DECRETO N° 91

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que la Salud de los habitantes de la República constituye un bien público, que el Estado y las personas están obligadas a velar por su conservación y restablecimiento;

II.     Que El Salvador debe estar acorde al nivel internacional del avance científico y tecnológico moderno;

III.    Que en el país el uso de las radiaciones ionizantes, y no ionizantes y de ultrasonido se encuentra ampliamente difundido tanto en el área de Salud como en el de investigación, enseñanza y en el de aplicaciones industriales y agrícolas;

IV.    Que debe existir un organismo con capacidad científica y técnica, para prevenir los efectos dañinos, a los individuos y al medio ambiente y proteger la herencia genética de las especies, asegurando que nuestros hijos y sus sucesores no estén señalados con una innecesaria carga de defectos genéticos, esto debido al mal uso de las radiaciones y ultrasonido.

 

POR TANTO:

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados Julio Antonio Gamero y Hector Ricardo Silva Argüello.

 

DECRETA:

Las siguientes reformas al Código de Salud, emitido mediante Decreto Legislativo N° 955 de fecha 25 de febrero de 1988, publicado en el Diario Oficial N° 86, Tomo 299, de fecha 11 de mayo del mismo año.

 

Art. 1.- Se sustituye el Art. 191 por el siguiente:

Art. 191.- El Ministerio, por medio de un Reglamento Especial dictará las medidas necesarios tendientes a la planificación, regulación y vigilancia de todas y cada una de las actividades que se realicen o se relacionen con fuentes de radiaciones ionizantes, no ionizantes y ultrasonido, en todo el territorio salvadoreño, tales como: importación, exportación, venta, compra, transferencia, adquisición, reposición, transporte, desecho, almacenamiento, uso, procedimiento, mantenimiento y protección.

 

Art. 2.- Se sustituye el Art. 2 por el siguiente:

Art. 192.- Créase la Comisión Salvadoreña de Protección Radiológica y Ultrasonido integrada por personeros designados por el Organo Ejecutivo a propuesta del Ministerio.

La Comisión es un organismo técnico que asesorará al Ministerio en el ejercicio de todas las atribuciones conferidas en el artículo anterior. Un reglamento normará la estructura y las actividades de esta comisión.

 

Art. 2.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

Dado en El Salón Azul del Palacio Legislativo: San Salvador, a los veintitrés días del mes de octubre de mil novecientos noventa y uno.

 

Luis Roberto Angulo Samayoa,

Presidente.

 

Ciro Cruz Zepeda Peña,

Vicepresidente.

 

Mercedes Gloria Salguero Gross,

Vicepresidente.

 

José Francisco Guerrero Munguia,

Secretario.

 

Ernesto Taufik Kury Asprides.

Secretario.

 

René Flores Aquino.

Secretario.

 

Raúl Antonio Peña Flores,

Secretario.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los cuatro días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

 

Publíquese.

 

ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD.

Presidente de la República.

 

GILBERTO LISANDRO VASQUEZ SOSA,

Ministro de Salud Pública y Asistencia Social.

 

Decreto Legislativo No. 91 de fecha 23 de octubre de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 223, Tomo 313 de fecha 28 de noviembre de 1991.