DECRETO N° 231
CONSIDERANDO:
I. Que de acuerdo a lo establecido en el Art. 65 de
II. Que de acuerdo a lo establecido en el inciso 2° del Art. 68 de
III. Que mediante Decreto Legislativo N° 955 del 28 de abril de 1988, publicado en el Diario Oficial N° 86, Tomo 289, de fecha 11 de mayo del mismo año, fue emitido el Código de Salud, el cual en su Art. 5 se establecen cuáles son las profesiones que se relacionan de un modo inmediato con la salud del pueblo y que serán objeto de vigilancia por medio de un organismo legal;
IV. Que las Licenciadas en Enfermería, por la naturaleza intrínseca de su profesión, tienen una relación de modo inmediato con la salud del pueblo, siendo conveniente que también sean objeto de vigilancia por medio de un organismo legal, por lo que es necesario reformar el Código de Salud, a efecto de que el gremio de enfermeras puedan crear su propia Junta de Vigilancia;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Julio Antonio Gamero, Gerardo Antonio Suvillaga, Ernesto Antonio Velásquez, Rodolfo Ernesto Varela Mendéz, Hector Ricardo Silva Arguello, Mario Rolando Aguiñada Carranza, José Rafael Machuca, Carmen Elena Calderón de Escalón, Guillermo Antonia Guevara Lacayo, Mercedes Gloria salguero Gross y Luis Roberto Angulo Samayoa.
DECRETA,
Las siguientes reformas al Código de Salud, Decreto Legislativo N° 955, del 28 de abril de 1988, publicado en el Diario Oficial N° 88, Tomo 289, de fecha 11 de mayo del mismo año así:
Art. 1.- Refórmase el inciso primero del Art. 5 de la siguiente manera:
"Se relacionan de un modo inmediato con la salud del pueblo, las profesiones médicas, odontológicas, químico farmacéuticas, médica veterinaria, enfermería, licenciatura en laboratorio clínico, psicología y otras a nivel de licenciatura. Cada una de ellas serán objeto de vigilancia por medio de un organismo legal, el cual se denominará según el caso, Junta de Vigilancia de
Art. 2.- Derógase el literal "n" del Art. 24.
Art. 3.- Refórmese el literal "b" del Art. 12,
"b" Poseer título académico en su respectiva profesión conferido o Incorporado por
Art. 4.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL. PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintitrés días del mes de abril de mil novecientos noventa y dos.
Luis Roberto Angulo Samayoa,
Presidente.
Ciro Cruz Zepeda Peña,
Vicepresidente.
Rubén Ignacio Zamora Rivas,
Vicepresidente.
Mercedes Gloria Salguero Gross,
Vicepresidente.
Raúl Manuel Somoza Alfaro,
Secretario.
Ernesto Taufik Kury Asprides,
Secretario.
René Flores Aquino,
Secretario.
Raúl Antonio Peña Flores,
Secretario.
Reynaldo Quintanilla Prado,
Secretario.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los treinta días del mes de abril de mil novecientos noventa y dos.
PUBLIQUESE,
ALFREDO FELIX CRISTIANI BURICARD,
Presidente de
Gustavo Alberto Argueta Rivas,
Viceministro de Salud Pública y Asistencia Social.
Decreto Legislativo No. 231 de fecha 23 de abril de 1992, publicado en el Diario Oficial No. 84, Tomo 315 de fecha 11 de mayo de 1992.