DECRETO No. 334

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR.

 

CONSIDERANDO:

I.      Que la Constitución, establece en sus artículos 65 y 68 que es obligación del Estado y de las personas elar por la salud de los habitantes de la República, y que un Consejo Superior de Salud Pública, velará por la salud del pueblo.

II.     Que para cumplir con los postulados anteriores, por Decreto Legislativo N° 955 de fecha 28 de abril de 1988, publicado en el Diario Oficial N° 86 tomo No. 299, de fecha 11 de mayo del mismo se emitió el Código de Salud.

III.    Que no obstante existir conciencia del daño que causa fumar tabaco, en el Código de Salud, no existen disposiciones que prohiban fumar en espacios cerrados, limitándose únicamente a advertir que el consumo de éste es dañino para la salud.

IV.    Que las personas que fuman tabaco, contaminan tanto su organismo como el de quienes les rodean, generando graves problemas de salud en su propio organismo y en el de aquellas que absorben el humo que genera este producto, por lo cual el Estado eroga millonarias cantidades de dinero para el restablecimiento de la salud de los fumadores directos e indirectos.

V.     Que en atención a las razones expuestasánteriormente, es necesario emitir disposiciones encaminadas a limitar que los fumadores practiquen este hábito en lugares cerrados, con lo que a la vez se prevendrá las enfermedades que causa el consumo de productos del tabaco, mejorando así la calidad de vida de las personas.

 

POR TANTO

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa dedos Diputados Rodolfo Antonio Parker Soto, José Salvador Cardoza López, Javier Benítez, Mauricio Ernesto Rodríguez y Julio Milton Parada,

 

DECRETA

La siguiente reforma al Art. 190, del Código de Salud, emitido por Decreto Legislativo N° 955 de fecha 28 de abril de 1988, publicado en el Diario Oficial N° 86 tomo No. 299, de fecha 11 de mayo del mismo año.

 

Art. 1. - Adiciónase un inciso, que será el segundo al artículo 190 del Código de Salud, así:

"Se prohibe fumar en toda institución pública y en vehículos del transporte público."

 

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario oficial.-

 

DADO EN EL SALÓN AZUL, DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil siete.

 

Rubén Orellana Mendoza

Presidente

 

Rolando .Alvarenga Argueta

Vicepresidente

 

José Rafael Machuca Zelaya

Vicepresidente

 

Francisco Roberto Lorenzana Durán

Vicepresidente

 

Rodolfo Antonio Parker Soto

Vicepresidente

 

José Antonio Almendáriz Rivas

Secretario

 

Enrique Alberto Luis Valdés Soto

Secretario

 

Manuel Orlando Quinteros Aguilar

Secretario

 

Norman Noel Quijano González

Secretario

 

Zoila Beatriz Quijada Solís

Secretaria

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los catorce días del mes de junio del año dos mil siete.

 

PUBLIQUESE,

 

ELÍAS ANTONIO SACA GONZÁLEZ.

Presidente de la República.

 

JOSÉ GUILLERMO MAZA BRIZUELA.

Ministro de Salud Pública y Asistencia Social.

 

Decreto Legislativo No. 334 de fecha 31 de mayo de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 116, Tomo 375 de fecha 26 de junio de 2007.