo de Ministros No. 24, de fecha 18 de abril de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 70, Tomo No. 303, de esa misma fecha, se emitió el Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo; y,

IX.     Que resulta necesario introducir reformas al Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo, con el objeto de hacer una gestión pública más ágil y eficiente, posibilitando el funcionamiento armonioso hacia una transformación de la manera en cómo se toman las decisiones y se concretice en un bienestar para toda la población.

 

POR TANTO,

En uso de sus facultades constitucionales,

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS AL REGLAMENTO INTERNO DEL ÓRGANO EJECUTIVO

 

Art. 1.- Sustitúyese el Art. 22, por el siguiente:

"Art. 22.- El Consejo de Ministros será presidido por el Presidente de la República, debiendo actuar como Secretario del mismo, el Secretario Jurídico. Deberán asistir al Consejo de Ministros, los Secretarios de la Presidencia, cuando sean convocados por instrucciones del Presidente de la República y su participación será con voz ilustrativa, pero sin voto resolutivo. En esta última calidad participará asimismo el Secretario de dicho Consejo.

Asimismo, deberán asistir al Consejo de Ministros, siempre que la convocatoria se haga con instrucciones del Presidente de la República, para emitir opiniones e informes ilustrativos, los Viceministros y los funcionarios del Estado o personas que designe el Presidente de la República.

El Secretario Jurídico, previo requerimiento del Presidente de la República convocará a los miembros de éste y a los funcionarios que por orden del Presidente de la República deban asistir a la reunión, asimismo, llevará el Libro de Actas y hará las transcripciones que fueren necesarias."

 

Art. 2.- Sustitúyese el Art. 23, por el siguiente:

"Art. 23.- Habrá Consejo de Ministros el día y hora que señale el Presidente de la República, cuando lo estime necesario. Para lo anterior, deberá preceder convocatoria del Presidente de la República, por medio del Secretario Jurídico."

 

Art. 3.- Sustitúyese el Art. 24, por el siguiente:

"Art. 24.- De lo tratado y resuelto por el Consejo de Ministros, se asentará Acta en el Libro especial autorizado por el Presidente de la República; tal libro será llevado por el Secretario Jurídico."

 

Art. 4.- Sustitúyese el Art. 25, por el siguiente:

"Art. 25.- En defecto del Secretario Jurídico, corresponderá al Secretario Privado de la Presidencia actuar como Secretario del Consejo de Ministros."

 

Art. 5.- Sustitúyese el Art. 28, por el siguiente:

"Art. 28.- Para la gestión de los negocios públicos habrá las Secretarías de Estado o Ministerios siguientes:

1)    Ministerio de Relaciones Exteriores;

2)    Ministerio de Gobernación y Desarrollo Territorial;

3)    Ministerio de Justicia y Seguridad Pública;

4)    Ministerio de Hacienda;

5)    Ministerio de Economía;

6)    Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología;

7)    Ministerio de la Defensa Nacional;

8)    Ministerio de Trabajo y Previsión Social;

9)    Ministerio de Agricultura y Ganadería;

10)  Ministerio de Salud;

11)  Ministerio de Obras Públicas y de Transporte;

12)  Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

13)  Ministerio de Turismo;

14)  Ministerio de Cultura;

15)  Ministerio de Vivienda;

16)  Ministerio de Desarrollo Local."

 

Art. 6. Sustitúyese en el Art. 32, el número 32, por el siguiente:

"32) Formular los programas de asistencia técnica, así como gestionar, negociar y administrar por medio de los instrumentos internacionales correspondientes, la distribución sectorial de la cooperación técnica, financiera no reembolsable o de bienes que gobiernos, organismos internacionales, entidades extranjeras y particulares, otorguen al Estado;"

 

Art. 7.- Sustitúyese en el Art. 33, las letras a), c) y e), por lo siguiente:

"a)   Gestionar recursos ante las entidades de la cooperación internacional, de acuerdo con las orientaciones y las prioridades definidas por el Presidente de la República en materia de cooperación financiera no reembolsable, asistencia técnica y donaciones en especie."

"c)   Monitorear la ejecución de los proyectos de cooperación y evaluar el estado de su cumplimiento."

"e)   Ser el enlace, coordinador y articulador de la gestión y ejecución de los programas de cooperación en cumplimiento de la Declaración de París, el Plan de Acción de Accra y otros compromisos y acuerdos con la comunidad internacional."

 

Art. 8.- Sustitúyese el Art. 43, por el siguiente:

"Ministerio de Obras Públicas y de Transporte

Art. 43.- Compete al Ministerio de Obras Públicas y de Transporte, lo siguiente:

A)    Área de Obras Públicas:

1)    Planificar, controlar y evaluar la infraestructura vial del país, así como también la ejecución y conservación de las mismas, de acuerdo a los planes de desarrollo y a las disposiciones legales que regulan su uso;

2)    Efectuar la contratación, conservación y control de toda obra pública que le sea encomendada al Ramo, por los otros de la Administración Central, Instituciones Oficiales Autónomas y Municipios;

3)    Investigar condiciones geológicas, hidrológicas y sismólicas del territorio nacional y efectuar la investigación análisis y aprobación de la calidad de materiales utilizados en las construcciones;

4)    Supervisar toda obra pública que emprenda el Gobierno Central, las Instituciones Oficiales Autónomas y los Municipios;

5)    Conceder certificados de explotación provisionales y temporales y conjuntamente con la Secretaría de Economía, conceder certificados de explotación ordinarios para líneas aéreas comerciales; así como también aprobar los estatutos, reglamento interno y planes de estudio de las Escuelas Técnicas de Navegación Civil;

6)    Procurar el suministro de mercaderías y servicios necesarios para el cumplimiento de las atribuciones del Ramo, así como para la realización de las obras que le hayan sido encomendadas por otras dependencias del Gobierno Central;

7)    Desarrollar cualquier otra función inherente a la Ingeniería y Arquitectura que le asigne el Órgano Ejecutivo, y,

8)    Las demás atribuciones que se establezcan por Ley o Reglamento.

B)    Área de Transporte:

1)    Planificar, analizar, coordinar y ejecutar la política del Estado en materia de transporte terrestre; aéreo y marítimo;

2)    Fomentar la creación de organismos o empresas que desarrollen los sistemas de Transporte, tomando en cuenta la oferta y la demanda de usuarios;

3)    Determinar previo estudio las necesidades del transporte terrestre, aéreo y marítimo, recomendando las políticas de importación o producción de equipos que satisfagan o garanticen la oportuna reposición del parque del vehículo utilizado en la modalidad del Transporte correspondiente. Para el cumplimiento de esta función, el Viceministerio fijará anualmente las necesidades reales y las prioridades para las distintas modalidades del servicio, de acuerdo con los planes previamente establecidos;

4)    Otorgar y cancelar autorizaciones para utilizar las redes de transporte;

5)    Otorgar y cancelar autorizaciones para funcionamiento de las empresas de transporte en sus diversas modalidades;

6)    Establecer y controlar terminales de transporte, puertos, aeropuertos;

7)    Realizar las acciones necesarias como autoridad máxima en el sector Transporte, para garantizar la eficiencia y seguridad en el servicio de transporte terrestre, aéreo y marítimo;

8)    Calificar la concurrencia de los requisitos exigidos para el goce de los beneficios que el Estado otorga a los particulares que presten el servicio de transporte colectivo de pasajeros, en los casos en que procediere el otorgamiento de tales beneficios. Dicha calificación será realizada por el Viceministerio de Transporte, a través de los órganos correspondientes en el área de transporte. Además, cumplirá y velará en cada una de sus áreas, conforme a sus competencias, por la aplicación de lineamientos técnicos que promuevan: accesibilidad universal, movilidad sostenida, ciclo peatonal, urbanismo ecológico, infraestructura verde, paisajismo, adaptación al cambio climático y gestión preventiva del riesgo. Tales competencias serán ejercidas por medio de unidades especializadas creadas para tal efecto; y,

9)    Las demás atribuciones que se establezcan por Ley o Reglamento.

 

Art. 9.- Adiciónanse en el Título II, los Arts. 45-D y 45-E, de la manera siguiente:

"Ministerio de Vivienda

Art. 45-D.- Compete al Ministerio de Vivienda, lo siguiente:

1)    Formular y dirigir la Política Nacional de Vivienda y Desarrollo Urbano; así como elaborar los planes nacionales y regionales y las disposiciones de carácter general a que deban sujetarse las urbanizaciones, parcelaciones, asentamientos en general y construcciones en todo el territorio de la República;

2)    Planificar, coordinar y aprobar las actividades de los sectores de Vivienda y Desarrollo Urbano, en todo el territorio nacional;

3)    Dirigir como Órgano Rector las Políticas Nacionales de Vivienda y Desarrollo Urbano; determinando en su caso, las competencias y las actividades respectivas, de las entidades del Estado en su ejecución y orientando la participación del sector privado en dicha política;

4)    Elaborar, facilitar y velar, por los Planes de Desarrollo Urbano de aquellas localidades cuyos municipios no cuentan con sus propios planes de desarrollo local;

5)    Planificar y coordinar el desarrollo integral de los asentamientos humanos en todo el territorio nacional;

6)    Aprobar y verificar que los programas que desarrollen las Instituciones Oficiales Autónomas vinculados con la temática de vivienda, sean coherentes con la Política Nacional de Vivienda y Desarrollo Urbano emitida por el Ministerio, debiendo coordinar con las mismas todo lo relacionado con los asentamientos humanos dentro del territorio de la República y verificar que éstos sean coherentes con los planes de desarrollo emitidos por las municipalidades competentes;

7)    Adecuar y vigilar el cumplimiento de las Leyes y Reglamentos, que en materia de urbanismo y construcción existieren; y,

8)    Las demás atribuciones que se establezcan por Ley o Reglamento.

 

Ministerio de Desarrollo Local

Art. 45-E.- Compete al Ministerio de Desarrollo Local, lo siguiente:

1)    Promover y difundir el desarrollo local del país;

2)    Coordinar, ejecutar y evaluar las políticas, programas y acciones en materia de desarrollo local, así como propiciar un enfoque de derechos humanos en la formulación de las políticas públicas, de cara a la erradicación de la discriminación y de toda forma de intolerancia hacia las personas y los grupos sociales, propiciando la implementación, en caso de ser necesario, de acciones afirmativas;

3)    Diseñar y promover programas para el desarrollo local, que ayuden al mejoramiento de las condiciones de vida de la población, posibilitando el combate a la pobreza, desigualdad y marginación, velando por generar mejores condiciones de vida para la población;

4)    Constituir un espacio institucional con los diferentes actores sociales, con el objeto que el Estado responda a las demandas económicas y sociales de la población, con la finalidad de incrementar el desarrollo local;

5)    Coordinar el programa social de Ciudad Mujer, con un enfoque al desarrollo local de la población; así como cumplir las atribuciones establecidas en las leyes o reglamentos a cargo de las antiguas Secretaría Nacional de la Familia o Secretaría de Inclusión Social.

6)    Apoyar iniciativas y proyectos relacionados con las materias a cargo del Ministerio; y,

7)    Las demás atribuciones que se establezcan por Ley, reglamento o le sean encomendadas por el Presidente de la República."

 

Art. 10.- Sustitúyese el Art. 46, por el siguiente:

"Art. 46.- Las Secretarías de la Presidencia son unidades de apoyo destinadas al servicio de la Presidencia de la República para el cumplimiento de sus atribuciones y funciones, pudiendo implementar o ejecutar acciones, siempre y cuando estén facultadas de conformidad al presente Reglamento. En caso de controversia sobre la interpretación de las atribuciones de las diferentes Secretarías, el Presidente de la República decidirá.

Las Secretarías de la Presidencia actúan como órganos de coordinación con las Secretarías de Estado y con las restantes entidades adscritas al Órgano Ejecutivo.

Las Secretarías de la Presidencia son las siguientes: Secretaría Privada; Secretaría de Comunicaciones; Secretaria Jurídica; Secretaría de Comercio e inversiones y Secretaria de Innovación.

Cada Secretaría se organizará de conformidad a las disposiciones de su titular, considerando las necesidades del servicio que prestan."

 

Art. 11.- Adiciónanse al Art. 51, los números 7), 8), 9), 10), 11), y 12), de la manera siguiente:

"7)   Analizar cualquier asunto estratégico sometido a su conocimiento, así como coordinar cualquier acción que se le requiera por parte del Presidente de la República, para dar cumplimiento a la buena gestión gubernamental acorde con el Plan General del Gobierno;

8)    Dirigir, coordinar el diseño, la institucionalización, así como dar seguimiento al cumplimiento del Plan General del Gobierno, el Sistema Nacional de Planificación y la Estrategia Nacional de Desarrollo, así como los instrumentos de planificación nacional y territorial y las instancias y mecanismos de coordinación y seguimiento que se requieran, pudiendo elaborar criterios y lineamientos que posibiliten la ejecución de los mismos;

9)    Coordinar cualquier aspecto vinculado con el Sistema Nacional de Información y Estadísticas del país;

10)  Coordinar cualquier aspecto vinculado con los programas de Alianza para la Prosperidad, Asocio para el Crecimiento, Fondo Especial de los Recursos Provenientes de la Privatización de ANTEL y Convenio del Reto del Milenio, así como formar parte de los comités, consejos, comisiones u organismos de coordinación que los mismos tuvieren, pudiendo tomar decisiones estratégicas acordes con el Plan General del Gobierno;

11)  Atender las responsabilidades que en las leyes o reglamentos se establezcan al Ministerio de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social, en lo que corresponda, siempre que tales responsabilidades no hubiesen sido atribuidas expresamente en dichas leyes o reglamentos a otra Secretaría de Estado; y

12)  Apoyar en la coordinación de los Gabinetes y Sub-gabinetes en el cumplimiento de las responsabilidades asignadas, así como brindar cualquier tipo de apoyo, información y cualquier actividad necesaria para la toma de decisiones."

 

Art. 12.- Adiciónanse al final del Título III, los Capítulos IX, X y XI, de la manera siguiente:

 

"CAPÍTULO IX

SECRETARIA JURÍDICA DE LA PRESIDENCIA

 

Art. 53-I.- La Secretaría Jurídica estará a cargo de un Secretario, nombrado por el Presidente de la República, cuyas atribuciones serán las siguientes:

1)    Brindar asesoría Jurídica al Presidente de la República, en relación a los Decretos Legislativos aprobados, proyectos de Decretos y Acuerdos Ejecutivos, así como de todo proyecto de ley y reglamentos que fueren necesarios para facilitar y asegurar la aplicación de las leyes cuya ejecución le corresponden, debiendo realizar las gestiones necesarias en torno a los mismos, atendiendo las instrucciones que se le dieren;

2)    Tramitar acuerdos sobre nombramientos, licencias y renuncias de todos aquellos funcionarios públicos cuyo nombramiento compete al Presidente de la República;

3)    Tramitar las credenciales de funcionarios y empleados de la Administración Pública cuando salgan del país en misiones oficiales, conforme lo establece el Art. 12 del Reglamento General de Viáticos;

4)    Dar respuesta a correspondencia corriente, transcripciones, notificaciones y otros escritos o peticiones que fueren dirigidos por particulares al Presidente de la República;

5)    Extender certificaciones de los Puntos de Acta de las Sesiones de Consejo de Ministros, al igual que de los Acuerdos, Resoluciones y de las Actas de Juramentación de Funcionarios que se llevan en la Presidencia de la República;

6)    Coordinar los aspectos vinculados con la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones de la Presidencia de la República;

7)    Dar la asesoría Jurídica en todos aquellos supuestos de la Administración Pública que fueren sometidos a su análisis;

8)    Realizar gestiones que propicien la transparencia, rendición de cuentas, participación ciudadana de la gestión gubernamental, así como realizar actividades de coordinación con las instituciones públicas tendiente a este objetivo;

9)    Organizar la Unidad de Acceso a la Información Pública de la Presidencia de la República, con el objeto de garantizar el cumplimiento a la legislación aplicable;

10)  Coordinar a todas las Unidades de Acceso a la Información Pública del Órgano Ejecutivo, con el objetivo de garantizar la transparencia en la gestión gubernamental;

11)  Coordinar, priorizar y asignar en consulta con los ministerios y secretarías correspondientes, la distribución de la cooperación técnica y financiera no reembolsable que gobiernos, organismos internacionales y entidades extranjeras otorguen al Estado, procurando que dicha distribución responda a las prioridades y enfoques establecidos en el Plan General del Gobierno;

12)  Dirigir la formulación de programas de cooperación financiera reembolsable; así como negociar, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Hacienda u otra Secretaría de Estado o entidad competente, la contratación de empréstitos, procurando que los mismos respondan al Plan General del Gobierno;

13)  Colaborar en todas aquellas gestiones de coordinación que fueren necesarias dentro de la Administración Pública para la promoción de Asocios Público Privados; y

14)  Realizar cualquier atribución que le encomiende el Presidente de la República.

 

CAPÍTULO X

SECRETARÍA DE COMERCIO E INVERSIONES

 

Art. 53-J.- La Secretaría de Comercio e Inversiones estará a cargo de un Secretario, nombrado por el Presidente de la República, quien tendrá las atribuciones siguientes:

1)    Participar y representar los intereses nacionales en la formulación de la política comercial bilateral, así como contribuir a definir la posición nacional en las instituciones internacionales en el ámbito del comercio internacional y las inversiones, en coordinación con las instituciones gubernamentales pertinentes;

2)    Definir y dar seguimiento al marco estratégico de las relaciones comerciales y económicas entre El Salvador y el resto del mundo, orientando la actuación de las entidades económicas y comerciales, así como coordinar las actividades empresariales que se organicen con ocasión de los viajes o visitas oficiales, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros ministerios;

3)    Detectar y proponer soluciones a los obstáculos al comercio, a la inversión y a la contratación pública, en coordinación con el Ministerio de Economía;

4)    Participar en la negociación de los tratados o convenios internacionales, bilaterales o multilaterales, relativos a la promoción y protección de las inversiones exteriores, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y con el Ministerio de Economía;

5)    Elaborar informes preceptivos en materia de movilidad económica internacional;

6)    Proponer regulaciones relativas a inversiones exteriores, previo informe de los ministerios pertinentes y con la colaboración de otros órganos del Estado en materia de promoción de inversiones exteriores;

7)    Coordinar las relaciones con las asociaciones de exportadores e importadores, así como la divulgación y asesoramiento a las empresas sobre política comercial y oportunidades de negocio;

8)    Integrar los instrumentos de apoyo financiero oficial al comercio exterior existentes o que puedan crearse en el futuro y se atribuyan a la competencia de esta secretaria, en coordinación con las instituciones gubernamentales pertinentes;

9)    Dar seguimiento y participar en la negociación del apoyo financiero oficial a la internacionalización en los foros internacionales sobre crédito a la exportación, en especial en la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) y en la Organización Mundial del Comercio (OMC), en coordinación con los Ministerios pertinentes;

10)  Coordinar con organismos internacionales y organismos multilaterales de crédito las relaciones dirigidas a las atribuciones de esta Secretaria, con la articulación del Ministerio de Relaciones Exteriores y Economía;

11)  Las demás competencias que le atribuyere la legislación en materia de comercio exterior e inversiones.

 

CAPÍTULO XI

SECRETARIA DE INNOVACIÓN DE LA PRESIDENCIA

 

Art. 53-K.- La Secretaría de Innovación de la Presidencia, estará a cargo de un Secretario, nombrado por el Presidente de la República, a quien compete velar por la planificación, coordinación y fomento de las estrategias de innovación del Estado, procurando el desarrollo de las capacidades de los servidores públicos, teniendo como resultado el mejoramiento de los servicios proporcionados a la población por parte de las diferentes entidades del Órgano Ejecutivo.

El Secretario de Innovación, tendrá las atribuciones siguientes:

1)    Promover y participar en el proceso de diseño de políticas públicas, planes y programas relativos a la innovación y modernización del Estado, a fin de contribuir con el desarrollo económico, social y político del país;

2)    Promover la adopción de Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC), entre las distintas entidades que interactúen e impulsen la productividad y competitividad, potenciando el desarrollo del país, estableciendo estrategias para mejorar la eficiencia de los servicios públicos a través del uso adecuado de dichas tecnologías;

3)    Apoyar los diferentes planes que las entidades del Órgano Ejecutivo tuvieren en relación a la innovación y modernización del Estado. 4) Promover políticas públicas de normalización y estandarización para la aplicación de buenas prácticas de gestión y calidad de los diferentes servicios públicos;

5)    Coordinar acciones que permitan identificar los principales factores que limitan la innovación del país, así como identificar las principales problemáticas que afectan la eficiencia de los servicios públicos;

6)    Propiciar la investigación e innovación en materia de tecnologías de la información, con el fin de generar una ventaja competitiva de los diferentes sectores, a nivel nacional e internacional;

7)    Promover la formación técnica de funcionarios públicos;

8)    Implementar un Sistema de Monitoreo Nacional, que permita garantizar un seguimiento constante, oportuno y transparente a la gestión gubernamental, así como dar seguimiento a ejecución de proyectos, adopción de buenas prácticas, gestión adecuada de recursos, de las diferentes entidades del Órgano Ejecutivo;

9)    Suscribir convenios de cooperación con entidades privadas con personalidad Jurídica, que puedan apoyar el cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo; y

10)  Las demás atribuciones o funciones que se le señalen por el ordenamiento Jurídico o que de manera expresa acuerde el Presidente de la República,"

 

Art. 13.- Sustitúyese el Art. 57, por el siguiente:

"Art. 57.- Los Ministerios y demás instituciones del sector público están en la obligación de proporcionar a la Secretaría Privada de la Presidencia, toda la información que solicite ésta, relacionada con el cumplimiento de sus funciones,"

 

Art. 14.- Sustitúyese el Art. 63, por el siguiente:

"Art. 63.- Habrá una instancia de Coordinación Estratégica de Gabinetes que estará integrada por los titulares que coordinan cada uno de los Gabinetes y el Secretario Privado de la Presidencia, quien dirigirá y convocará periódicamente."

 

Art. 15.- Sustitúyese en el Art. 64, inciso primero, la parte primera, de la manera siguiente:

"Art. 64.- La Secretaría Privada de la Presidencia brindará soporte y asistencia técnica para el funcionamiento de los Gabinetes y Subgabinetes de Gestión, a fin de facilitar la articulación intersectorial en seguimiento a las prioridades del Plan General del Gobierno; para lo cual tendrá las siguientes responsabilidades:"

 

Art. 16.- Sustitúyese el Art. 64-A, por el siguiente:

"Art. 64-A.- La Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia será la responsable de brindar apoyo a los Gabinetes y Sub-gabinetes de Gestión para el diseño, la coordinación y la ejecución de estrategias de información y comunicación que visibilicen los resultados del trabajo de los Gabinetes".

 

Art. 17.- Adiciónase al Título VIII, un Capítulo III, de la manera siguiente:

 

"CAPÍTULO III

ORGANISMO DE INTELIGENCIA DEL ESTADO

 

Art. 75-A.- El Organismo de Inteligencia del Estado está bajo la autoridad y conducción del Presidente de la República y tendrá las funciones establecidas en la Ley del Organismo de Inteligencia del Estado y su Reglamento. Institucionalmente forma parte de la Presidencia de la República, por lo que su presupuesto estará incluido en el de ésta.

El Organismo de Inteligencia del Estado tendrá un Director, quien será nombrado y está bajo las órdenes del Presidente de la República; además tendrá un subdirector nombrado de igual forma, quien sustituirá al Director en los casos que éste se ausente o falte.

 

Art.75-B.- De conformidad con la Constitución de la República y de la Ley del Organismo de Inteligencia del Estado y su reglamento, la materia de inteligencia es esencial para la seguridad del Estado y la seguridad nacional.

Por lo dispuesto en el inciso anterior, todos los asuntos, actividades y documentación sobre los cuales conozca y produzca el Organismo de Inteligencia del Estado, incluidos los aspectos administrativos, presupuestarios de personal, organización y funcionamiento del mismo, serán considerados como clasificados y secretos de Estado, y su divulgación por cualquier persona constituirá el Delito de Revelación de Secretos de Estado, tipificado en el Art. 355 del Código Penal. Sin perjuicio de lo anterior, todo aquello que no sea considerado como Secreto de Estado estará sometido a la dispuesto en la Ley de Acceso a la Información Pública"

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Art. 18.- Deróganse los Arts. 47, 52, 52-A, 53-A, 53-B, 53-C, 53-D, 53-E y 53-H del Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo.

 

Art. 19.- Cuando en los Decretos, Leyes y reglamentos se haga referencia al Ministerio de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano, se entenderá que a partir de la vigencia del presente Decreto se referirán al Ministerio de Obras Públicas y de Transporte, atendiendo a la naturaleza de las disposiciones. Sin perjuicio de lo anterior, en aquellas que fueren materia de vivienda, se entenderán que se refieren al Ministerio de Vivienda.

 

Art. 20.- Cuando en los Decretos, Leyes, reglamentos y normativas relativos a los programas de Alianza para la Prosperidad, Asocio para el Crecimiento, Fondo Especial de los Recursos Provenientes de la Privatización de ANTEL y Convenio del Reto del Milenio, se haga referencia a la Secretaría Técnica y de Planificación de la Presidencia, o Secretaría Técnica, se entenderá que a partir de la vigencia del presente Decreto se referirán al Secretario Privado de la Presidencia. En las demás materias se deberá entender que se refiere al Ministerio de Gobernación y Desarrollo Territorial.

 

Art. 21.- La entrada en vigencia del presente Decreto producirá cesación en las plazas de las Secretarías de la Presidencia que se derogan en atención a lo dispuesto en el presente Decreto. Los servidores públicos de dichas Secretarías, tendrán derecho a recibir una indemnización, para lo cual este Consejo faculta al Ministerio de Hacienda a proponer el Decreto Legislativo correspondiente a través de la iniciativa de Ley respectiva.

 

Art. 22.- En virtud de las derogatorias establecidas en el presente Decreto, se deberán realizar todas las acciones técnicas, financieras, presupuestarias y administrativas que fueren necesarias para dar continuidad a la nueva estructura de la Presidencia de la República, pudiendo aprovechar los recursos que quedaren disponibles, debiendo realizar las modificaciones a las normativas que fueren procedentes.

 

Art. 23.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dos días del mes de junio de dos mil diecinueve.

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ

Presidente de la República.

 

MARIO EDGARDO DURÁN GAVIDIA,

Ministro de Gobernación y Desarrollo Territorial.

 

Decreto Ejecutivo No. 1 de fecha 02 de 06 de 2019, publicado en el Diario Oficial No. 101, Tomo 423 de fecha 02 de junio de 2019.