DECRETO Nº 742

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que la Constitución establece que El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común; asimismo, reconoce como persona humana a todo ser humano desde el instante de la concepción; en consecuencia, es obligación del Estado asegurar a los habitantes de la República, el goce de la libertad, la salud, la cultura, el bienestar económico y la justicia social;

II.     Que el Art. 65 de la Constitución establece que la salud de los habitantes de la República, constituye un bien público; el Estado y las personas, están obligados a velar por su conservación y restablecimiento, para ello el Estado determinará la política nacional de salud, controlará y supervisará su aplicación;

III.    Que con el propósito de cumplir los postulados anteriores, mediante Decreto Legislativo Nº 955 de fecha veintiocho de abril de 1988, publicado el Diario Oficial Nº 86 Tomo 299 de fecha 11 de mayo de 1988, se emitió el Código de Salud, el cual a la fecha tiene más de dos décadas de estar vigente y en la actualidad muchos conceptos han sido superados por la ciencia médica, en tal sentido es pertinente introducirle reformas para tratar de adecuarlo a los avances de la medicina.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de las Diputadas Zoila Beatriz Quijada Solís, Ana Virginia Morataya Gómez y los Diputados Guillermo Francisco Mata Bennet, Santiago Flores Alfaro, Darío Alejandro Chicas Argueta, Oscar Ernesto Novoa Ayala.

 

DECRETA, la siguiente: Reforma al Código de Salud, emitido mediante Decreto Legislativo No. 955 de fecha 28 de abril de 1988, publicado en el Diario Oficial No. 86, Tomo 299 del 11 de mayo del mismo año.

 

Art. 1.- Refórmase el literal a) del Art. 109 de la siguiente manera:

"a)   Promover y realizar en los establecimientos o instalaciones por medio de sus delegados o de los servicios médicos propios de las empresas industriales, programas de inmunización y control de enfermedades transmisibles, educación higiénica general, higiene materno infantil, nutrición; tratamiento y prevención de las enfermedades de transmisión sexual, higiene mental, saneamiento del medio ambiente y rehabilitación de los incapacitados laborales".

 

Art. 2.- En el artículo 131 se agrega al listado:

"ENFERMEDADES DE TRANSMISIÓN SEXUAL"

 

Art. 3.- Refórmase el acápite de la Sección Treinta y tres del Título II, Capítulo II de la siguiente manera:

 

SECCIÓN TREINTA Y TRES

"ENFERMEDADES DE TRANSMISIÓN SEXUAL"

 

Art. 4.- Refórmase el Art. 153 de la manera siguiente:

"Art. 153.- El control de las enfermedades de transmisión sexual será realizado por el Ministerio. Los pacientes de enfermedades de transmisión sexual y sus contactos sexuales deberán acatar las órdenes de observación, vigilancia o tratamiento, por el tiempo o en la forma que determine este Código y sus reglamentos.

Las autoridades de Seguridad Pública, darán todo su apoyo a los organismos de salud para el cumplimiento de estas disposiciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal que resultare".

 

Art. 5.- Refórmese el Art. 154 de la siguiente manera:

"Art. 154.- El Ministerio dictará las normas para la prevención de las enfermedades de transmisión sexual y para el tratamiento, control y rehabilitación de los enfermos. Estas normas y las acciones correspondientes deberán ser cumplidas en todos los establecimientos de salud públicos y privados y por todas aquellas entidades u organizaciones que brinden atención médica".

 

Art. 6.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dos días del mes de junio del año dos mil once.

 

OTHON SIGFRIDO REYES MORALES

PRESIDENTE

 

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA

PRIMER VICEPRESIDENTE

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE

SEGUNDO VICEPRESIDENTE

 

JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ

TERCER VICEPRESIDENTE

 

ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ

CUARTO VICEPRESIDENTE

 

FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURAN

QUINTO VICEPRESIDENTE

 

LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA

PRIMERA SECRETARIA

 

CÉSAR HUMBERTO GARCÍA AGUILERA

SEGUNDO SECRETARIO

 

ELIZARDO GONZÁLEZ LOVO

TERCER SECRETARIO

 

ROBERTO JOSÉ d'AUBUISSON MUNGUÍA

CUARTO SECRETARIO

 

QUINTA SECRETARIA

 

IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ

SEXTA SECRETARIA

 

MARIO ALBERTO TENORIO GUERRERO

SÉPTIMO SECRETARIO

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diecisiete días del mes de junio del año dos mil once.

 

PUBLÍQUESE,

 

CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA,

Presidente de la República.

 

MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ VDA. DE SUTTER,

Ministra de Salud.

 

Decreto Legislativo No. 742 de fecha 02 de junio de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 120, Tomo 391 de fecha 28 de junio de 2011.