DECRETO N.°
406
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que la
Constitución en su Art. 65 establece que la salud de los habitantes de la
República constituye un bien público y que el Estado y las personas están
obligadas a velar por su conservación y restablecimiento. Que el Estado
determinará la política nacional de salud, controlará y supervisará su
aplicación.
II. Que por
Decreto Legislativo n.° 955, de fecha 28 de abril de 1988, publicado en el
Diario Oficial n.° 86, Tomo n.° 299, del 11 de mayo del mismo año, se emitió el
Código de Salud, y en su artículo 191 establece que el Ministerio emitirá en un
Reglamento Especial, y algunas medidas necesarias tendientes a la
planificación, regulación y vigilancia de todas y cada una de las actividades
que se realicen o se relacionen con fuentes de radiaciones ionizantes, no
ionizantes y ultrasonido, en todo el territorio salvadoreño, y que se
encuentran desactualizadas y vuelve inoperante el marco normativo vigente.
III. Que de
acuerdo a los avances científicos y tecnológicos de las actividades que se
realicen o relacionen con el uso de las radiaciones ionizantes; las
recomendaciones de organismos internacionales competentes en la seguridad
radiológica y física de las fuentes de radiación, vuelve necesario robustecer a
la dirección adscrita al Ministerio de Salud, que es el referente técnico científico
en todo lo relacionado a las radiaciones ionizantes; y la autoridad encargada
del asesoramiento del Ministerio para ejecutar la planificación, regulación y
vigilancia de todas y cada una de las actividades que se realicen o se
relacionen con fuentes de radiaciones ionizantes.
IV. Que
actualmente al no tipificarse conductas a sancionar en materia de control de
las actividades con radiación ionizante, como mecanismos que procuren la
prevención de acciones contrarias al ordenamiento jurídico, y busquen la
protección de los trabajadores, pacientes y la salud pública, se hace necesario
reformar el Código de Salud para un mejor control de las actividades antes
referidas.
POR TANTO,
en
uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la
República, por medio del Ministro de Salud.
DECRETA, las
siguientes;
REFORMAS AL CÓDIGO DE SALUD
Art 1.- Reformase el artículo 191 de la manera siguiente:
“Art.
191.- El Ministerio es la autoridad competente para regular a todas las
personas naturales o jurídicas, instituciones públicas y autónomas, que se
dediquen a las actividades o prácticas que se realicen o relacionen con
radiaciones ionizantes, tales como: construcción, importación, exportación,
venta, compra, transferencia, transporte, gestión de desechos radiactivos,
almacenamiento, uso, operación, mantenimiento, posesión, servicios técnicos,
cierre, modificación, protección y seguridad radiológica y física de las
fuentes de radiación ionizante, para lo cual emitirá las medidas y normativa
pertinente a la autorización, inspección, supervisión, evaluación y control de
tales actividades”.
Art. 2.- Reformase el artículo 192 de la manera siguiente:
“Art.
192.- El Ministerio, a través de la Dirección de Protección Radiológica, será
el referente técnico científico en todo lo relacionado con las radiaciones
ionizantes y tiene las siguientes atribuciones:
a) Conceder, modificar y enmendar
autorizaciones a petición de parte, establecer y modificar las condiciones de
autorización.
b) Emitir dictámenes técnicos, evaluaciones,
informes y opiniones.
c) Inspeccionar, supervisar y evaluar las
actividades e instalaciones para verificar el cumplimiento de la regulación respectiva.
d) Aplicar medidas preventivas para
salvaguardar la salud, al detectar situaciones de riesgo e inseguridad real o
potencial, por incumplimiento del presente Código, reglamento, normas
aplicables o condiciones de autorización.”.
Art. 3.- Adicionase el artículo 192-A de la manera siguiente:
“Art.
192-A.- Para proteger la salud pública, y en aquellos casos de urgencia en los
que exista amenaza a la salud del trabajador, paciente y público, como producto
de actividades que impliquen el manejo de radiaciones ionizantes, el Ministerio
podrá emitir las medidas cautelares provisionales siguientes:
a) Suspensión provisional del funcionamiento de
las fuentes de radiación ionizante de manera inmediata, con la sola
comprobación que amenace la salud pública.
b) Cierre temporal de las instalaciones, en
caso de existir fuentes radiactivas o bienes inmuebles contaminados.
Posteriormente
de emitida la medida deberá iniciarse el procedimiento sancionatorio, conforme
a lo dispuesto en la Ley de Procedimientos Administrativos.
Art. 4.- Adicionase al Art. 284, los numerales 24), 25), 26), 27) y 28) de
la manera siguiente:
“24) Importar, exportar, fabricar, ensamblar,
vender, comprar, brindar mantenimiento y servicios técnicos, comercializar,
transportar, almacenar, transferir a cualquier título, utilizar, poseer y
operar fuentes de radiación ionizante, gestión de los desechos radiactivos,
incluyendo las prácticas, instalaciones y exposiciones, sin autorización de la
Dirección de Protección Radiológica o incumplir los requisitos y las
condiciones en que se hayan concedido, o el incumplimiento de la suspensión.
25) Diseñar, construir, instalar, puesta en
servicio, operación y cierre de las instalaciones con fuentes de radiación
ionizante, sin previa autorización de la Dirección de Protección Radiológica o
el incumplimiento de los requisitos y condiciones en que se hayan concedido.
26) Realizar prácticas en las que se incorporen
radiaciones ionizantes a cosméticos, juguetes, joyas, pinturas, adornos
personales y cualquier producto destinado a la ingestión, inhalación o
aplicación corporal.
27) Introducir o abandonar en el territorio
nacional desechos radiactivos y fuentes radiactivas en desuso.
28) Realizar sin autorización aquellas actividades
o prácticas que se relacionen con radiación ionizante, o no haber tramitado o
expirado la autorización respectiva.”.
Disposición
transitoria
Art. 5.- Lo relacionado con las radiaciones ionizantes establecido en el
Art. 191 del Código de Salud, se desarrollará en el reglamento de ejecución,
que para tal efecto se deberá emitir en un plazo no mayor a noventa días, a
partir de la entrada en vigencia del presente decreto.
Vigencia
Art. 6.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su
publicación en el Diario Oficial.
DADO
EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los siete días del
mes de junio del año dos mil veintidós.
ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,
PRESIDENTE.
SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,
PRIMERA VICEPRESIDENTA.
RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS,
SEGUNDO VICEPRESIDENTE.
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,
TERCER VICEPRESIDENTE.
ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,
PRIMERA SECRETARIA.
NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,
SEGUNDO SECRETARIO.
JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ,
TERCER SECRETARIO.
REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,
CUARTO SECRETARIO.
CASA
PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinte días del mes de junio de dos mil
veintidós.
PUBLÍQUESE,
NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
FRANCISCO JOSÉ ALABÍ MONTOYA,
MINISTRO DE SALUD.
Decreto
Legislativo No. 406 de fecha 07 de junio de 2022, publicado en el Diario
Oficial No. 118, Tomo 435 de fecha 23 de junio de 2022.