DECRETO No. 2.

 

EL CONSEJO DE MINISTROS,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que siendo la persona humana el origen y el fin de la actividad del Estado, el que está obligado a asegurar a los habitantes de la República el goce de una vida digna en la que pueda desarrollarse de una manera integral;

II.     Que una parte fundamental de dicha obligación consiste en proporcionar las medidas adecuadas para disminuir el impacto que puedan causar los fenómenos naturales, tales como los atmosféricos, volcánicos, sísmicos y otros causados por ciertas actividades humanas, tal el caso de la deforestación y contaminación del medio ambiente;

III.    Que el Órgano Ejecutivo debe crear las instituciones que fueren menester para que dichos fenómenos no causen efectos devastadores como la pérdida de vidas humanas y materiales;

IV.    Que anteriormente se ha establecido la actividad del Estado de una manera reactiva a dichos fenómenos, olvidando que los desastres no son naturales, sino los fenómenos que los causan; pudiendo interferir en las medidas adecuadas para disminuir la vulnerabilidad, más no la naturaleza que se encuentra en permanente cambio;

V.     Que de conformidad al Art. l67, ordinal primero de la Constitución, corresponde al Consejo de Ministros decretar el Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo; mismo que ha sido emitido por Decreto Ejecutivo No. 24, de fecha 18 de abril de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 70, Tomo No. 303, de esa misma fecha;

VI.    Que de conformidad a lo establecido en el Art. 46 del Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo, las Secretarías de la Presidencia son unidades de apoyo destinadas al servicio de la Presidencia de la República para el cumplimiento de sus atribuciones y funciones; y,

VII.   Que en virtud de lo anterior y en vista de la vulnerabilidad a la acometida de los fenómenos naturales que está enfrentando el territorio nacional, es necesario introducir las pertinentes reformas al Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo, a fin de incluir dentro de su texto una Secretaría de la Presidencia de la República que cuente con la capacidad necesaria para el cumplimiento de esta función que le es propia a la institución Presidencia de la República.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales,

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS AL REGLAMENTO INTERNO DEL ÓRGANO EJECUTIVO

 

Art. 1.- Sustitúyense en el Art. 46, los incisos primero y tercero, por los siguientes:

"Art. 46.- Las Secretarías de la Presidencia son unidades de apoyo destinadas al servicio de la Presidencia de la República para el cumplimiento de sus atribuciones y funciones y podrán implementar o ejecutar algunas acciones, siempre y cuando estén expresamente facultadas de conformidad al presente Reglamento. En caso de controversia sobre la interpretación de las atribuciones de las diferentes Secretarías, el Presidente de la República decidirá.".

"Las Secretarías de la Presidencia son las siguientes: Secretaría Técnica de la Presidencia, Secretaría para Asuntos Estratégicos, Secretaría para Asuntos Legislativos y Jurídicos, Secretaría de Comunicaciones, Secretaría de Inclusión Social, Secretaría de Cultura, Secretaría Privada y Secretaría para Asuntos de Vulnerabilidad.".

 

Art. 2.- Adiciónase al Título III, el Capítulo VIII y su contenido, de la siguiente manera:

"Capítulo VIII

De la Secretaría para Asuntos de Vulnerabilidad.

 

Art. 53-H.- La Secretaría para Asuntos de Vulnerabilidad es el ente rector dentro del Órgano Ejecutivo encargado de llevar a cabo todas las acciones necesarias para prevenir y erradicar la vulnerabilidad que actualmente presenta el territorio nacional frente a fenómenos naturales y humanos.

La Secretaría en mención estará a cargo de un Secretario nombrado por el Presidente de la República, cuyas atribuciones serán las siguientes:

a)    Asistir al Presidente de la República en todo lo relativo a las políticas y acciones para erradicar y prevenir la vulnerabilidad frente a fenómenos naturales;

b)    Desarrollar criterios y metodologías que apoyen la investigación científica a fin de identificar y reducir amenazas y vulnerabilidades, buscando la cooperación con instituciones nacionales e internacionales que cuenten con el conocimiento necesario para aportar en este tema;

c)     Elaborar, proponer y desarrollar programas, proyectos y acciones nacionales que mejoren las situaciones de vulnerabilidad que se presentan en todo el territorio nacional;

d)    Fortalecer y promover acciones y procesos de reducción del riesgo como un elemento de la estrategia nacional;

e)    Concurrir a los Consejos de Ministros y a cualquier otra sesión de trabajo, cuando sea requerido al efecto;

f)      Crear o colaborar, en coordinación con el Ministerio de Educación u otra institución, en la producción de textos u otro tipo de material audiovisual, informativo y divulgativo que tenga como finalidad la prevención y el combate a la vulnerabilidad;

g)    Cooperar con todas las instituciones públicas, en especial con el Sistema Nacional de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres, a fin de promover políticas y acciones tendientes al combate de la vulnerabilidad frente a fenómenos naturales y humanos;

h)    Realizar cualquier actividad que le sea encomendada por el Presidente de la República directamente, quien le podrá delegar potestades que le establece la Ley de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres;

i)      Podrá administrar el Fondo de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres, previo Acuerdo Ejecutivo emitido en el Ramo de Hacienda en uso de las facultades legales; coordinando, en caso de siniestros, con el Ministerio de Gobernación, la transferencia y utilización de los recursos necesarios para atender la emergencia que para tal efecto se haya declarado;

j)      Gestionar, administrar y ejecutar recursos financieros y de otra índole para el cumplimiento de las atribuciones a que se refiere la presente disposición;

k)     Fomentar la participación de la sociedad civil en los procesos de reducción del riesgo, capacitando a las poblaciones de las zonas de riesgo y al personal responsable de coordinar y dirigir dichas actividades, todo ello en coordinación con, las municipalidades, los gobernadores departamentales y comisiones comunales;

l)      Fortalecer la cultura de prevención del riesgo y disminución de desastres, a través de programas a realizar en coordinación con el Ministerio de Educación y las municipalidades;

m)   Crear, desarrollar e implementar sistemas de alerta temprana sobre fenómenos naturales potencialmente generadores de desastres; y,

n)    Crear, desarrollar e implementar sistemas de evaluación de riesgo potencial que conduzca a prevenir impactos en el entorno social, productivo y de infraestructura del Estado.".

 

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los once días del mes de enero de dos mil once.

 

CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

 

HUMBERTO CENTENO NAJARRO,

MINISTRO DE GOBERNACIÓN.

 

Decreto Ejecutivo No. 2 de fecha 11 de enero de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 8, Tomo 390 de fecha 12 de enero de 2011.