DECRETO No. 141

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.    Que por Decreto Legislativo No. 74 de fecha 8 de septiembre de 1988, publicado en el Diario Oficial No. 176, Tomo 300 del 23 del mismo mes y año, se aprobó la Ley de Creación del Fondo para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios; la cual ha tenido diversidad de reformas e interpretaciones, con el objetivo de actualizar y dinamizar su aplicación.

II.   Que por medio de las reformas antes mencionadas, el Fondo para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios está constituido por un aporte anual del estado igual al siete por ciento de los ingresos corrientes netos del presupuesto general del Estado, el cual deberá consignarse el mismo en cada ejercicio fiscal y ser entregado en forma mensual.

III.  Que el Art. 8 de la referida Ley, establece que de la totalidad de recursos asignados de dicho fondo municipal, no podrá utilizarse más del 20% de ellos para gastos de funcionamiento de los gobiernos locales.

IV.  Que el porcentaje enunciado en el Considerando que antecede, no es suficiente para asumir la totalidad de gastos de administración de las municipalidades del país, principalmente por el alza global de los costos originados del incremento de los precios del petróleo y sus derivados.

V.   Que por las razones anteriormente expuestas y de conformidad al Art. 131 ordinal 5° de la Constitución, se hace necesario reformar el Art. 8 de la Ley de Creación del Fondo para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios.

 

POR TANTO,

         en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Mario Antonio Ponce López, José Ernesto Castellanos Campos, César Humberto García Aguilera, Noel Abilio Bonilla Bonilla, Arístides Corpeño y Ana Elda Flores de Reyna.

 

DECRETA:

 

         Art. 1. Refórmase el Art. 8- de la siguiente manera:

         "Art. 8- A partir de la fecha en que los municipios reciban los recursos asignados del Fondo Municipal, no podrán utilizar más del 25% de ellos en gastos de funcionamiento."

 

         Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día uno de enero del año dos mil siete, previa publicación en el Diario Oficial.

 

         DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil seis.

 

RUBÉN ORELLANA

PRESIDENTE

 

ROLANDO ALVARENGA ARGUETA

VICEPRESIDENTE

 

FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURAN

VICEPRESIDENTE

 

JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA

VICEPRESIDENTE

 

RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO

VICEPRESIDENTE

 

ENRIQUE ALBERTO LUIS VALDÉS SOTO

SECRETARIO

 

MANUEL ORLANDO QUINTEROS AGUILAR

SECRETARIO

 

JOSÉ ANTONIO ALMENDÁRIZ RIVAS

SECRETARIO

 

NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ

SECRETARIO

 

ZOILA BEATRIZ QUIJADA SOLÍS

SECRETARIA

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil seis.

 

PUBLIQUESE,

 

ELÍAS ANTONIO SACA GONZÁLEZ,

Presidente de la República.

 

RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA,

Ministro de Gobernación.

 

Decreto Legislativo No. 141 de fecha 09 de noviembre de 2006, publicado en el Diario Oficial No. 230, Tomo 373 de fecha 08 de Diciembre de 2006.