DECRETO No.
1
EL CONSEJO
DE MINISTROS,
CONSIDERANDO:
I. Que de conformidad al Art. 167, ordinal
1° de la Constitución de la República, corresponde al Consejo de Ministros
decretar el Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo;
II. Que el Art. 168, ordinal 15° de la
Constitución de la República, establece como atribución y obligación del
Presidente de la República, velar por la eficaz gestión y realización de los
negocios públicos;
III. Que el Art. 159, inciso primero de la
Constitución de la República establece que para la gestión de los negocios
públicos habrá las Secretarías de Estado que fueren necesarias, entre las
cuales se distribuirán los diferentes Ramos de la Administración;
IV. Que se reconoce la necesidad de dividir la
administración pública en diferentes unidades, a fin de cumplir con el Plan
General del Gobierno, debiendo velar por enfocar los recursos en el
cumplimiento de los fines del Estado, entendiendo que la creación de las
Secretarías de Estado y, en general, la estructuración de la Administración
Pública, es materia organizativa y por tanto, debe estar contenida en el
Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo, debiéndose realizar los ajustes
pertinentes para su buen funcionamiento y coordinación;
V. Que la organización de la administración
pública debe obedecer a una visión integral para el cumplimiento de los
objetivos que beneficien a toda la población, procurando dar cumplimiento al
reconocimiento de la persona humana como el origen y el fin de la actividad del
Estado, debiendo ser organizado de tal forma que se haga un uso eficiente de
todos los recursos a favor del interés general;
VI. Que la organización de las Secretarías de
la Presidencia, debe hacer posible la coordinación y actuación de lo
establecido en el Plan General del Gobierno, por lo que debe entenderse que la
estructura de la misma es dinámica y acorde a la visión estratégica de la
gestión gubernamental, debiendo evitarse la proliferación de dependencias que
dan paso a la duplicidad de funciones y a conflictos de competencias, con la
consiguiente deficiencia administrativa;
VII. Que la estructura del Estado debe dar un
paso a la modernización, con una nueva visión que permita reagrupar y
reorganizar las diferentes dependencias existentes, para asegurar una
administración más coordinada y consistente, resguardando con ello el interés
general;
VIII. Que mediante Decreto del Consejo de Ministros
No. 24, de fecha 18 de abril de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 70,
Tomo No. 303, de esa misma fecha, se emitió el Reglamento Interno del Órgano
Ejecutivo; y,
IX. Que resulta necesario introducir reformas
al Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo, con el objeto de hacer una gestión
pública más ágil y eficiente, posibilitando el funcionamiento armonioso hacia
una transformación de la manera en cómo se toman las decisiones y se concretice
en un bienestar para toda la población.
POR TANTO,
En
uso de sus facultades constitucionales,
DECRETA las
siguientes:
REFORMAS AL REGLAMENTO INTERNO DEL ÓRGANO EJECUTIVO
Art.
1.- Sustitúyese el Art. 22, por el siguiente:
"Art.
22.- El Consejo de Ministros será presidido por el Presidente de la República,
debiendo actuar como Secretario del mismo, el Secretario Jurídico. Deberán
asistir al Consejo de Ministros, los Secretarios de la Presidencia, cuando sean
convocados por instrucciones del Presidente de la República y su participación
será con voz ilustrativa, pero sin voto resolutivo. En esta última calidad
participará asimismo el Secretario de dicho Consejo.
Asimismo,
deberán asistir al Consejo de Ministros, siempre que la convocatoria se haga
con instrucciones del Presidente de la República, para emitir opiniones e
informes ilustrativos, los Viceministros y los funcionarios del Estado o
personas que designe el Presidente de la República.
El
Secretario Jurídico, previo requerimiento del Presidente de la República
convocará a los miembros de éste y a los funcionarios que por orden del
Presidente de la República deban asistir a la reunión, asimismo, llevará el
Libro de Actas y hará las transcripciones que fueren necesarias."
Art.
2.- Sustitúyese el Art. 23, por el siguiente:
"Art.
23.- Habrá Consejo de Ministros el día y hora que señale el Presidente de la
República, cuando lo estime necesario. Para lo anterior, deberá preceder
convocatoria del Presidente de la República, por medio del Secretario
Jurídico."
Art.
3.- Sustitúyese el Art. 24, por el siguiente:
"Art.
24.- De lo tratado y resuelto por el Consejo de Ministros, se asentará Acta en
el Libro especial autorizado por el Presidente de la República; tal libro será
llevado por el Secretario Jurídico."
Art.
4.- Sustitúyese el Art. 25, por el siguiente:
"Art.
25.- En defecto del Secretario Jurídico, corresponderá al Secretario Privado de
la Presidencia actuar como Secretario del Consejo de Ministros."
Art.
5.- Sustitúyese el Art. 28, por el siguiente:
"Art.
28.- Para la gestión de los negocios públicos habrá las Secretarías de Estado o
Ministerios siguientes:
1) Ministerio de Relaciones Exteriores;
2) Ministerio de Gobernación y Desarrollo
Territorial;
3) Ministerio de Justicia y Seguridad Pública;
4) Ministerio de Hacienda;
5) Ministerio de Economía;
6) Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología;
7) Ministerio de la Defensa Nacional;
8) Ministerio de Trabajo y Previsión Social;
9) Ministerio de Agricultura y Ganadería;
10) Ministerio de Salud;
11) Ministerio de Obras Públicas y de Transporte;
12) Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales;
13) Ministerio de Turismo;
14) Ministerio de Cultura;
15) Ministerio de Vivienda;
16) Ministerio de Desarrollo Local."
Art.
6. Sustitúyese en el Art. 32, el número 32, por el siguiente:
"32) Formular los programas de asistencia técnica,
así como gestionar, negociar y administrar por medio de los instrumentos
internacionales correspondientes, la distribución sectorial de la cooperación
técnica, financiera no reembolsable o de bienes que gobiernos, organismos
internacionales, entidades extranjeras y particulares, otorguen al
Estado;"
Art.
7.- Sustitúyese en el Art. 33, las letras a), c) y e), por lo siguiente:
"a) Gestionar recursos ante las entidades de la
cooperación internacional, de acuerdo con las orientaciones y las prioridades
definidas por el Presidente de la República en materia de cooperación
financiera no reembolsable, asistencia técnica y donaciones en especie."
"c) Monitorear la ejecución de los proyectos de
cooperación y evaluar el estado de su cumplimiento."
"e) Ser el enlace, coordinador y articulador de
la gestión y ejecución de los programas de cooperación en cumplimiento de la
Declaración de París, el Plan de Acción de Accra y otros compromisos y acuerdos
con la comunidad internacional."
Art.
8.- Sustitúyese el Art. 43, por el siguiente:
"Ministerio
de Obras Públicas y de Transporte
Art.
43.- Compete al Ministerio de Obras Públicas y de Transporte, lo siguiente:
A) Área de Obras Públicas:
1) Planificar, controlar y evaluar la
infraestructura vial del país, así como también la ejecución y conservación de
las mismas, de acuerdo a los planes de desarrollo y a las disposiciones legales
que regulan su uso;
2) Efectuar la contratación, conservación y
control de toda obra pública que le sea encomendada al Ramo, por los otros de
la Administración Central, Instituciones Oficiales Autónomas y Municipios;
3) Investigar condiciones geológicas,
hidrológicas y sismólicas del territorio nacional y efectuar la investigación
análisis y aprobación de la calidad de materiales utilizados en las
construcciones;
4) Supervisar toda obra pública que emprenda el
Gobierno Central, las Instituciones Oficiales Autónomas y los Municipios;
5) Conceder certificados de explotación
provisionales y temporales y conjuntamente con la Secretaría de Economía,
conceder certificados de explotación ordinarios para líneas aéreas comerciales;
así como también aprobar los estatutos, reglamento interno y planes de estudio
de las Escuelas Técnicas de Navegación Civil;
6) Procurar el suministro de mercaderías y
servicios necesarios para el cumplimiento de las atribuciones del Ramo, así
como para la realización de las obras que le hayan sido encomendadas por otras
dependencias del Gobierno Central;
7) Desarrollar cualquier otra función inherente
a la Ingeniería y Arquitectura que le asigne el Órgano Ejecutivo, y,
8) Las demás atribuciones que se establezcan
por Ley o Reglamento.
B) Área de Transporte:
1) Planificar, analizar, coordinar y ejecutar
la política del Estado en materia de transporte terrestre; aéreo y marítimo;
2) Fomentar la creación de organismos o
empresas que desarrollen los sistemas de Transporte, tomando en cuenta la
oferta y la demanda de usuarios;
3) Determinar previo estudio las necesidades
del transporte terrestre, aéreo y marítimo, recomendando las políticas de
importación o producción de equipos que satisfagan o garanticen la oportuna
reposición del parque del vehículo utilizado en la modalidad del Transporte
correspondiente. Para el cumplimiento de esta función, el Viceministerio fijará
anualmente las necesidades reales y las prioridades para las distintas
modalidades del servicio, de acuerdo con los planes previamente establecidos;
4) Otorgar y cancelar autorizaciones para
utilizar las redes de transporte;
5) Otorgar y cancelar autorizaciones para
funcionamiento de las empresas de transporte en sus diversas modalidades;
6) Establecer y controlar terminales de
transporte, puertos, aeropuertos;
7) Realizar las acciones necesarias como
autoridad máxima en el sector Transporte, para garantizar la eficiencia y
seguridad en el servicio de transporte terrestre, aéreo y marítimo;
8) Calificar la concurrencia de los requisitos
exigidos para el goce de los beneficios que el Estado otorga a los particulares
que presten el servicio de transporte colectivo de pasajeros, en los casos en
que procediere el otorgamiento de tales beneficios. Dicha calificación será
realizada por el Viceministerio de Transporte, a través de los órganos
correspondientes en el área de transporte. Además, cumplirá y velará en cada
una de sus áreas, conforme a sus competencias, por la aplicación de
lineamientos técnicos que promuevan: accesibilidad universal, movilidad
sostenida, ciclo peatonal, urbanismo ecológico, infraestructura verde,
paisajismo, adaptación al cambio climático y gestión preventiva del riesgo.
Tales competencias serán ejercidas por medio de unidades especializadas creadas
para tal efecto; y,
9) Las demás atribuciones que se establezcan
por Ley o Reglamento.
Art.
9.- Adiciónanse en el Título II, los Arts. 45-D y 45-E, de la manera siguiente:
"Ministerio
de Vivienda
Art.
45-D.- Compete al Ministerio de Vivienda, lo siguiente:
1) Formular y dirigir la Política Nacional de
Vivienda y Desarrollo Urbano; así como elaborar los planes nacionales y
regionales y las disposiciones de carácter general a que deban sujetarse las
urbanizaciones, parcelaciones, asentamientos en general y construcciones en
todo el territorio de la República;
2) Planificar, coordinar y aprobar las
actividades de los sectores de Vivienda y Desarrollo Urbano, en todo el
territorio nacional;
3) Dirigir como Órgano Rector las Políticas
Nacionales de Vivienda y Desarrollo Urbano; determinando en su caso, las
competencias y las actividades respectivas, de las entidades del Estado en su
ejecución y orientando la participación del sector privado en dicha política;
4) Elaborar, facilitar y velar, por los Planes
de Desarrollo Urbano de aquellas localidades cuyos municipios no cuentan con
sus propios planes de desarrollo local;
5) Planificar y coordinar el desarrollo
integral de los asentamientos humanos en todo el territorio nacional;
6) Aprobar y verificar que los programas que
desarrollen las Instituciones Oficiales Autónomas vinculados con la temática de
vivienda, sean coherentes con la Política Nacional de Vivienda y Desarrollo
Urbano emitida por el Ministerio, debiendo coordinar con las mismas todo lo
relacionado con los asentamientos humanos dentro del territorio de la República
y verificar que éstos sean coherentes con los planes de desarrollo emitidos por
las municipalidades competentes;
7) Adecuar y vigilar el cumplimiento de las
Leyes y Reglamentos, que en materia de urbanismo y construcción existieren; y,
8) Las demás atribuciones que se establezcan
por Ley o Reglamento.
Ministerio
de Desarrollo Local
Art.
45-E.- Compete al Ministerio de Desarrollo Local, lo siguiente:
1) Promover y difundir el desarrollo local del
país;
2) Coordinar, ejecutar y evaluar las políticas,
programas y acciones en materia de desarrollo local, así como propiciar un
enfoque de derechos humanos en la formulación de las políticas públicas, de
cara a la erradicación de la discriminación y de toda forma de intolerancia
hacia las personas y los grupos sociales, propiciando la implementación, en
caso de ser necesario, de acciones afirmativas;
3) Diseñar y promover programas para el
desarrollo local, que ayuden al mejoramiento de las condiciones de vida de la
población, posibilitando el combate a la pobreza, desigualdad y marginación,
velando por generar mejores condiciones de vida para la población;
4) Constituir un espacio institucional con los
diferentes actores sociales, con el objeto que el Estado responda a las
demandas económicas y sociales de la población, con la finalidad de incrementar
el desarrollo local;
5) Coordinar el programa social de Ciudad
Mujer, con un enfoque al desarrollo local de la población; así como cumplir las
atribuciones establecidas en las leyes o reglamentos a cargo de las antiguas
Secretaría Nacional de la Familia o Secretaría de Inclusión Social.
6) Apoyar iniciativas y proyectos relacionados
con las materias a cargo del Ministerio; y,
7) Las demás atribuciones que se establezcan
por Ley, reglamento o le sean encomendadas por el Presidente de la
República."
Art.
10.- Sustitúyese el Art. 46, por el siguiente:
"Art.
46.- Las Secretarías de la Presidencia son unidades de apoyo destinadas al
servicio de la Presidencia de la República para el cumplimiento de sus
atribuciones y funciones, pudiendo implementar o ejecutar acciones, siempre y
cuando estén facultadas de conformidad al presente Reglamento. En caso de
controversia sobre la interpretación de las atribuciones de las diferentes
Secretarías, el Presidente de la República decidirá.
Las
Secretarías de la Presidencia actúan como órganos de coordinación con las
Secretarías de Estado y con las restantes entidades adscritas al Órgano
Ejecutivo.
Las
Secretarías de la Presidencia son las siguientes: Secretaría Privada;
Secretaría de Comunicaciones; Secretaria Jurídica; Secretaría de Comercio e
inversiones y Secretaria de Innovación.
Cada
Secretaría se organizará de conformidad a las disposiciones de su titular,
considerando las necesidades del servicio que prestan."
Art.
11.- Adiciónanse al Art. 51, los números 7), 8), 9), 10), 11), y 12), de la
manera siguiente:
"7) Analizar cualquier asunto estratégico
sometido a su conocimiento, así como coordinar cualquier acción que se le
requiera por parte del Presidente de la República, para dar cumplimiento a la
buena gestión gubernamental acorde con el Plan General del Gobierno;
8) Dirigir, coordinar el diseño, la
institucionalización, así como dar seguimiento al cumplimiento del Plan General
del Gobierno, el Sistema Nacional de Planificación y la Estrategia Nacional de
Desarrollo, así como los instrumentos de planificación nacional y territorial y
las instancias y mecanismos de coordinación y seguimiento que se requieran,
pudiendo elaborar criterios y lineamientos que posibiliten la ejecución de los
mismos;
9) Coordinar cualquier aspecto vinculado con el
Sistema Nacional de Información y Estadísticas del país;
10) Coordinar cualquier aspecto vinculado con los
programas de Alianza para la Prosperidad, Asocio para el Crecimiento, Fondo
Especial de los Recursos Provenientes de la Privatización de ANTEL y Convenio
del Reto del Milenio, así como formar parte de los comités, consejos,
comisiones u organismos de coordinación que los mismos tuvieren, pudiendo tomar
decisiones estratégicas acordes con el Plan General del Gobierno;
11) Atender las responsabilidades que en las leyes
o reglamentos se establezcan al Ministerio de Planificación y Coordinación del
Desarrollo Económico y Social, en lo que corresponda, siempre que tales
responsabilidades no hubiesen sido atribuidas expresamente en dichas leyes o
reglamentos a otra Secretaría de Estado; y
12) Apoyar en la coordinación de los Gabinetes y
Sub-gabinetes en el cumplimiento de las responsabilidades asignadas, así como
brindar cualquier tipo de apoyo, información y cualquier actividad necesaria
para la toma de decisiones."
Art.
12.- Adiciónanse al final del Título III, los Capítulos IX, X y XI, de la
manera siguiente:
"CAPÍTULO IX
SECRETARIA JURÍDICA DE LA PRESIDENCIA
Art.
53-I.- La Secretaría Jurídica estará a cargo de un Secretario, nombrado por el
Presidente de la República, cuyas atribuciones serán las siguientes:
1) Brindar asesoría Jurídica al Presidente de
la República, en relación a los Decretos Legislativos aprobados, proyectos de
Decretos y Acuerdos Ejecutivos, así como de todo proyecto de ley y reglamentos
que fueren necesarios para facilitar y asegurar la aplicación de las leyes cuya
ejecución le corresponden, debiendo realizar las gestiones necesarias en torno
a los mismos, atendiendo las instrucciones que se le dieren;
2) Tramitar acuerdos sobre nombramientos,
licencias y renuncias de todos aquellos funcionarios públicos cuyo nombramiento
compete al Presidente de la República;
3) Tramitar las credenciales de funcionarios y
empleados de la Administración Pública cuando salgan del país en misiones
oficiales, conforme lo establece el Art. 12 del Reglamento General de Viáticos;
4) Dar respuesta a correspondencia corriente,
transcripciones, notificaciones y otros escritos o peticiones que fueren
dirigidos por particulares al Presidente de la República;
5) Extender certificaciones de los Puntos de
Acta de las Sesiones de Consejo de Ministros, al igual que de los Acuerdos,
Resoluciones y de las Actas de Juramentación de Funcionarios que se llevan en
la Presidencia de la República;
6) Coordinar los aspectos vinculados con la
Unidad de Adquisiciones y Contrataciones de la Presidencia de la República;
7) Dar la asesoría Jurídica en todos aquellos
supuestos de la Administración Pública que fueren sometidos a su análisis;
8) Realizar gestiones que propicien la
transparencia, rendición de cuentas, participación ciudadana de la gestión
gubernamental, así como realizar actividades de coordinación con las
instituciones públicas tendiente a este objetivo;
9) Organizar la Unidad de Acceso a la Información
Pública de la Presidencia de la República, con el objeto de garantizar el
cumplimiento a la legislación aplicable;
10) Coordinar a todas las Unidades de Acceso a la
Información Pública del Órgano Ejecutivo, con el objetivo de garantizar la transparencia
en la gestión gubernamental;
11) Coordinar, priorizar y asignar en consulta con
los ministerios y secretarías correspondientes, la distribución de la
cooperación técnica y financiera no reembolsable que gobiernos, organismos
internacionales y entidades extranjeras otorguen al Estado, procurando que
dicha distribución responda a las prioridades y enfoques establecidos en el
Plan General del Gobierno;
12) Dirigir la formulación de programas de
cooperación financiera reembolsable; así como negociar, en coordinación con el
Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Hacienda u otra Secretaría
de Estado o entidad competente, la contratación de empréstitos, procurando que
los mismos respondan al Plan General del Gobierno;
13) Colaborar en todas aquellas gestiones de
coordinación que fueren necesarias dentro de la Administración Pública para la
promoción de Asocios Público Privados; y
14) Realizar cualquier atribución que le
encomiende el Presidente de la República.
CAPÍTULO X
SECRETARÍA DE COMERCIO E INVERSIONES
Art.
53-J.- La Secretaría de Comercio e Inversiones estará a cargo de un Secretario,
nombrado por el Presidente de la República, quien tendrá las atribuciones
siguientes:
1) Participar y representar los intereses nacionales
en la formulación de la política comercial bilateral, así como contribuir a
definir la posición nacional en las instituciones internacionales en el ámbito
del comercio internacional y las inversiones, en coordinación con las
instituciones gubernamentales pertinentes;
2) Definir y dar seguimiento al marco
estratégico de las relaciones comerciales y económicas entre El Salvador y el
resto del mundo, orientando la actuación de las entidades económicas y
comerciales, así como coordinar las actividades empresariales que se organicen
con ocasión de los viajes o visitas oficiales, sin perjuicio de las
competencias atribuidas a otros ministerios;
3) Detectar y proponer soluciones a los
obstáculos al comercio, a la inversión y a la contratación pública, en coordinación
con el Ministerio de Economía;
4) Participar en la negociación de los tratados
o convenios internacionales, bilaterales o multilaterales, relativos a la
promoción y protección de las inversiones exteriores, en coordinación con el
Ministerio de Relaciones Exteriores y con el Ministerio de Economía;
5) Elaborar informes preceptivos en materia de
movilidad económica internacional;
6) Proponer regulaciones relativas a
inversiones exteriores, previo informe de los ministerios pertinentes y con la
colaboración de otros órganos del Estado en materia de promoción de inversiones
exteriores;
7) Coordinar las relaciones con las
asociaciones de exportadores e importadores, así como la divulgación y
asesoramiento a las empresas sobre política comercial y oportunidades de
negocio;
8) Integrar los instrumentos de apoyo
financiero oficial al comercio exterior existentes o que puedan crearse en el
futuro y se atribuyan a la competencia de esta secretaria, en coordinación con
las instituciones gubernamentales pertinentes;
9) Dar seguimiento y participar en la
negociación del apoyo financiero oficial a la internacionalización en los foros
internacionales sobre crédito a la exportación, en especial en la Organización
para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) y en la Organización
Mundial del Comercio (OMC), en coordinación con los Ministerios pertinentes;
10) Coordinar con organismos internacionales y
organismos multilaterales de crédito las relaciones dirigidas a las
atribuciones de esta Secretaria, con la articulación del Ministerio de
Relaciones Exteriores y Economía;
11) Las demás competencias que le atribuyere la
legislación en materia de comercio exterior e inversiones.
CAPÍTULO XI
SECRETARIA DE INNOVACIÓN DE LA PRESIDENCIA
Art.
53-K.- La Secretaría de Innovación de la Presidencia, estará a cargo de un
Secretario, nombrado por el Presidente de la República, a quien compete velar
por la planificación, coordinación y fomento de las estrategias de innovación
del Estado, procurando el desarrollo de las capacidades de los servidores
públicos, teniendo como resultado el mejoramiento de los servicios
proporcionados a la población por parte de las diferentes entidades del Órgano
Ejecutivo.
El
Secretario de Innovación, tendrá las atribuciones siguientes:
1) Promover y participar en el proceso de
diseño de políticas públicas, planes y programas relativos a la innovación y
modernización del Estado, a fin de contribuir con el desarrollo económico,
social y político del país;
2) Promover la adopción de Tecnologías de la
Información y Comunicación (TIC), entre las distintas entidades que interactúen
e impulsen la productividad y competitividad, potenciando el desarrollo del
país, estableciendo estrategias para mejorar la eficiencia de los servicios
públicos a través del uso adecuado de dichas tecnologías;
3) Apoyar los diferentes planes que las
entidades del Órgano Ejecutivo tuvieren en relación a la innovación y
modernización del Estado. 4) Promover políticas públicas de normalización y
estandarización para la aplicación de buenas prácticas de gestión y calidad de
los diferentes servicios públicos;
5) Coordinar acciones que permitan identificar
los principales factores que limitan la innovación del país, así como
identificar las principales problemáticas que afectan la eficiencia de los
servicios públicos;
6) Propiciar la investigación e innovación en
materia de tecnologías de la información, con el fin de generar una ventaja
competitiva de los diferentes sectores, a nivel nacional e internacional;
7) Promover la formación técnica de
funcionarios públicos;
8) Implementar un Sistema de Monitoreo
Nacional, que permita garantizar un seguimiento constante, oportuno y
transparente a la gestión gubernamental, así como dar seguimiento a ejecución
de proyectos, adopción de buenas prácticas, gestión adecuada de recursos, de
las diferentes entidades del Órgano Ejecutivo;
9) Suscribir convenios de cooperación con
entidades privadas con personalidad Jurídica, que puedan apoyar el cumplimiento
a lo dispuesto en el presente artículo; y
10) Las demás atribuciones o funciones que se le
señalen por el ordenamiento Jurídico o que de manera expresa acuerde el
Presidente de la República,"
Art.
13.- Sustitúyese el Art. 57, por el siguiente:
"Art.
57.- Los Ministerios y demás instituciones del sector público están en la
obligación de proporcionar a la Secretaría Privada de la Presidencia, toda la
información que solicite ésta, relacionada con el cumplimiento de sus
funciones,"
Art.
14.- Sustitúyese el Art. 63, por el siguiente:
"Art.
63.- Habrá una instancia de Coordinación Estratégica de Gabinetes que estará
integrada por los titulares que coordinan cada uno de los Gabinetes y el
Secretario Privado de la Presidencia, quien dirigirá y convocará
periódicamente."
Art.
15.- Sustitúyese en el Art. 64, inciso primero, la parte primera, de la manera
siguiente:
"Art.
64.- La Secretaría Privada de la Presidencia brindará soporte y asistencia
técnica para el funcionamiento de los Gabinetes y Subgabinetes de Gestión, a
fin de facilitar la articulación intersectorial en seguimiento a las
prioridades del Plan General del Gobierno; para lo cual tendrá las siguientes
responsabilidades:"
Art.
16.- Sustitúyese el Art. 64-A, por el siguiente:
"Art.
64-A.- La Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia será la responsable de
brindar apoyo a los Gabinetes y Sub-gabinetes de Gestión para el diseño, la
coordinación y la ejecución de estrategias de información y comunicación que
visibilicen los resultados del trabajo de los Gabinetes".
Art.
17.- Adiciónase al Título VIII, un Capítulo III, de la manera siguiente:
"CAPÍTULO III
ORGANISMO DE INTELIGENCIA DEL ESTADO
Art.
75-A.- El Organismo de Inteligencia del Estado está bajo la autoridad y
conducción del Presidente de la República y tendrá las funciones establecidas
en la Ley del Organismo de Inteligencia del Estado y su Reglamento.
Institucionalmente forma parte de la Presidencia de la República, por lo que su
presupuesto estará incluido en el de ésta.
El
Organismo de Inteligencia del Estado tendrá un Director, quien será nombrado y
está bajo las órdenes del Presidente de la República; además tendrá un
subdirector nombrado de igual forma, quien sustituirá al Director en los casos
que éste se ausente o falte.
Art.75-B.-
De conformidad con la Constitución de la República y de la Ley del Organismo de
Inteligencia del Estado y su reglamento, la materia de inteligencia es esencial
para la seguridad del Estado y la seguridad nacional.
Por
lo dispuesto en el inciso anterior, todos los asuntos, actividades y
documentación sobre los cuales conozca y produzca el Organismo de Inteligencia
del Estado, incluidos los aspectos administrativos, presupuestarios de
personal, organización y funcionamiento del mismo, serán considerados como
clasificados y secretos de Estado, y su divulgación por cualquier persona
constituirá el Delito de Revelación de Secretos de Estado, tipificado en el
Art. 355 del Código Penal. Sin perjuicio de lo anterior, todo aquello que no
sea considerado como Secreto de Estado estará sometido a la dispuesto en la Ley
de Acceso a la Información Pública"
DISPOSICIONES FINALES
Art.
18.- Deróganse los Arts. 47, 52, 52-A, 53-A, 53-B, 53-C, 53-D, 53-E y 53-H del
Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo.
Art.
19.- Cuando en los Decretos, Leyes y reglamentos se haga referencia al
Ministerio de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano, se
entenderá que a partir de la vigencia del presente Decreto se referirán al
Ministerio de Obras Públicas y de Transporte, atendiendo a la naturaleza de las
disposiciones. Sin perjuicio de lo anterior, en aquellas que fueren materia de
vivienda, se entenderán que se refieren al Ministerio de Vivienda.
Art.
20.- Cuando en los Decretos, Leyes, reglamentos y normativas relativos a los
programas de Alianza para la Prosperidad, Asocio para el Crecimiento, Fondo
Especial de los Recursos Provenientes de la Privatización de ANTEL y Convenio
del Reto del Milenio, se haga referencia a la Secretaría Técnica y de
Planificación de la Presidencia, o Secretaría Técnica, se entenderá que a
partir de la vigencia del presente Decreto se referirán al Secretario Privado
de la Presidencia. En las demás materias se deberá entender que se refiere al
Ministerio de Gobernación y Desarrollo Territorial.
Art.
21.- La entrada en vigencia del presente Decreto producirá cesación en las
plazas de las Secretarías de la Presidencia que se derogan en atención a lo
dispuesto en el presente Decreto. Los servidores públicos de dichas
Secretarías, tendrán derecho a recibir una indemnización, para lo cual este
Consejo faculta al Ministerio de Hacienda a proponer el Decreto Legislativo
correspondiente a través de la iniciativa de Ley respectiva.
Art.
22.- En virtud de las derogatorias establecidas en el presente Decreto, se
deberán realizar todas las acciones técnicas, financieras, presupuestarias y
administrativas que fueren necesarias para dar continuidad a la nueva
estructura de la Presidencia de la República, pudiendo aprovechar los recursos
que quedaren disponibles, debiendo realizar las modificaciones a las normativas
que fueren procedentes.
Art.
23.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el
Diario Oficial.
DADO
EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dos días del mes de junio de dos mil
diecinueve.
NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ
Presidente de la República.
MARIO EDGARDO DURÁN GAVIDIA,
Ministro de Gobernación y Desarrollo Territorial.
Decreto
Ejecutivo No. 1 de fecha 02 de 06 de 2019, publicado en el Diario Oficial No.
101, Tomo 423 de fecha 02 de junio de 2019.