DECRETO No. 294
CONSIDERANDO:
I. Que mediante Decreto Legislativo No 955; del 28 de abril de 1988, publicado en el Diario Oficial N° 86, Tomo 299, de fecha 11 de mayo del mismo año, fue emitido el Código de Salud;
II. Que en la actualidad los registros de especialidad y productos farmacéuticos se ven obstaculizados por las disposiciones contenidas en el referido Código, por lo que se hace necesario, Introducir reformas que vengan a facilitar los trámites respectivos;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados José Guillermo Machón Corea y Miriam Eleana Dolores Mixco Reyna,
DECRETA:
Las siguientes reformas al Código de Salud, así:
Art. 1.- Refórmase el literal "g" del Art. 14 de la siguiente manera:
"Autorizar la inscripción, importación, fabricación y expendio de especialidades químico farmacéuticas fabricadas en el país o en el extranjero, con o sin receta previa y previo informe favorable de las Juntas respectivas y siempre que cumplan los requisitos ya especificados en el correspondiente reglamento".
Art. 2.- Agrégase el literal "I" al Art. 17 así:
"Ordenar el análisis en sus laboratorios, de las muestras de especialidades farmacéuticas que le fueren presentadas, solicitando autorización para su inscripción, importación, fabricación y expendio en el país, con el objeto de verificar si realmente están preparadas de conformidad con la fórmula pretendida y que reúnen los requisitos establecidos en el reglamento correspondiente. Posteriormente
Art. 3.- Sustitúyase el Título de
"DE LOS REGISTROS SANITARIOS Y DE CONTROL DE CALIDAD".
Art. 4.- Sustitúyese el Art. 243, por el siguiente:
"Art. 243.- Todas las especialidades farmacéuticas, alimentos de uso médico y dispositivos terapéuticos; oficinales o no, para uso humano o veterinario y cosméticos importados o fabricados en el país los cuales ya se encuentran debidamente inscritos o autorizados podrán ser sujetos al control de calidad que por este Código y sus Reglamentos se establecen, el cual será ejercido por el Laboratorio de Control de Calidad del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social".
Art. 5.- Sustitúyese el Art. 246, por el siguiente:
"Art. 246.- El Consejo Superior de Salud Pública autorizará la inscripción, importación, fabricación y expendio en el país de las especialidades farmacéuticas y productos farmacéuticos, químicos y oficinales; previo informe de las Juntas de Vigilancia respectivas y siempre que se llenen los requisitos y especificaciones contenidas en los Reglamentos correspondientes.
Lo mismo se observará para autorizar la inscripción, fabricación y expendio de especialidades farmacéuticas y productos oficinales producidos en el País.
Para conceder la autorización será necesario además: que un académico farmacéutico, inscrito en el Consejo se obligue a responder profesionalmente por la calidad de los productos ante los organismos legales".
Art. 6.- Refórmese el artículo 253, de la siguiente manera:
"Art. 253.- El Laboratorio estará encargado de practicar todos los análisis para el Control de Calidad a que se refiere el presente Código y sus Reglamentos y podrá proponer a
Art. 7.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los veintisiete días del mes de julio de mil novecientos ochenta y nueve.
Ricardo Alberto Alvarenga Valdivieso,
Presidente
Luis Roberto Angulo Samayoa
Vicepresidente
Julio Adolfo Rey Prendes,
Vicepresidente
Mauricio Zablah,
Secretario
Mercedes Gloria Salguero Gross,
Secretario
Raúl Manuel Somoza Alfaro,
Secretario
Nestor Arturo Ramírez Palacios
Secretario
Dolores Eduviges Henríquez
Secretario
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiocho días del mes de Julio de mil novecientos ochenta y nueve.
PUBLIQUESE;
ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD,
Presidente de
Gilberto Lisandro Vásquez Sosa,
Ministro de Salud Pública y Asistencia Social
Decreto Legislativo No. 294 de fecha 27 de julio de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 140, Tomo 304, de fecha 28 de julio de 1989.