DECRETO No. 2.-
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que mediante Decreto Legislativo No. 3129, de fecha 12 de septiembre de 1960, publicado en el Diario Oficial No. 176, Tomo No. 188, del 23 de ese mismo mes y año, se emitió la Ley Orgánica de la Lotería Nacional de Beneficencia;
II. Que mediante Decreto Ejecutivo No. 58, de fecha 30 de noviembre de 1988, publicado en el Diario Oficial No. 222, Tomo No. 301, de esa misma fecha, se emitió el Reglamento de la Ley Orgánica de la Lotería Nacional de Beneficencia;
III. Que mediante Decreto Ejecutivo No. 15, de fecha 27 de enero de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 18, Tomo No. 394, de esa misma fecha, se reformó el Art. 75 del Reglamento a que alude el considerando anterior, en el sentido de permitir la acumulación del primer premio no vendido de la lotería tradicional ordinaria, al primer premio del siguiente sorteo ordinario y así sucesivamente;
IV. Que no obstante la modificación introducida al citado Art. 75, en los términos descritos en el considerando precedente, es necesario reformar nuevamente dicha disposición, en el sentido de permitir la acumulación del primer premio no vendido de la lotería tradicional ordinaria, al primer premio del siguiente sorteo ordinario o extraordinario; todo; ello, con el fin de mejorar y optimizar la generación de recursos, a fin de cumplir con el objeto exclusivo de la Lotería Nacional de Beneficencia.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales,
DECRETA la siguiente:
REFORMA AL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE LA LOTERÍA NACIONAL DE BENEFICENCIA
Art. 1.- Refórmase el Art. 75, de la siguiente manera:
"Art. 75.- Si el primer premio de la lotería tradicional ordinaria cayere en número de billete que no hubiese sido vendido, el valor de este premio será acumulado al primer premio del siguiente sorteo ordinario o extraordinario y así sucesivamente.
El ciclo de acumulación finalizará en el sorteo extraordinario. En caso que hubiese dos sorteos extraordinarios sucesivos, si el primer premio del primer sorteo extraordinario cayere en un número de billete que no hubiese sido vendido, éste se acumulará al primer premio del segundo sorteo extraordinario, finalizando en este último el ciclo de acumulación.
Si el segundo o tercer premio de los sorteos ordinario o extraordinario cayeren en números de billetes que no hubiesen sido vendidos, el sorteo de los mencionados premios se repetirá en el mismo acto, cuantas veces fuere necesario, hasta que el número premiado corresponda a números de billetes que hayan sido vendidos.
Lo regulado en los incisos anteriores, no es aplicable para el sorteo Especial, establecido a favor de los Agentes Vendedores, para el cual, si el primero, segundo o tercer premio del mismo cayere en números de billetes que no hubiesen sido vendidos, el sorteo de los mencionados premios se repetirá en el mismo acto, cuantas veces fuere necesario, hasta que corresponda a números de billetes que hayan sido vendidos".
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diez días del mes de enero de dos mil catorce.
CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA,
Presidente de la República.
JUAN RAMÓN CARLOS ENRIQUE CÁCERES CHÁVEZ,
Ministro de Hacienda.
Decreto Ejecutivo No. 2 de fecha 10 de enero de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 5, Tomo 402 de fecha 10 de enero de 2014.