DECRETO No. 561

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR

 

CONSIDERANDO:

I.      Que de conformidad con la Constitución, la persona humana es el origen y el fin de la actividad del Estado y que es obligación de éste asegurar a los habitantes de la República el goce de la salud, la cual constituye un bien público, siendo obligación de las personas y del Estado velar por su conservación y restablecimiento.

II.     Que con el propósito de cumplir los postulados antes mencionado, mediante Decreto Legislativo No. 955, de fecha 28 de abril de 1988, publicado en el Diario Oficial No. 86, Tomo No. 299, del 11 de mayo del mismo año, se emitió el Código de Salud.

III.    Que en, el Título II, Capítulo II, Sección Diecisiete del referido cuerpo legal, se regula lo relacionado sobre la disposición dle cadáveres y restos humanos, Sección en la que se excluye lo atinente al uso de cadáveres con fines de docencia, investigación científica y legal, en aquellos cuerpos que no son reclamados por sus familiares, pero que las Universidades del país los requieren para esos propósitos; y,

IV.    Que es procedente adecuar la legislación, a fin de contribuir con la investigación y avance científico en el campo de la medicina, conforme lo dispuesto en el considerando anterior, siendo menester introducir en el Código de Salud algunas disposiciones que regulen la materia referida anteriormente.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales, y a iniciativa de los Diputados Héctor Miguel Antonio Dada Hirezi y Oscar Abraham Kattan Milla.

 

DECRETA. Las siguientes:

 

Reformas al Código de Salud, emitido mediante Decreto Legislativo No. 955 de fecha 28 de abril de 1988, publicado en el Diario Oficial No. 86, Tomo 299 del 11 de mayo del mismo año.

 

Art. 1.- Refórmase en el Título II, Capítulo II, Sección Diecisiete, su Epígrafe, por el Siguiente:

 

"SECCIÓN DIECISIETE DISPOSICIÓN, MANEJO DE CADÁVERES Y RESTOS HUMANOS"

 

Art. 2. - Intercálese entre los Art. 125 y 126, los Artículos siguientes:

Art.- 125-A.- El Ministerio a través de las Direcciones de los hospitales nacionales, podrá autorizar a las universidades legalmente constituidas con facultades de medicina, previa solicitud de las mismas, la utilización de cadáveres o restos humanos para fines de docencia e investigación, siempre y cuando el fallecimiento no haya ocurrido por enfermedad infecto-contagiosa de notificación obligatoria, muerte violenta, accidental o que su origen fuere producto de la comisión de un hecho punible.

Para su disposición de cadáveres, estos deberán contar con la respectiva certificación de defunción.

 

Art.- 125-B.- En el caso de los cadáveres o restos humanos que durante un lapso que no podrá ser menor de 24 horas, no reclamados ni identificados por su familia o parientes, el Ministerio podrá autorizar la utilización y retiro de éstos de las instalaciones hospitalarias para fines de docencia e investigación, por universidades públicas o privadas. El transporte de cadáveres y órganos humanos, será responsabilidad de las universidades, respetando la normativa sanitaria que para tal efecto se emita.

 

Art.- 125-C.- Todo cadáver, restos u órganos humanos a utilizarse para los fines establecidos en el Artículo 125-A, deberá, en un período no mayor a las cinco horas después de declarada la muerte de la persona, ser conservado por medio de procedimientos o técnicas científicas reconocidas o aceptadas; para tales efectos, las universidades, deberán solicitar la autorización de iniciar el proceso de preparación; sin embargo, no podrán retirarlo mientras no haya transcurrido las 24 horas que establece el Artículo anterior. La responsabilidad de esta preparación será de la Universidad respectiva que hará uso del mismo.

Las universidades para poder obtener cadáveres para los fines mencionados, deberán contar con infraestructura adecuada para la preservación y mantenimiento de éstos.

 

Art.- 125-D.- Las Universidades que obtengan cadáveres de personas desconocidas, no podrán utilizarlos para fines de estudio por un término de 6 meses, contados a partir de la fecha en que fue declarado el hecho del fallecimiento, con el objeto de dar oportunidad a la familia, si la tuvieren, para que éstos puedan reclamarlo; en este período los cadáveres permanecerán en las instituciones y únicamente recibirán el tratamiento para su conservación y el manejo sanitario para su resguardo, para lo cual deberá existir en cada facultad y hospital respectivo, un expediente de cada cadáver el cual contendrá cuino mínimo la causa de la muerte, fotografías, huellas digitales, características físicas y otra información necesaria que permita su identificación. Las Universidades asumirán los costos del resguardo de los cadáveres.

Si dentro del plazo estipulado en el inciso anterior o posterior al mismo, el cadáver fuere requerido por un familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, las instituciones educativas previa comprobación por parte del Ministerio del grado de parentesco, están obligadas a devolverlos sin exigir resarcimiento económico en ningún concepto, de igual manera las instituciones educativas no podrán ser objeto de reclamo a menos que se probare sustracción.

 

Art.- 125-E.- Podrán ser utilizados con fines docentes o científicos los cadáveres de personas que en vida y de manera voluntaria y consciente, lo hayan expresado ante un funcionario o institución competente. Los docentes y estudiantes que hagan uso del cadáver deberán cumplir cón las normas técnicas sanitarias que para tales efectos se emitan.

 

Art.- 125-F- Cuando un cadáver por el grado de deterioro que presenta ya no sea posible su utilización para los fines de docencia e investigación, la universidad que lo posea deberá solicitar al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social autorice su inhumación.

 

Art.- 125-G.- Para promover el avance de la ciencia médica o detectar oportunamente aquéllas condiciones patológicas que pudieren constituir un grave riesgo para la salud de la población, se podrá realizar la práctica de autopsias y procedimientos conexos en los establecimientos de salud, acreditados para ello. El Ministerio regulará los requisitos, procedimientos y condiciones necesarios para tales prácticas.

 

Art. 3. - El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN El SALÓN AZUL DEL PAIACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los seis días del mes de marzo del año dos mil ocho.

 

RUBÉN ORELLANA MENDOZA

PRESIDENTE

 

ROLANDO ALVARENGA ARGUETA

VICEPRESIDENTE

 

FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN

VICEPRESIDENTE

 

JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA

VICEPRESIDENTE

 

RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO

VICEPRESIDENTE

 

ENRIQUE ALBERTO LUIS VALDES SOTO

SECRETARIO

 

MANUEL ORLANDO QUINTEROS AGUILAR

SECRETARIO

 

JOSÉ ANTONIO ALMENDÁRIZ RIVAS

SECRETARIO

 

ROBERTO JOSÉ D'AUBUISSON MUNGUÍA

SECRETARIO

 

ZOILA BEATRIZ QUIJADA SOLÍS

SECRETARIA

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dos días del mes de abril del año dos mil ocho.

 

PUBLIQUESE,

 

ELÍAS ANTONIO SACA GONZÁLEZ,

Presidente de la República.

 

JOSÉ GUILLERMO MAZA BRIZUELA,

Ministro de Salud Pública y Asistencia Social.

 

Decreto Legislativo No. 561 de fecha 06 de marzo de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 76, Tomo 379 de fecha 25 de abril de 2008.