DECRETO N° 272

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que por Decreto Legislativo N5 955, de fecha 28 de abril de 1988, publicado en el bierio Oficial N5 86, Tomo 299 del 11 de mayo del mismo año, se promulgó el Código de Salud, en cuyo Art. 89 se estableció la obligatoriedad de la pasteurización, esterilización u otro tratamiento de la leche en los lugares de procesamiento industrial, artesanal o cualquier otro establecimiento que se dedique a tales actividades;

II.     Que así mismo mediante Decreto Legislativo No. 649, de fecha 29 de febrero de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 61, Tomo 330 del 27 de marzo del mismo año, se adicionó un inciso al Art. 89 del Código de Salud, concediendo un plazo de 24 meses para que la obligatoriedad aludida en el Considerando que antecede, fuese hecha efectiva; estableciendo además que un reglamento regularía en forma gradual y progresiva el cumplimiento de la mencionada obligatoriedad, para aquellas personas que por una u otra causa no hayan podido efectuarla en el plazo anteriormente señalado;

III.    Que la pasteurización y demás tratamientos establecidos en el Art. 89 del Código de Salud, es un componente más para lograr la obtención, elaboración y consumo de productos lácteos de alta calidad, pero existiendo en el país un sector ganadero que obtiene cantidades mínimas de leche y la elaboración de los derivados que de este producto se obtienen, lo hacen en forma artesanal, se hace necesario que lo producido por este sector, lo haga en condiciones higiénicas, para lo cual las autoridades correspondientes establecerán los mecanismos y procedimientos de control para ello.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados Francisco Roberto Lorenzana, Oscar Samuel Ortiz Ascencio, José Orlando Arévalo Pineda, Alberto Ramírez Handal, Oscar Figueroa, Roberto José D'Aubuisson Munguía, Olga Elizabeth Ortiz Murillo, Isidro Antonio Caballero Caballero, Jorge Alberto Barrera, José Roberto Larios Rodríguez, Alex René Aguirre Guevara, Walter René Araujo, Gerardo Suvillaga, René Oswaldo Rodríguez, Luis Cruz, Herber Mauricio Aguilar, Guillermo Magaña y Alfonso Aristides Alvarenga.

 

DECRETA las siguientes reformas al Código de Salud:

 

Art. 1. - Sustitúyese el inciso segundo del Art. 89 del Código de Salud, adicionado mediante Decreto Legislativo No. 549, de fecha 29 de febrero de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 61, Tomo 330 de fecha 27 de marzo del mismo año, por el siguiente:

"El cumplimiento de la obligatoriedad aludida en el inciso que antecede, se hará efectiva en forma gradual y progresiva, conforme a las cantidades de leche que sea comercializada o procesada, en la forma siguiente:

a)    Quien comercialice y procese más de diez mil botellas diarias de leche, tendrá un plazo de tres meses;

b)    Quien comercialice o procese de cinco mil una, hasta diez mil botellas diarias de leche, tendrá un plazo de seis meses;

c)     Quien procese de dos mil una, hasta cinco mil botellas diarias de leche tendrá un plazo de veinticuatro meses; y

d)    Quien procese menos de dos mil botellas diarias de leche, se considerará procesador artesanal y estará exento de la pasteurización, pero deberá cumplir con las siguientes condiciones:

1)    Que se registren como procesadores artesanales en la Dirección General de Salud del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, quien supervisará la producción higiénica de la leche en los establecimientos de obtención, acopio, procesamiento y comercialización de la leche y sus derivados;

2)    Que la leche utilizada provenga de hatos libres de Brucelosis y Tuberculosis, o que participen en los programas sanitarios que ejecuta el Ministerio de Agricultura y Ganadería;

3)    Que la leche provenga de hatos donde se practique un ordeño higiénico a las vacas, y que las personas involucradas en el ordeño mantengan sus boletos sanitarios actualizados; y,

4)    Que para procesar la leche utilicen equipos y utensilios de fácil limpieza y demás materiales que permita obtener productos de buena calidad higiénica.

El Ministerio de Agricultura y Ganadería, deberá realizar campañas de higienización de la leche, que comprenda pruebas de Tuberculosis y Brucelosis, además deberá impartir asesoría técnica a los ganaderos del país para lograr tal objetivo, además de lo anterior, conjuntamente con las autoridades respectivas deberá efectuar un control cuarentenario efectivo en las fronteras, Puertos y Aeropuertos del País, a fin de evitar la importación de este tipo de productos sin que se cumpla con los requisitos higiénicos establecidos en esta ley.

 

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiséis días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

 

JUAN DUCH MARTINEZ,

PRESIDENTE.

 

GERSON MARTINEZ,

PRIMER VICEPRESIDENTE.

 

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,

SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

 

RONAL UMAÑA,

TERCER VICEPRESIDENTE.

 

NORMA FIDELIA GUEVARA DE RAMIRIOS,

CUARTA VICEPRESIDENTA.

 

JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,

PRIMER SECRETARIO.

 

JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,

TERCER SECRETARIO.

 

GERARDO ANTONIO SUVILLAGA,

CUARTO SECRETARIO.

 

ELVIA VIOLETA MENJIVAR,

QUINTA SECRETARIA.

 

JORGE ALBERTO VILLACORTA MUÑOZ,

SEXTO SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, uno de abril de mil novecientos noventa y ocho.

 

PUBLIQUESE,

 

ARMANDO CALDERON SOL,

Presidente de la República.

 

EDUARDO INTERIANO,

Ministro de Salud Pública y Asistencia Social.

 

RICARDO QUIÑONEZ AVILA,

Ministro de Agricultura y Ganadería.

 

Decreto Legislativo No. 272 de fecha 26 de marzo de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 65, Tomo 339 de fecha 03 de abril de 1998.