DECRETO N.° 651

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que los artículos 1 y 2 de la Constitución establecen que la persona humana constituye el origen y el fin de la actividad del Estado, por tanto, es obligación de éste asegurar a los habitantes el goce del derecho a la salud.

II.     Que según el Art. 65 de la Constitución, la salud de los habitantes de la República constituye un bien público, el Estado y las personas están obligados a velar por su conservación y restablecimiento.

III.    Que mediante Decreto Legislativo número 955, de fecha de 28 de abril de 1988, publicado en el Diario Oficial número 86, tomo 299, de fecha de 11 de mayo de 1988; se emitió el Código de Salud, el cual tiene como objeto desarrollar los principios constitucionales relacionados con la salud pública y asistencia social de los habitantes de la República, asimismo en su Sección Diecinueve, Capitulo II, del Título II, se regula lo referente a la actividad de trasplante en el país.

IV.   No obstante contar con las referidas disposiciones, lamentablemente el tema no ha tenido los efectos deseados y su desarrollo a nivel nacional no ha sido dotado de la importancia que amerita; por lo que es necesario fortalecer el tema con una legislación que dé cumplimiento a las obligaciones constitucionales referentes a garantizar el goce de la salud en lo que respecta a la actividad de trasplante y que posibilite la aplicación de técnicas innovadoras, todo bajo los principios de altruismo, voluntariedad, gratuidad, solidaridad, y equidad.

V.    Que es responsabilidad del Estado fomentar la donación de órganos, tejidos y células, a través de la realización de campañas de información y educación, enfatizando en su carácter gratuito, voluntario y confidencial, asimismo deberá crearse una Lista de Espera Única, para garantizar la igualdad del acceso a un trasplante a la población que lo necesite.

 

POR TANTO:

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de las diputadas y diputados Manuel Orlando Cabrera Candray, María Elizabeth Gómez Perla, Karla Elena Hernández Molina, José Mauricio López Navas, José Luis Urias, Mario Antonio Ponce López, Norman Noel Quijano González, Alberto Armando Romero Rodríguez, Reynaldo Antonio López Cardoza, Patricia Elena Valdivieso de Gallardo, Mario Marroquín Mejía, José Antonio Almendaríz Rivas, Luis Roberto Ángulo Samayoa, Rodrigo Ávila Aviles, Lucia del Carmen Ayala de León, Marta Evelyn Batres Araujo, Mariano Dagoberto Blanco Rodríguez, Reinaldo Antonio Carballo Carballo, Douglas Antonio Cardona Villatoro, Silvia Alejandrina Castro Figueroa, Tomas Emilio Corea Fuentes, Felissa Guadalupe Cristales Miranda, Rene Gustavo Escalante Zelaya, Margarita Escobar, Julio Cesar Fabián Pérez, Jorge Adalberto Josué Godoy Cardoza, José Andrés Hernández Ventura, Bonner Francisco Jiménez Belloso, Mauricio Roberto Linares Ramírez, Arturo Simeón Magaña Azmitia, Mario Andrés Martínez Gómez, Carmen Milena Mayorga Valera, Jorge Uriel Mazariego Mazariego, José Francisco Merino López, José Serafín Orantes Rodríguez, Silvia Estela Ostorga de Escobar, José Javier Palomo Nieto, Rene Alfredo Portillo Cuadra, David Ernesto Reyes Molina, Carlos Armando Reyes Ramos, Eeileen Auxiliadora Romero Valle, Jorge Luis Rosales Ríos, Rosa María Romero, Melissa Yamileth Ruiz Rodríguez, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Mauricio Ernesto Vargas Valdez, Ricardo Andrés Velásquez Parker, Marcela Guadalupe Villatoro Alvarado; del entonces Presidente de la República por medio de la Ministra de Salud, ambos del periodo Presidencial 2014 - 2019; y con el apoyo de las diputadas y diputados Cristian Geovanni Claramount Jerez, José Edgar Escolán Batarse y Esmeralda Azucena García Martínez.

 

DECRETA la siguiente:

 

LEY ESPECIAL DE DONACIÓN Y TRASPLANTE DE ÓRGANOS, TEJIDOS Y CÉLULAS.

 

CAPÍTULO IX

Disposiciones Finales y Vigencia

 

Derogatoria

Art. 53.- Derógase la “Sección Diecinueve Trasplante de órganos o Tejidos”, del Capítulo II, del Título II del Código de Salud.

 

Reglamento

Art. 54.- El Presidente de la República a propuesta del Ministerio de Salud, emitirá el reglamento de la presente ley, dentro de los sesenta días después de su vigencia.

 

Especialidad de la ley

Art. 55.- Las disposiciones de la presente ley son de carácter especial, por consiguiente, prevalecerán sobre cualquier otra que la contraríe.

 

Vigencia

Art. 56.- La presente ley entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los cuatro días del mes de junio del año dos mil veinte.

 

MARIO ANTONIO PONCE LÓPEZ,

PRESIDENTE.

 

NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ,

PRIMER VICEPRESIDENTE.

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,

SEGUNDO VICEPRESIDENTE

 

YANCI GUADALUPE URBINA GONZÁLEZ,

TERCERA VICEPRESIDENTA

 

ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ,

CUARTO VICEPRESIDENTE

 

REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA,

PRIMER SECRETARIO.

 

RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO,

SEGUNDO SECRETARIO

 

NORMA CRISTINA CORNEJO AMAYA,

TERCERA SECRETARIA.

 

PATRICIA ELENA VALDIVIESO DE GALLARDO,

CUARTA SECRETARIA.

 

LORENZO RIVAS ECHEVERRÍA,

QUINTO SECRETARIO.

 

MARIO MARROQUÍN MEJÍA,

SEXTO SECRETARIO.

 

NOTA:

En cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 97 Inciso tercero del Reglamento Interior de este Órgano del Estado, se hace constar que el presente Decreto fue devuelto observado por el Presidente de la República, el 18 de junio del año 2020, habiendo sido rechazadas por la Asamblea Legislativa, en Sesión Plenaria del 29 de julio del 2020; todo de conformidad al Art. 137 inciso tercero de la Constitución de la República.

 

Norma Cristina Cornejo Amaya,

Tercera Secretaria.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los tres días del mes de agosto de dos mil veinte.

 

PUBLÍQUESE,

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

Presidente de la República.

 

FRANCISCO JOSÉ ALABÍ MONTOYA,

Ministro de Salud.

 

Decreto Legislativo No. 651 de fecha 04 de junio de 2020, publicado en el Diario Oficial No. 163, Tomo 428 de fecha 13 de agosto de 2020.