DECRETO No. 536

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que por medio de Decreto Legislativo No. 274 de fecha 31 de enero de 1986, publicado en el Diario Oficial No. 23, Tomo 290 de fecha 5 de febrero del mismo año, se emitió el Código Municipal, el cual tiene como finalidad desarrollar los principios constitucionales referente a la organización, funcionamiento y ejercicio de las facultades autónomas de los municipios.

II.     Que dicho Código en el Art. 31 establece las obligaciones de los Concejos Municipales, las cuales en su fondo deben encaminarse a la rectoría y gerencia del bien común general en cada circunscripción territorial.

III.    Que en las referidas obligaciones se encuentra la facultad de administrar libremente los recursos financieros del municipio, obligación que en la actualidad ha creado una práctica indebida generándose daños a la hacienda pública municipal.

IV.    Que específicamente estas prácticas indebidas enunciadas en el apartado que antecede, se han generado en tiempos previos a los períodos electorales, especialmente en los aumentos salariales, dietas y adquisiciones de créditos nacionales e internacionales, que no necesariamente surgen de la satisfacción de las necesidades públicas locales y en ciertos casos devienen de estimulaciones políticas partidarias, lo cual es incompatible con los principios y valores de la Ética Pública que todo funcionario está obligado a observar en el desempeño de sus servicios en la administración del Estado.

V.     Que debido al uso incorrecto de dichas facultades, se considera necesario regular en un plazo específico el uso de las mismas a efecto de generar una cultura de sanidad financiera en las municipalidades y evitar las arbitrariedades antes mencionadas.

VI.    Que por las razones anteriormente expuestas y de conformidad al Art. 131 ordinal 5° de la Constitución, se hace necesario reformar el Art. 31 del Código Municipal.

 

POR TANTO

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Mario Antonio Ponce López, José Francisco Merino, José Orlando Arévalo Pineda, Elizardo González Lovo y con el apoyo de los Diputados Norman Noel Quijano, Douglas Alejandro Alas, Rolando Alvarenga Argueta, Ernesto Antonio Angulo Milla, Federico Guillermo Ávila Quehl, Fernando Alberto José Ávila Quetglas, Ingrid Berta María Bendix de Barrera, Noel Abilio Bonilla Bonilla, Carmen Elena Calderón de Escalón, José Ernesto Castellanos Campos, Roberto José D' Aubuisson Munguía, María Patricia Vásquez de Amaya, Ana Vilma Castro de Cabrera, Fernando Antonio Fuentes, César Humberto García Aguilera, Marco Aurelio González, Jesús Grande, Wilfredo Iraheta Sanabria, Manuel Vicente Menjívar, Roberto de Jesús Menjívar Rodríguez, Erick Mira Bonilla, José Francisco Montejo Núñez, Mariella Peña Pinto, Juan Enrique Perla Ruiz, Julio César Portillo Vaquedano, Francisco Antonio Prudencio, José Mauricio Quinteros Cubías, Carlos Armando Reyes Ramos, Santos Adelmo Rivas Rivas, José Roberto Rosales González, Manuel Rigoberto Soto Lazo y Donato Eugenio Vaquerano.

 

DECRETA:

Las siguientes reformas al Código Municipal, emitido por medio del Decreto Legislativo No. 274 de fecha 31 de enero de 1986, publicado en el Diario Oficial No. 23, Tomo 290 de fecha 5 de febrero del mismo año.

 

Art. 1. Refórmase el numeral 12 del Art. 31, de la siguiente manera:

"12. Prohibir la utilización de los fondos públicos municipales que perjudiquen los bienes e ingresos del municipio, durante los ciento ochenta días anteriores a la finalización del período para el cual fueron electos los Concejos Municipales, en lo relativo al aumento de salarios, dietas, bonificaciones y al nombramiento de personal o creación de nuevas plazas a cualquier título; salvo casos fortuitos o de calamidad pública.

Asimismo, dicha prohibición es extensiva para la adquisición de créditos nacionales e internacionales que no requieran aval del Estado, salvo casos de calamidad pública; lo cual, no deberá ser en detrimento del cumplimiento de las obligaciones y compromisos financieros que los municipios ya hubiesen adquirido con anterioridad a la vigencia del presente decreto.

La inobservancia de estas disposiciones deberá considerarse como la utilización en forma indebida de los bienes y patrimonio del Estado.”

 

Art. 2. Adiciónase un numeral 13 al Art. 31, de la siguiente manera:

"13. Cumplir y hacer cumplir las demás atribuciones que le señalen las leyes, ordenanzas y reglamentos."

 

Art. 3. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecisiete días del mes de enero del año dos mil ocho.

 

RUBEN ORELLANA

PRESIDENTE

 

ROLANDO ALVARENGA ARGUETA

VICEPRESIDENTE

 

FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURAN

VICEPRESIDENTE

 

JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA

VICEPRESIDENTE

 

RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO

VICEPRESIDENTE

 

ENRIQUE ALBERTO LUIS VALDÉS SOTO

SECRETARIO

 

MANUEL ORLANDO QUINTEROS GONZALEZ

SECRETARIO

 

JOSÉ ANTONIO ALMENDÁRIZ RIVAS

SECRETARIO

 

NORMAN NOEL QUIJANO GONZALEZ

SECRETARIO

 

ZOILA BEATRIZ QUIJADA SOLÍS

SECRETARIA

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil ocho.

 

PUBLÍQUESE,

 

ELlAS ANTONIO SACA GONZÁLEZ,

Presidente de la República.

 

JUAN MIGUEL BOLAÑOS TORRES,

Ministro de Gobernación.

 

Decreto Legislativo No. 536, de fecha 17 de enero de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 36, Tomo 378 de fecha 21 de febrero de 2008.