DECRETO N°
344
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que conforme al artículo 1 de la
Constitución de la República, El Salvador reconoce a la persona humana como el
origen y el fin de la actividad del Estado y que, en consecuencia, es su
obligación asegurar a los habitantes, el goce de la libertad, la salud, el
bienestar económico y la justicia social.
II. Que mediante el Decreto Legislativo n.°
274, de fecha 31 de enero de 1986, publicado en el Diario Oficial n.° 23, Tomo
290, del 5 de febrero del mismo año se decretó el Código Municipal.
III. Que el artículo 12 de la Constitución de la
República, establece que toda persona a quien se impute un delito se presumirá
inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio
público, en el que se le aseguren todas las garantías necesarias para su
defensa.
IV. Que el artículo 16 de la Constitución de la
República, establece que un mismo juez no puede serlo en diversas instancias en
una misma causa.
V. Que el artículo 18 de la Constitución de la
República, establece que toda persona tiene derecho a dirigir sus peticiones
por escrito, de manera decorosa, a las autoridades legalmente establecidas; a
que se le resuelvan, y a que se le haga saber lo resuelto.
VI. Que el artículo 203 de la Constitución de la
República, establece que los Municipios serán autónomos en lo económico, en lo
técnico y en lo administrativo, y se regirán por un Código Municipal, que
sentará los principios generales para su organización, funcionamiento y
ejercicio de sus facultades autónomas.
VII. Que la Sala de lo Contencioso Administrativo
de la Corte Suprema de Justicia ha valorado en Sentencia de las catorce horas
cincuenta y ocho minutos del día treinta de julio de dos mil diez, identificada
con referencia 91-2008, que los recursos regulados en el Título X del Código
Municipal, operan únicamente ante actos administrativos resultantes de un
procedimiento de carácter sancionatorio incoado contra un administrado por
infracción a la normativa en comento; contrario sensu, no procede contra
cualquier decisión administrativa que emita la municipalidad; es decir, que
todo administrado podrá hacer uso de los recursos prescritos en el Código
Municipal cuando la Administración Pública en aplicación al ius puniendi del
Estado, impone sanciones a las conductas calificadas como infracciones al
ordenamiento respectivo.
VIII. Que de conformidad a los considerandos
anteriores se vuelve necesario realizar la reforma al Código Municipal
consistente en que los administrados puedan presentar recurso de apelación para
ante el concejo municipal, de toda resolución administrativa de carácter
sancionatorio o no, pronunciada por el alcalde o funcionario delegado.
POR TANTO,
en
uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de la diputada Eeileen
Auxiliadora Romero Valle.
DECRETA las
siguientes:
REFORMAS AL CÓDIGO MUNICIPAL.
Art.
1. Refórmase el numeral 15 del artículo 30 del Código Municipal de la siguiente
manera:
"15. Conocer en apelación de toda resolución
administrativa, de carácter sancionatorio o no, pronunciada por el alcalde o
funcionario delegado que causare agravio al administrado."
Art.
2. Adiciónase el numeral 14 al artículo 31 del Código Municipal, de la
siguiente manera:
"14. Responder en tiempo y de forma motivada, a los
recursos de apelación de toda resolución administrativa, de carácter
sancionatorio o no, pronunciada por el alcalde o funcionario delegado que
causare agravio al administrado."
Art.
3. Refórmase el acápite del Título X del Código Municipal de la siguiente
manera:
"TITULO X
DE LOS PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS"
Art.
4. Refórmase el artículo 137 del Código Municipal de la siguiente manera:
"Art.
137. De toda resolución administrativa, de carácter sancionatorio o no, pronunciada
por el alcalde o funcionario delegado que cause agravio al administrado, se
admitirá recurso de apelación para ante el concejo, conforme a los plazos y
procedimientos establecidos en la Ley de Procedimientos Administrativos.
Si
el concejo no emite la resolución respectiva en los términos del inciso
anterior o habiendo sido emitida ésta no es notificado al peticionario, se
considerará que la resolución es favorable al mismo".
Art.
5. El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación
en el Diario Oficial.
DADO
EN EL SALON AZÚL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintinueve días
del mes de mayo del año dos mil diecinueve.
NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ,
PRESIDENTE.
JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ,
PRIMER VICEPRESIDENTE.
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,
SEGUNDO VICEPRESIDENTE.
YANCI GUADALUPE URBINA GONZÁLEZ,
TERCERA VICEPRESIDENTE.
ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ,
CUARTO VICEPRESIDENTE.
JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ,
PRIMER SECRETARIO.
RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO,
SEGUNDO SECRETARIO.
NORMA CRISTINA CORNEJO AMAYA,
TERCERA SECRETARIA.
PATRICIA ELENA VALDIVIESO DE GALLARDO,
CUARTA SECRETARIA.
NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,
QUINTO SECRETARIO.
MARIO MARROQUÍN MEJÍA,
SEXTO SECRETARIO.
CASA
PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintinueve días del mes de mayo del año dos
mil diecinueve,
PUBLÍQUESE,
SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
ANA DAYSI VILLALOBOS MEMBREÑO,
MINISTRA DE GOBERNACIÓN Y DESARROLLO TERRITORIAL.
Decreto
Legislativo No. 344 de fecha 29 de mayo de 2019, publicado en el Diario Oficial
No. 99, Tomo 423 de fecha 31 de mayo de 2019.