DECRETO N.° 406

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que la Constitución en su Art. 65 establece que la salud de los habitantes de la República constituye un bien público y que el Estado y las personas están obligadas a velar por su conservación y restablecimiento. Que el Estado determinará la política nacional de salud, controlará y supervisará su aplicación.

II.     Que por Decreto Legislativo n.° 955, de fecha 28 de abril de 1988, publicado en el Diario Oficial n.° 86, Tomo n.° 299, del 11 de mayo del mismo año, se emitió el Código de Salud, y en su artículo 191 establece que el Ministerio emitirá en un Reglamento Especial, y algunas medidas necesarias tendientes a la planificación, regulación y vigilancia de todas y cada una de las actividades que se realicen o se relacionen con fuentes de radiaciones ionizantes, no ionizantes y ultrasonido, en todo el territorio salvadoreño, y que se encuentran desactualizadas y vuelve inoperante el marco normativo vigente.

III.    Que de acuerdo a los avances científicos y tecnológicos de las actividades que se realicen o relacionen con el uso de las radiaciones ionizantes; las recomendaciones de organismos internacionales competentes en la seguridad radiológica y física de las fuentes de radiación, vuelve necesario robustecer a la dirección adscrita al Ministerio de Salud, que es el referente técnico científico en todo lo relacionado a las radiaciones ionizantes; y la autoridad encargada del asesoramiento del Ministerio para ejecutar la planificación, regulación y vigilancia de todas y cada una de las actividades que se realicen o se relacionen con fuentes de radiaciones ionizantes.

IV.   Que actualmente al no tipificarse conductas a sancionar en materia de control de las actividades con radiación ionizante, como mecanismos que procuren la prevención de acciones contrarias al ordenamiento jurídico, y busquen la protección de los trabajadores, pacientes y la salud pública, se hace necesario reformar el Código de Salud para un mejor control de las actividades antes referidas.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Salud.

 

DECRETA, las siguientes;

 

REFORMAS AL CÓDIGO DE SALUD

 

Art 1.- Reformase el artículo 191 de la manera siguiente:

“Art. 191.- El Ministerio es la autoridad competente para regular a todas las personas naturales o jurídicas, instituciones públicas y autónomas, que se dediquen a las actividades o prácticas que se realicen o relacionen con radiaciones ionizantes, tales como: construcción, importación, exportación, venta, compra, transferencia, transporte, gestión de desechos radiactivos, almacenamiento, uso, operación, mantenimiento, posesión, servicios técnicos, cierre, modificación, protección y seguridad radiológica y física de las fuentes de radiación ionizante, para lo cual emitirá las medidas y normativa pertinente a la autorización, inspección, supervisión, evaluación y control de tales actividades”.

 

Art. 2.- Reformase el artículo 192 de la manera siguiente:

“Art. 192.- El Ministerio, a través de la Dirección de Protección Radiológica, será el referente técnico científico en todo lo relacionado con las radiaciones ionizantes y tiene las siguientes atribuciones:

a)    Conceder, modificar y enmendar autorizaciones a petición de parte, establecer y modificar las condiciones de autorización.

b)    Emitir dictámenes técnicos, evaluaciones, informes y opiniones.

c)     Inspeccionar, supervisar y evaluar las actividades e instalaciones para verificar el cumplimiento de la regulación respectiva.

d)    Aplicar medidas preventivas para salvaguardar la salud, al detectar situaciones de riesgo e inseguridad real o potencial, por incumplimiento del presente Código, reglamento, normas aplicables o condiciones de autorización.”.

 

Art. 3.- Adicionase el artículo 192-A de la manera siguiente:

“Art. 192-A.- Para proteger la salud pública, y en aquellos casos de urgencia en los que exista amenaza a la salud del trabajador, paciente y público, como producto de actividades que impliquen el manejo de radiaciones ionizantes, el Ministerio podrá emitir las medidas cautelares provisionales siguientes:

a)    Suspensión provisional del funcionamiento de las fuentes de radiación ionizante de manera inmediata, con la sola comprobación que amenace la salud pública.

b)    Cierre temporal de las instalaciones, en caso de existir fuentes radiactivas o bienes inmuebles contaminados.

Posteriormente de emitida la medida deberá iniciarse el procedimiento sancionatorio, conforme a lo dispuesto en la Ley de Procedimientos Administrativos.

 

Art. 4.- Adicionase al Art. 284, los numerales 24), 25), 26), 27) y 28) de la manera siguiente:

“24) Importar, exportar, fabricar, ensamblar, vender, comprar, brindar mantenimiento y servicios técnicos, comercializar, transportar, almacenar, transferir a cualquier título, utilizar, poseer y operar fuentes de radiación ionizante, gestión de los desechos radiactivos, incluyendo las prácticas, instalaciones y exposiciones, sin autorización de la Dirección de Protección Radiológica o incumplir los requisitos y las condiciones en que se hayan concedido, o el incumplimiento de la suspensión.

25)  Diseñar, construir, instalar, puesta en servicio, operación y cierre de las instalaciones con fuentes de radiación ionizante, sin previa autorización de la Dirección de Protección Radiológica o el incumplimiento de los requisitos y condiciones en que se hayan concedido.

26)  Realizar prácticas en las que se incorporen radiaciones ionizantes a cosméticos, juguetes, joyas, pinturas, adornos personales y cualquier producto destinado a la ingestión, inhalación o aplicación corporal.

27)  Introducir o abandonar en el territorio nacional desechos radiactivos y fuentes radiactivas en desuso.

28)  Realizar sin autorización aquellas actividades o prácticas que se relacionen con radiación ionizante, o no haber tramitado o expirado la autorización respectiva.”.

 

Disposición transitoria

Art. 5.- Lo relacionado con las radiaciones ionizantes establecido en el Art. 191 del Código de Salud, se desarrollará en el reglamento de ejecución, que para tal efecto se deberá emitir en un plazo no mayor a noventa días, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.

 

Vigencia

Art. 6.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los siete días del mes de junio del año dos mil veintidós.

 

ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,

PRESIDENTE.

 

SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,

PRIMERA VICEPRESIDENTA.

 

RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS,

SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,

TERCER VICEPRESIDENTE.

 

ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,

PRIMERA SECRETARIA.

 

NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ,

TERCER SECRETARIO.

 

REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,

CUARTO SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinte días del mes de junio de dos mil veintidós.

 

PUBLÍQUESE,

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

 

FRANCISCO JOSÉ ALABÍ MONTOYA,

MINISTRO DE SALUD.

 

Decreto Legislativo No. 406 de fecha 07 de junio de 2022, publicado en el Diario Oficial No. 118, Tomo 435 de fecha 23 de junio de 2022.