DECRETO No. 435.-

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR.

 

CONSIDERANDO:

I.      Que mediante Decreto Legislativo No. 955, de fecha 28 de Abril de 1988, publicado en el Diario Oficial No. 86, Torno No. 299, del 11 de mayo de ese mismo año, se emitió el Código de Salud;

II.     Que el Art. 116 del Código antes referido regula que los establecimientos o instalaciones peligrosas deberán ubicarse en zonas especiales autorizadas por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social; debiendo existir, en todo caso, una distancia mínima de cien metros entre dichas instalaciones y las colindancias de su terreno; enumerándose en tal disposición los lugares que se consideran corno establecimiento o instalación peligrosa, entre éstos las fábricas de explosivos y las coheterías;

III.    Que con el pripósito de armonizar disposiciones de la Ley de Control y Regulación de Armas, Municiones, Explosivos y Artículos Similares, con la norma a que se refiere el considerando anterior, es pertinente introducir la consiguiente reforma al Código de Salud.

 

POR TANTO:

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados José Antonio Almendáriz Rivas, Roberto José d'Aubuisson Munguía, Jesús Grande, Renato Antonio Pérez, Carlos Rolando Herrado y Luis Roberto Angulo Samayoa.

 

DECRETA,

la siguiente reforma al Código de Salud, emitido mediante Decreto Legislativo No. 955, de fecha 28 de Abril de 1988, publicado en el Diario Oficial No. 86, Tomo No. 299, del 11 de mayo de ese mismo año.

 

Art. 1. Sustitúyese el Art. 116, de la manera siguiente:

"Art. 116.- Se entenderá por establecimiento o instalación peligrosa la que por la índole de los productos que elabora o de la materia prima que utiliza puede poner en grave peligro la salud y la vida del vecindario, tales como las fábricas de explosivos, fundiciones de minerales y las que produzcan radiaciones.

Estos establecimientos deben ubicarse en zonas especiales autorizadas por el Ministerio, que estarán siempre distantes del radio urbano, en todo caso entre sus instalaciones y las colindancias de su terreno deberá existir una distancia mínima de cien metros. Tratándose de productos pirotécnicos se estará a los dispuesto en la Ley de Control y Regulación de Armas, Municiones, Explosivos y Artículos Similares."

 

Art. 2. - El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciocho días del mes de octubre del año dos mil siete.

 

RUBEN ORELLANA MENDOZA

PRESIDENTE

 

ROLANDO ALVARENGA ARGUETA

VICEPRESIDENTE

 

FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURAN

VICEPRESIDENTE

 

JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA

VICEPRESIDENTE

 

RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO

VICEPRESIDENTE

 

ENRIQUE ALBERTO LUIS VALDES SOTO

SECRETARIO

 

MANUEL ORLANDO QUINTEROS AGUILAR

SECRETARIO

 

JOSE ANTONIO ALMENDARIZ RIVAS

SECRETARIO

 

NORMAN NOEL QUIJANO GONZALEZ

SECRETARIO

 

ZOILA BEATRIZ QUIJADA SOLIS

SECRETARIA

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil siete.

 

PUBLIQUESE,

 

ELIAS ANTONIO SACA GONZALEZ,

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

 

JOSE GUILLERMO MAZA BRIZUELA,

MINISTRO DE SALUD PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL.

 

OTTO ALEJANDRO ROMERO ORELLANA,

MINISTRO DE LA DEFENSA NACIONAL.

 

Decreto Legislativo No. 435 de fecha 18 de octubre de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 214, Tomo 377 de fecha 16 de noviembre de 2007.