DECRETO No. 439

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.        Que mediante Decreto Legislativo No. 278, de fecha 14 de diciembre de 1984, publicado en el Diario Oficial No. 15 Tomo No. 286, del 22 de enero de 1985, se emitió la Ley de Creación del Centro Farmacéutico de la Fuerza Armada.

II.       Que es necesario acomodar la organización y diseño del Centro Farmacéutico de la Fuerza Armada para garantizar los suministros médicos, hospitalarios y rehabilitación para apoyo económico del Sistema de Sanidad Militar, a través del Comando de Sanidad Militar.

III.      Que es necesario además armonizar el financiamiento de los suministros con la generación de recursos para el mismo.

IV.     Que por lo anterior, las normas que regulan la inversión de los fondos recaudados para suministros médicos, hospitalarios y el apoyo económico al Sistema de Sanidad Militar, deben ajustarse a la nueva dinámica organizativa.

 

POR TANTO,

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro de la Defensa Nacional.

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS A LA LEY DE CREACIÓN DEL CENTRO FARMACÉUTICO DE LA FUERZA ARMADA

 

Art. 1.- Sustitúyase el artículo 1 de la siguiente manera:

"Art. 1.- Créase el Centro Farmacéutico de la Fuerza Armada, como una institución autónoma de derecho público y con recursos propios, que tendrá por finalidad principal el suministro de productos farmacéuticos, similares y otros insumos médicos que se requieran para la atención médica integral, para los miembros de la Fuerza Armada y su grupo familiar. Su domicilio principal será la ciudad de San Salvador. En el contexto de esta ley y de sus reglamentos, podrá denominarse únicamente CEFAFA".

 

Art. 2.- Sustitúyase el artículo 2 de la siguiente manera:

"Art. 2.- El CEFAFA tendrá como funciones principales:

a)    El suministro para el apoyo a los componentes de sanidad militar, de insumos médicos en todas sus categorías, productos farmacéuticos y hospitalarios, vacunas, subsidiariamente el equipo industrial hospitalario y otros que sean necesarios para brindar atención integral a todos los miembros de la Fuerza Armada y su grupo familiar.

b)    La comercialización de productos farmacéuticos, similares y otros productos que por uso comercial son vendidos en establecimientos farmacéuticos. La actividad comercial podrá extenderse a todo el territorio nacional y se realizará de acuerdo a lo que dispongan las leyes sobre la materia.

Para el cumplimiento de los fines de esta ley, el CEFAFA se relacionará con los organismos del Estado a través del Ministerio de la Defensa Nacional".

 

Art. 3.- Sustitúyase el artículo 3 de la siguiente manera:

"Art. 3.- El CEFAFA para el desempeño de sus funciones, gozará de las siguientes exenciones:

a)    Exención de impuestos, tasas y contribuciones fiscales e impuestos municipales establecidos o por establecerse, que puedan recaer sobre bienes muebles, inmuebles de su propiedad, sus rentas o ingresos de toda índole y procedencia, incluso donaciones, herencias, legados y sobre las operaciones, actos jurídicos, contratos o negociaciones que realice.

b)    Exención de toda clase de impuestos, derechos, tasas, incluyendo las aduanales y consulares, contribuciones y recargos sobre la internación o importación de medicamentos, insumos médicos y similares, vehículos automotores, equipo, maquinaria y artículos o materiales, necesarios para los fines de CEFAFA.

Las donaciones recibidas por CEFAFA y las compras que se realicen con las exenciones citadas en el presente artículo, serán destinadas exclusivamente para el suministro a través de donaciones al Sistema de Sanidad Militar, y no serán utilizadas para la comercialización de productos farmacéuticos y similares al público en general.

Será necesario llevar un registro contable que permita identificar fácilmente la aplicación de esta disposición, lo que deberá detallarse en el reglamento de la presente ley".

 

Art. 4.- Sustitúyase el artículo 5 de la siguiente manera:

"Art. 5.- Los organismos superiores del CEFAFA serán:

a)    El Consejo Directivo.

b)    La Gerencia General.

En el reglamento de la presente ley, se creará y se detallará el resto de la estructura organizativa de esta institución".

 

Art. 5.- Sustitúyase el artículo 6 de la siguiente manera:

"Art. 6.- El Consejo Directivo es la autoridad máxima del CEFAFA; le corresponde la orientación y determinación de la política de éste, y estará integrado en la forma siguiente:

a)    Un director presidente.

b)    Un director vicepresidente.

c)     Un director secretario.

d)    Dos directores vocales.

Los directores serán nombrados por el Ministerio de la Defensa Nacional.

Los directores durarán dos años en sus funciones y podrán ser designados para nuevos períodos.

El presidente del Consejo será el representante legal del CEFAFA; pero podrá ser sustituido por el director vicepresidente, cuando se encontrare ausente por razón justificada, con autorización previa del Consejo Directivo. El representante legal o el que haga sus veces, podrá intervenir en los actos y contratos que celebre el CEFAFA y en las actuaciones judiciales y administrativas en que tuviere interés. También con autorización previa del Consejo Directivo, podrá nombrar apoderados generales o especiales que actúen como delegados suyos en el ejercicio de las funciones antes expresadas".

 

Art. 6.- Sustitúyase el artículo 9 de la siguiente manera:

"Art. 9.- Son atribuciones y deberes del Consejo Directivo:

a)    Ejercer la dirección del CEFAFA, de acuerdo con esta ley y sus reglamentos.

b)    Someter a la aprobación del Presidente de la República, por intermedio del Ministro de la Defensa Nacional, el reglamento de la presente ley, así como cualquier proyecto de reformas a dicho reglamento.

c)     Aprobar los reglamentos que sean necesarios para el funcionamiento del CEFAFA.

d)    Estudiar y aprobar los proyectos de presupuesto del CEFAFA y los salarios del personal, y someterlos a la aprobación del Órgano Ejecutivo en el ramo de la Defensa Nacional.

e)    Aprobar o no los estados financieros.

f)     Nombrar, conceder licencia y remover al gerente general y a propuesta de éste, al resto del personal.

g)    Aprobar erogaciones para la libre gestión sin competencia, de conformidad a la LACAP.

h)    Nombrar auditor externo financiero y fiscal.

i)      Conocer el dictamen anual del auditor externo y tomar las decisiones que juzgue convenientes.

j)      Designar a la persona que deba sustituir al gerente general, en caso de ausencia, de conformidad a la estructura organizativa detallada en el reglamento de la presente ley.

k)     Proponer la variación del porcentaje de cotización mensual de los afiliados ante el Órgano Ejecutivo en el ramo de la Defensa Nacional, previo los estudios correspondientes que justifiquen dicha variación.

l)      Los otros que establezcan las leyes y reglamentos".

 

Art. 7.- Sustitúyase el artículo 10 de la siguiente manera:

"Art. 10. - La Gerencia General es el órgano ejecutivo del CEFAFA y estarán a su cargo las funciones administrativas y financieras, orientadas al cumplimiento de los objetivos fijados en la presente ley. Las Gerencias de área son el soporte especializado para la gestión de las funciones operativas del CEFAFA".

 

Art. 8.- Sustitúyase el artículo 11 de la siguiente manera:

"Art. 11.- Para ser gerente general o gerente de área del CEFAFA, se deberán cumplir los requisitos siguientes:

a)    Ser salvadoreño por nacimiento.

b)    Ser mayor de 30 años.

c)     Ser de reconocida honorabilidad y notoria competencia en las materias relacionadas con las funciones del CEFAFA.

d)    Para optar al cargo de gerente general se deberá poseer título universitario, preferentemente con postgrado en las áreas de salud, economía, finanzas o administración o ser un oficial superior diplomado de Estado Mayor de la Fuerza Armada en servicio activo o en situación de retiro.

e)    Para optar al cargo de gerente de área se deberá poseer título universitario, de acuerdo al Manual de Perfiles y Funciones del CEFAFA y reglamento de la presente ley".

 

Art. 9.- Sustitúyase el artículo 12 de la siguiente manera:

"Art. 12.- El gerente general es la más alta autoridad administrativa y tendrá las siguientes atribuciones:

a)    Cumplir y hacer cumplir esta ley, sus reglamentos y las resoluciones del Consejo Directivo.

b)    Presentar al Consejo Directivo los proyectos de presupuesto anual de ingresos y egresos, salarios, los estados financieros de las operaciones dentro de los sesenta días siguientes al término del respectivo ejercicio; y una Memoria Anual de Labores dentro del mismo plazo.

c)     Someter a la decisión del Consejo Directivo todas aquellas cuestiones que sean de su competencia.

d)    Dictar las normas de administración y funcionamiento del CEFAFA.

e)    Proponer al Consejo Directivo, el nombramiento, ascenso, sanciones y concesiones de licencias al personal a su cargo, de conformidad con las normas legales y reglamentarias pertinentes.

f)     Efectuar las convocatorias a las sesiones, a los miembros del Consejo Directivo.

g)    Establecer métodos prácticos para que las prestaciones den su mayor eficiencia en calidad y economía.

h)    Proponer al Consejo Directivo la creación de dependencias del CEFAFA.

i)      Las demás que le señale el Consejo Directivo, esta ley y su Reglamento General y demás disposiciones aplicables".

 

Art. 10.- Refórmase el inciso primero del artículo 13 de la siguiente manera:

"Art. 13.- Los miembros del Consejo Directivo y el gerente general, que por dolo o por culpa grave aprobaren o ejecutaren operaciones contrarias a la presente ley o a sus reglamentos, responderán solidariamente con sus propios bienes por la pérdida que dichas operaciones generen al CEFAFA o a sus afiliados y beneficiarios, sin perjuicio de las responsabilidades penales o de otro orden que procedieren".

 

Art. 11.- Sustitúyase el artículo 14 de la siguiente manera:

"Art. 14.- El gerente general deberá cumplir las disposiciones del Consejo Directivo, pero salvará su responsabilidad expresando su inconformidad, haciéndola constar por escrito al presidente del Consejo antes de darle cumplimiento y dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya votado la resolución. El presidente del Consejo deberá acusar recibo de la notificación".

 

Art. 12.- Sustitúyase el artículo 15 de la siguiente manera:

"Art. 15.- Para el cumplimiento de sus fines, CEFAFA contará con recursos propios provenientes de las siguientes formas de ingreso:

a)    Las cotizaciones de los afiliados.

b)    Las aportaciones del Estado.

c)     El fondo acumulado que administraba la Comisión de Control de Fondos de la Farmacia General de la Fuerza Armada.

d)    Los productos de sus inversiones.

e)    Comercialización para el público en general de productos farmacéuticos, similares y otros productos que por uso comercial se venden en establecimientos farmacéuticos.

f)     Los demás ingresos que se obtengan a cualquier título".

 

Art. 13.- Sustitúyase el artículo 16 de la siguiente manera:

"Art. 16.- El régimen se financiará mensualmente con el porcentaje a descontar del salario del personal afiliado en Situación Activa. Dicho porcentaje será determinado por el Consejo Directivo y sometido a consideración del Ministerio de la Defensa Nacional y su rango de variación será del 2% hasta el 5%, el cual podrá ser revisado cada dos años.

El personal que obtenga el derecho a pensionarse cotizará un porcentaje de su pensión en concepto de cotización al régimen, el cual será determinado por una comisión técnica, elevando el estudio al Consejo Directivo para su aprobación y este al Ministerio de la Defensa Nacional para su ratificación, y su rango de variación será del 1% al 3%; el porcentaje deberá ser revisado y podrá ser actualizado cada dos años y este será descontado por la institución encargada del pago de la referida pensión.

El personal que conforme a la Ley de la Carrera Militar tuviera derecho a la atención médica de por vida y causare baja antes de pensionarse, cotizará mensualmente con un monto equivalente al que pagaba en su última cotización antes de causar baja. No obstante, cuando obtenga su pensión, cotizará al régimen bajo las mismas reglas establecidas en el inciso anterior.

Toda variación en los porcentajes de cotización que determine el Consejo Directivo, deberá contar con los estudios previos que justifiquen el incremento o reducción del porcentaje".

 

Art. 14.- Créase el artículo 16-A con el texto siguiente:

"Art. 16-A.- El CEFAFA administrará los fondos del Programa de Rehabilitación del Personal de la Fuerza Armada, al cual se aportará un porcentaje del 1% correspondiente al Estado, a través del Presupuesto del Ministerio de la Defensa Nacional y un porcentaje del 1% que cotizará el personal en situación activa. El personal en situación de retiro no está obligado a cotizar a este programa.

El Consejo Directivo del CEFAFA estará obligado a comprobar, en coordinación con el Comando de Sanidad Militar, mediante los estados financieros y estudios de sostenibilidad, la situación que presente el programa de rehabilitación y cuando éste tuviere desfinanciamiento; el Ministerio de la Defensa Nacional estará facultado para incrementar el porcentaje de cotización y aportes, en la proporción que determine dicho informe. El incremento porcentual deberá ser sometido para aprobación final del Presidente de la República y Comandante General de la Fuerza Armada, quien tomará las previsiones que sean necesarias para que se haga efectivo.

El criterio para determinar el incremento, será regulado por el reglamento de la presente ley".

 

Art. 15.- Sustitúyase el artículo 18 de la siguiente manera:

"Art. 18. - Los gastos administrativos y de venta del CEFAFA durante un ejercicio fiscal, se cubrirán con una cantidad no superior al treinta y cinco por ciento del presupuesto de su Plan Operativo Anual".

 

Art. 16.- Refórmase el inciso segundo del artículo 19 de la siguiente manera:

"Art. 19.- Los ajustes entre cuotas y clases generales de gastos dentro de una asignación, podrán ser autorizados por el Consejo Directivo".

 

Art. 17.- Refórmase el inciso primero del artículo 20 de la siguiente manera:

"Art. 20.- La liquidación presupuestaria deberá ser presentada por la Gerencia General para la aprobación del Consejo Directivo, en el plazo de dos meses de terminado el ejercicio fiscal".

 

Art. 18.- Refórmase el inciso primero del artículo 21 de la siguiente manera:

"Art. 21.- La percepción, custodia y erogación de los fondos, estarán a cargo de la Gerencia General del CEFAFA, podrán haber colectores y pagadores conforme las necesidades del servicio".

 

Art. 19.- Refórmase el inciso primero del artículo 22 de la siguiente manera:

"Art. 22.- El presidente del Consejo Directivo y el gerente general del CEFAFA, serán los ordenadores de mandamientos definitivos de pagos y refrendarios de cheques, pudiendo delegar estas facultades en otros funcionarios, previa autorización del Consejo Directivo".

 

Art. 20.- Sustitúyase el artículo 23 de la siguiente manera:

"Art. 23.- El Consejo Directivo autorizará la constitución de fondos circulantes, de cajas chicas y otros fondos de caja, mediante resolución que será comunicada a los organismos de control correspondientes. En la resolución, se determinará el monto, destino y límite de pago. La Gerencia General designará los empleados o funcionarios que administrarán dichos fondos y los que autorizarán los egresos respectivos".

 

Art. 21.- Sustitúyase el artículo 24 de la siguiente manera:

"Art. 24.- Las compras de mercaderías, como equipo y contratación de servicios hasta el monto máximo autorizado para la libre gestión sin competencia, de conformidad a las leyes que regulan este tipo de compras, se realizarán por la Gerencia General previa aprobación del Consejo Directivo".

 

Art. 22.- Créase el artículo 28-A con el texto siguiente:

"Art. 28-A.- Deróganse todas aquellas disposiciones relativas al Programa de Rehabilitación del Personal de la Fuerza Armada contenidas en otros cuerpos normativos y que se entiendan contrarias al contenido de la presente ley."

 

Art. 23.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil 2016.

 

LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA

PRESIDENTA

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE

PRIMER VICEPRESIDENTE

 

ANA VILMA ALBANEZ DE ESCOBAR

SEGUNDA VICEPRESIDENTA

 

JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ,

TERCER VICEPRESIDENTE

 

NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ

CUARTO VICEPRESIDENTE

 

SANTIAGO FLORES ALFARO

QUINTO VICEPRESIDENTE

 

GUILLERMO FRANCISCO MATA BENNETT

PRIMER SECRETARIO

 

DAVID ERNESTO REYES MOLINA

SEGUNDO SECRETARIO

 

MARIO ALBERTO TENORIO GUERRERO

TERCER SECRETARIO

 

REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA

CUARTO SECRETARIO

 

JACKELINE NOEMÍ RIVERA ÁVALOS

QUINTA SECRETARIA

 

JORGE ALBERTO ESCOBAR BERNAL

SEXTO SECRETARIO

 

ABILIO ORESTES RODRÍGUEZ MENJÍVAR

SÉPTIMO SECRETARIO

 

JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ

OCTAVO SECRETARIO

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diecisiete días del mes de agosto del año dos mil dieciséis.

 

PUBLÍQUESE,

 

SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN,

Presidente de la República.

 

DAVID VICTORIANO MUNGUÍA PAYÉS,

Ministro de la Defensa Nacional.

 

Decreto Legislativo No. 439 de fecha 27 de julio de 2016, publicado en el Diario Oficial No. 155, Tomo 412 de fecha 24 de agosto de 2016.