Decreto No. 791.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que los Concejos Municipales, son organismos de elección popular y como tales, representantes de las localidades que los han electo;

II.-    Que el numeral 24 del articulo 30 del Código Municipal faculta a los Concejos Municipales Para suspender temporal o definitivamente a cualquiera de sus miembros, en los casos que la misma disposición establece;

III.-   Que la disposición antes citada, obliga a los miembros de los Concejos Municipales a ser jueces y parte en los conflictos que pueden presentarse, por lo que se hace necesario crear los procedimientos que permitan a la vez que garantizar la permanencia legitima en el cargo, suspender a los miembros en los casos en que legalmente procede hacerlo;

IV.-  Que con la finalidad de evitar la situación de que les Concejos tengan la calidad de juzgadores y parte en esos conflictos, es conveniente establecer un Tribunal Especial para que conozca a esa respecto:

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Alfonso Arístides Alvarenga, Juan Bautista Ulloa Aguirre, Jesús Amilcar Rodríguez, José Esteban Recinos Mancía, Angel Gabriel Aguirre Martínez, Manuel de Jesús Zepeda Godínez y Miguel Alfredo Rodríguez,

 

DECRETA: las siguientes reformas al Código Municipal:

 

Art. 1.- Sustitúyese el Art. 28, por el siguiente:

“Art. 28.- El cargo de Regidor o Concejal es obligatorio y únicamente podrá exonerase del desempeño de sus funciones por justa causa calificada por el Consejo Central de Elecciones.

Los miembros de los Concejos Municipales podrán ser suspendidos temporalmente o destituidos de sus cargos por delito o falta grave tipificados en el Código Penal y por rebelarse a los acuerdos del Concejo Municipal en materias de competencia de éste.

En caso de comisión de delito o falta tipificada en Código Penal la suspensión durará por el tiempo de Privación de libertad ordenada por el Juez de la causa. En este caso el Juez librará oficio al Concejo Municipal respectivo, informando de la orden detención y el Concejo con vista de dicho oficio acordará la suspensión y designará de su seno al sustituto.

En ceso de rebelarse a acuerdos del Concejo, éste lo consignará en acta y lo transcribirá al Tribunal Especial para conocer sobre denuncias a Miembros de Concejos, quien oirá al denunciado e investigará el caso y recogerá la prueba del mismo, todo dentro del plazo de veinte días, después de lo cual resolverá lo conveniente, dentro de los ocho días hábiles siguientes. La resolución de dicho Tribunal sólo admitirá Recurso de Revisión. Ningún miembro de un Concejo podrá ser suspendido o destituido de su cargo, si no es de conformidad a este artículo.

El Tribunal a que se refiere el inciso anterior estará integrado por tres miembros nombrados, uno por la Asamblea Legislativa, otro por elección de los Alcaldes en funciones, de una terna por la Corporación de Municipalidades de la República de El Salvador, elección que será supervisada por dicha Corporación, y otro electo por el Consejo de Ministros de una terna presentada por el Ministro del Interior, quienes deberán ser Abogados de h República; será Presidente del Tribunal el miembro nombrado por la Asamblea Legislativa y durarán en un funciones cinco años. No podrá nombrarse como miembro de este Tribunal a personas que forman parte de Concejos Municipales. Habrá igual número de suplentes nombrados en la misma forma. Los miembros del Tribunal devengarán dietas por cada sesión a que asistan, con en máximo de cuatro sesiones remuneradas por mes. El Tribunal tendrá jurisdicción en todo el territorio nacional y a sede será la capital de la República.

La suspensión cesará sin mis más trámite ni diligencia al decretase por el Juez de la causa el sobreseimiento, revocarse el auto de detención, dictarse la sentencia absolutoria en su caso, o al concluir el lapso impuesto por la autoridad correspondiente.”

 

Art. 2.- Derógase el número veinticuatro del artículo treinta.

 

Art. 3.- Las disposiciones de este Decreto son de orden público. Las suspensiones acordadas con anterioridad a la vigencia del mismo se consideran válidas, pero los miembros de los Concejos Municipales que hubiesen sido suspendidos podrán pedir la revisión de su caso al Tribunal Especial quien deberá investigar el caso y fallar dentro del plazo de quince días de presentado el recurso, revocando o ratificando la suspensión.

 

Art. 4.- En lo que no estuviere previsto en el presente Decreto, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles.

 

Art. 5.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL AZUL DEL PALACIO LEGISLAVO: San Salvador, a los nueve días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

 

Guillermo Antonio Guevara Lacayo,

Presidente.

 

Alfonso Aristides Alvarenga,

Vicepresidente.

 

Hugo Roberto Carrillo Corleto,

Vicepresidente.

 

Macla Judith Romero de Torres,

Secretario.

 

Pedro Alberto Hernández Portillo,

Secretario.

 

José Humberto Posada Sánchez,

Secretario.

 

Rafael Morán Castaneda,

Secretario.

 

Rubén Orellana Mendoza,

Secretario.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diecinueve días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

 

PUBLIQUESE.

 

RODOLFO ANTONIO CASTILLO CLARAMOUNT,

Vicepresidente de la República,

Encargado del Despacho Presidencial.

 

EDGAR ERNESTO BELLOSO FUNES,

Ministro del Interior.

 

JULIO ALFREDO SAMAYOA h.,

Ministro de Justicia.

 

Decreto Legislativo No. 791 de fecha 09 de octubre de 1987, publicado en el Diario Oficial No. 201, Tomo 297 de fecha 30 de octubre de 1987.