DECRETO N.° 651
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que los artículos 1 y 2 de la Constitución
establecen que la persona humana constituye el origen y el fin de la actividad
del Estado, por tanto, es obligación de éste asegurar a los habitantes el goce
del derecho a la salud.
II. Que según el Art. 65 de la Constitución, la
salud de los habitantes de la República constituye un bien público, el Estado y
las personas están obligados a velar por su conservación y restablecimiento.
III. Que mediante Decreto Legislativo número 955,
de fecha de 28 de abril de 1988, publicado en el Diario Oficial número 86, tomo
299, de fecha de 11 de mayo de 1988; se emitió el Código de Salud, el cual
tiene como objeto desarrollar los principios constitucionales relacionados con
la salud pública y asistencia social de los habitantes de la República,
asimismo en su Sección Diecinueve, Capitulo II, del Título II, se regula lo
referente a la actividad de trasplante en el país.
IV. No obstante contar con las referidas
disposiciones, lamentablemente el tema no ha tenido los efectos deseados y su
desarrollo a nivel nacional no ha sido dotado de la importancia que amerita;
por lo que es necesario fortalecer el tema con una legislación que dé
cumplimiento a las obligaciones constitucionales referentes a garantizar el
goce de la salud en lo que respecta a la actividad de trasplante y que
posibilite la aplicación de técnicas innovadoras, todo bajo los principios de
altruismo, voluntariedad, gratuidad, solidaridad, y equidad.
V. Que es responsabilidad del Estado fomentar
la donación de órganos, tejidos y células, a través de la realización de
campañas de información y educación, enfatizando en su carácter gratuito,
voluntario y confidencial, asimismo deberá crearse una Lista de Espera Única,
para garantizar la igualdad del acceso a un trasplante a la población que lo
necesite.
POR TANTO:
en uso de
sus facultades constitucionales y a iniciativa de las diputadas y diputados
Manuel Orlando Cabrera Candray, María Elizabeth Gómez Perla, Karla Elena
Hernández Molina, José Mauricio López Navas, José Luis Urias, Mario Antonio
Ponce López, Norman Noel Quijano González, Alberto Armando Romero Rodríguez,
Reynaldo Antonio López Cardoza, Patricia Elena Valdivieso de Gallardo, Mario
Marroquín Mejía, José Antonio Almendaríz Rivas, Luis Roberto Ángulo Samayoa,
Rodrigo Ávila Aviles, Lucia del Carmen Ayala de León, Marta Evelyn Batres
Araujo, Mariano Dagoberto Blanco Rodríguez, Reinaldo Antonio Carballo Carballo,
Douglas Antonio Cardona Villatoro, Silvia Alejandrina Castro Figueroa, Tomas
Emilio Corea Fuentes, Felissa Guadalupe Cristales Miranda, Rene Gustavo
Escalante Zelaya, Margarita Escobar, Julio Cesar Fabián Pérez, Jorge Adalberto
Josué Godoy Cardoza, José Andrés Hernández Ventura, Bonner Francisco Jiménez
Belloso, Mauricio Roberto Linares Ramírez, Arturo Simeón Magaña Azmitia, Mario
Andrés Martínez Gómez, Carmen Milena Mayorga Valera, Jorge Uriel Mazariego
Mazariego, José Francisco Merino López, José Serafín Orantes Rodríguez, Silvia
Estela Ostorga de Escobar, José Javier Palomo Nieto, Rene Alfredo Portillo
Cuadra, David Ernesto Reyes Molina, Carlos Armando Reyes Ramos, Eeileen
Auxiliadora Romero Valle, Jorge Luis Rosales Ríos, Rosa María Romero, Melissa
Yamileth Ruiz Rodríguez, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Mauricio Ernesto
Vargas Valdez, Ricardo Andrés Velásquez Parker, Marcela Guadalupe Villatoro Alvarado;
del entonces Presidente de la República por medio de la Ministra de Salud,
ambos del periodo Presidencial 2014 - 2019; y con el apoyo de las diputadas y
diputados Cristian Geovanni Claramount Jerez, José Edgar Escolán Batarse y
Esmeralda Azucena García Martínez.
DECRETA la
siguiente:
LEY ESPECIAL DE DONACIÓN Y TRASPLANTE DE ÓRGANOS, TEJIDOS Y
CÉLULAS.
CAPÍTULO IX
Disposiciones Finales y Vigencia
Derogatoria
Art. 53.- Derógase la
“Sección Diecinueve Trasplante de órganos o Tejidos”, del Capítulo II, del
Título II del Código de Salud.
Reglamento
Art. 54.- El
Presidente de la República a propuesta del Ministerio de Salud, emitirá el
reglamento de la presente ley, dentro de los sesenta días después de su
vigencia.
Especialidad de la ley
Art. 55.- Las
disposiciones de la presente ley son de carácter especial, por consiguiente,
prevalecerán sobre cualquier otra que la contraríe.
Vigencia
Art. 56.- La presente
ley entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario
Oficial.
DADO EN EL
SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los cuatro días
del mes de junio del año dos mil veinte.
MARIO
ANTONIO PONCE LÓPEZ,
PRESIDENTE.
NORMAN NOEL
QUIJANO GONZÁLEZ,
PRIMER
VICEPRESIDENTE.
GUILLERMO
ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,
SEGUNDO
VICEPRESIDENTE
YANCI
GUADALUPE URBINA GONZÁLEZ,
TERCERA
VICEPRESIDENTA
ALBERTO
ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ,
CUARTO
VICEPRESIDENTE
REYNALDO
ANTONIO LÓPEZ CARDOZA,
PRIMER
SECRETARIO.
RODOLFO
ANTONIO PARKER SOTO,
SEGUNDO
SECRETARIO
NORMA
CRISTINA CORNEJO AMAYA,
TERCERA
SECRETARIA.
PATRICIA
ELENA VALDIVIESO DE GALLARDO,
CUARTA
SECRETARIA.
LORENZO
RIVAS ECHEVERRÍA,
QUINTO
SECRETARIO.
MARIO
MARROQUÍN MEJÍA,
SEXTO
SECRETARIO.
NOTA:
En
cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 97 Inciso tercero del Reglamento
Interior de este Órgano del Estado, se hace constar que el presente Decreto fue
devuelto observado por el Presidente de la República, el 18 de junio del año
2020, habiendo sido rechazadas por la Asamblea Legislativa, en Sesión Plenaria
del 29 de julio del 2020; todo de conformidad al Art. 137 inciso tercero de la
Constitución de la República.
Norma
Cristina Cornejo Amaya,
Tercera
Secretaria.
CASA
PRESIDENCIAL: San Salvador, a los tres días del mes de agosto de dos mil
veinte.
PUBLÍQUESE,
NAYIB
ARMANDO BUKELE ORTEZ,
Presidente
de la República.
FRANCISCO
JOSÉ ALABÍ MONTOYA,
Ministro de
Salud.
Decreto Legislativo No. 651 de
fecha 04 de junio de 2020, publicado en el Diario Oficial No. 163, Tomo 428 de
fecha 13 de agosto de 2020.