DECRETO No. 291

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE REPÚBLICA DE EL SALVADOR

 

CONSIDERANDO

I-      Que de conformidad a la Constitución, la persona humana es el origen y fin de la actividad del Estado y que es obligación de éste asegurar a sus habitantes el goce de la salud, la cual constituye un bien público y que es obligación del Estado velar por su conservación y restablecimiento;

II-     Que por Decreto Legislativo No. 955, de fecha 28 de abril de 1988, publicado

III-    en el Diario Oficial No. 86, Tomo 299, del 11 de mayo del mismo año, se promulgó el. Código de Salud, que en la sección diecinueve regula lo relativo a los trasplantes de órganos, la cual no responde a la realidad actual, ni está acorde con los avances de la ciencia médica en esta materia;

IV-   Que es procedente adecuar las normas jurídicas a los cambios de la ciencia médica, para cumplir con los fines de la misma y asegurar la salud, mejorando la calidad y expectativa de vida de las personas humanas.

 

POR TANTO

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados Roberto José D'Aubuisson Munguía, Norman Noel Quijano González, Donato Eugenio Vaquerano, Elvia Violeta Menjivar, Román Ernesto Guerra, Mario Antonio Ponce López, José Tomás Mejía Castillo, José Ascención Marinero Cáceres, José Rafael Machuca Zelaya, Douglas Alejandro Alas García, Juan Ángel Alvarado Álvarez, Jorge Antonio Escobar Rosa, Rafael Edgardo Arévalo, Zoila Beatriz Quijada, Gustavo Parker, Juana Isolina de Marín, Margarita Guillen, Wilfredo Iraheta Sanabria, José Mauricio Quinteros Cubias, Guillermo Antonio Gallegos, Julio Martínez y Gustavo Chiquillo.

 

DECRETA, las siguientes reformas al Código de Salud, emitido a través del decreto Legislativo No. 955, de feChade abril de 1988, publicado en el Diario Oficial No. 86, Tomo 299, del 11 de mayo del mismo año.

 

Art. 1. - Modifícase el nombre de la Sección Diecinueve, Capítulo II del Título II del Código de Salud de la manera siguiente:

"SECIÓN DIECINUEVE

TRASPLANTE DE ÓRGANOS O TEJIDOS”

 

Art. 2.-Refórmase el artículo 128 de la manera siguiente:

"Art. 128.- El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, es el ente rector de la política nacional de trasplantes de órganos y tejidos humanos con fines terapéuticos y científicos, la elaborará en consulta con el Consejo Nacional de Trasplantes.

 

Art. 3. - Adiciónase a la Sección Diecinueve, a continuación del artículo 128 las siguientes disposiciones:

"Art. 128-A.- Créase el Consejo Nacional de Trasplantes, como ente consultivo y asesor de la política nacional de trasplantes, el cual estará presidido por el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social o quien haga sus veces.

El Consejo Nacional de Trasplantes estará integrado por cinco miembros, nombrados uno por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, uno por el Consejo Superior de Salud Pública, uno por la Junta de Vigilancia de la Profesión Médica, uno por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social y uno por la Asociación de Hospitales Privados.

Un reglamento establecerá las funciones y atribuciones del Consejo Nacional de Trasplantes.

 

Art. 128-B. - La práctica de trasplante de órganos o tejidos humanos se realizará en estricto apego a las normas de la ética y con base a principios de equidad, justicia, solidaridad, voluntariedad y sin distingo de ninguna naturaleza.

 

Art. 128-C. - Para los efectos del presente Código se entenderá por:

BANCO DE ÓRGANOS Y TEJIDOS: Depósito de materiales o tejidos humanos para su uso futuro por otros individuos o para investigación científica por otros individuos o para investigación cientifica.

DONANTE VIVO: Es aquella persona que efectúa la donación en vida de órganos o partes de los mismos, cuya extracción es cómpatible con la vida y cuya función puede ser compensada por el organismo del donante en forma adecuada y suficientemente segura.

MUERTE: Es la cesación irreversible de las funciones cardiorespiratorias, o bien, cuando se demuestre la pérdida completa e irreversible de las funciones encefálicas y del tronco cerebral.

MUERTE CEREBRAL: Es la pérdida completa e irreversible de las funciones encefálicas y del tronco cerebral.

ÓRGANO: Es aquella parte diferenciable del cuerpo humano constituida por diversos tejidos que mantiene su estructura, vascularización y capacidad para desarrollar funciones fisiológicas con un grado importante de autonomía y suficiencia.

PROTOCOLO MÉDICO: Es la norma científica-médica que deberá aplicarse, para la realización de trasplantes de órganos o tejidos o la extracción de los mismos en seres humanos.

TEJIDOS: Organización de muchas células similares, que actúan juntas para realizar una función común.

TRASPLANTE DE ÓRGANOS O TEJIDOS: Es la utilización terapéutica de órganos o tejidos humanos para sustituir un órgano o tejido enfermo, o su función por otro sano.

 

Art. 128-D.- La obtención de órganos o tejidos para trasplante, podrá ser a partir de personas vivas o muertas, que en vida hayan expresado, su voluntad de donar de la manera que se establece en el siguiente artículo.

En el caso de personas muertas, la autorización también la podrá otorgar cualquiera de los parientes que le subsistan, en el orden siguiente: padres, cónyuges, hijos, hermanos o abuelos.

 

Art. 128-E.- La voluntad de ser donante de órganos o tejidos podrá expresarse ya sea en la licencia de conducir o en el documento de identidad personal vigente, o mediante escritura pública otorgada ante Notario.

 

Art. 128-F.- El diagnóstico y certificación de la muerte de una persona, se basará en el cese irreversible de las funciones cardiorespiratorias o bien cuando se demuestre la pérdida de las funciones encefálicas y del tronco cerebral, conforme el respectivo protocolo.

 

Art. 128-G.- El proceso de trasplante de órganos o tejidos de seres humanos vivos o muertos sólo podrá efectuarse en las instituciones autorizadas por el Consejo Superior de Salud Pública.

El Consejo Nacional de Trasplantes, llevará un registro por especialidad de los profesionales de la salud que se dediquen a los procesos de trasplantes.

 

Art. 128-H.- La Institución autorizada para efectuar trasplantes de órganos o tejidos, así como para extraer, preservar, almacenar y transportar los mismos, debe contar con la infraestructura adecuada para ello; y con el personal debidamente calificado.

Las instituciones que realicen trasplantes de órganos o tejidos deberá contar con un Comité Técnico Institucional.

El Comité Técnico Institucional será el responsable de ejecutar a nivel institucional de la política nacional de trasplante.

En el caso de clínicas especializadas que solo realicen un tipo de trasplante, el Comité podrá estar conformado como mínimo por tres profesionales de la especialidad a que se dedica la institución.

El reglamento establecerá los requisitos que deberán reunir las instituciones, así como las funciones y atribuciones del Comité Técnico Institucional.

El Comité estará integrado por lo menos por cinco profesionales especialistas en la materia y será presidido por el Director de la Institución.

 

Art. 128-I.- Las operaciones de trasplante podrán ser practicadas cuando otros métodos terapéuticos sean insuficientes para mejorar la calidad de vida del paciente, previa autorización del Comité Técnico Institucional.

 

Art. 128-J.- La autorización para la extracción de órganos o tejidos en personas vivas será siempre revocable, inclusive un momento antes de la intervención quirúrgica., En ningún caso la revocación implicará repercusión legal alguna en contra del donante.

 

Art. 128-K.- Serán admitidos como donantes vivos, las personas mayores de dieciocho años de edad en pleno uso y goce de sus facultades mentales, y en un estado de salud adecuado a la naturaleza del procedimiento.

 

Art. 128-L.- Los facultativos que realicen el proceso quirúrgico, deberán informar ampliamente al donador y al receptor de órganos o tejidos, el procedimiento y los riesgos del mismo; así como los efectos terapéuticos y secundarios de los medicamentos y otros químicos a utilizarse en el tratamiento, de lo cual dejará constancia en el expediente clínico respectivo.

 

Art. 128-M.- La entrada o salida de órganos o tejidos a El Salvador con fines terapéuticos, así como su movimiento en el interior del territorio nacional, solo podrá ser autorizada por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, previa asesoría del Consejo Nacional de Trasplante.

 

Art. 128-N.-. La responsabilidad administrativa, civil o penal recaerá:

a)    En el equipo de Salud que realice el proceso de trasplantes de órganos y tejidos humanos, por faltas cometidas imputables a éste;

b)    En el Director del establecimiento donde se realice el proceso de trasplante o quien haga sus veces y subsidiariamente el Estado cuando se tratare de causas imputables a las Instituciones públicas; y

c)     En la Junta Directiva y en el Director de la Institución cuando ésta fuese privada.

 

Art. 128-O.- Todo procedimiento relativo a trasplante de órganos o tejidos, deberá realizarse conforme a lo que prescribe el reglamento y los protocolos médicos correspondientes; éstos últimos serán autorizados y actualizados por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.

 

Art. 128-P.- Queda terminantemente prohibida la extracción de órganos y tejidos cuya separación pueda causar incapacidad parcial, total o la muerte del donante.

 

Art. 128-Q.- Se prohibe la extracción de órganos o tejidos con fines de lucro u otro beneficio que no sea terapéutico ni científico.

 

Art. 128-R.- La educación y promoción hacía la población para la donación u obtención de órganos o tejidos deberá realizarse en forma permanente únicamente por parte del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, en la que no deberá ofrecerse ningún tipo de gratificación o remuneración.

 

Art.- 4.- Adiciónase al artículo 284, un numeral que será el 23, de la siguiente manera:

"23) Cualquier violación a las estipulaciones y prohibiciones establecidas en la sección diecinueve del presente Código".

 

Art. 5. - El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los doce días del mes de febrero del año dos mil uno.

 

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,

PRESIDENTE.

 

WALTER RENE ARAUJO MORALES,

VICEPRESIDENTE.

 

JULIO ANTONIO CAMERO QUINTANILLA,

VICEPRESIDENTE.

 

CARMEN ELENA CALDERON DE ESLALON,

SECRETARIA.

 

JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,

SECRETARIO.

 

ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,

SECRETARIO.

 

WILLIAM RIZZIERY PICHINTE,

SECRETARIO.

 

RUBEN ORELLANA MENDOZA,

SECRETARIO.

 

AGUSTIN DIAZ SARAVIA,

SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los catorce días del mes de febrero del año dos mil uno.

 

PUBLIQUESE,

 

FRANCISCO GUILLERMO FLORES PEREZ,

Presidente de la República.

 

JOSE FRANCISCO LOPEZ BELTRAN,

Ministro de Salud Pública y Asistencia Social

 

Decreto Legislativo No. 291 de fecha 12 de febrero de 2001, publicado en el Diario Oficial No. 40, Tomo 350 de fecha 23 de febrero de 2001.