DECRETO No. 678

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que la Ley Orgánica Judicial emitida por decreto legislativo n.° 123, de fecha 12 de junio de 1984, publicado en el Diario Oficial n.° 115, tomo 283, del día 20 de ese mismo mes y año establece regulaciones respecto a la figura del ejecutor de embargos como delegado del juez en la comisión de decretos de embargo o secuestro emanados por las sedes judiciales.

II.     Que dentro del marco legal, es conveniente y necesario efectuar reformas encaminadas a garantizar la correcta labor del ejecutor de embargo, en beneficio de la administración de justicia y para mayor seguridad jurídica de los justiciables y acordes a las responsabilidades que demanda dicho ejercicio para el cumplimiento eficiente de sus labores en su rol de auxiliar de la justicia.

III.    Que es una atribución de la Corte Suprema de Justicia dispuesta en el art. 182 n.° 5 de la Constitución vigilar que se administre pronta y cumplida justicia, para lo cual adoptará las medidas que estime necesarias; y, en consecuencia, es conveniente definir los procedimientos para la autorización, incapacidades, sanción y trámite de rehabilitación de los ejecutores de embargo.

IV.   Que para los anteriores procedimientos es necesario establecer una oficina jurídica dentro de la estructura de la Corte Suprema de Justicia que se encargue de esta clase de trámites vinculados a estos delegados de la justicia.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de la Corte Suprema de Justicia,

 

DECRETA, las siguientes:

 

REFORMAS A LA LEY ORGÁNICA JUDICIAL RELATIVA A LA FUNCIÓN JUDICIAL DE LOS EJECUTORES DE EMBARGOS

 

Art.1.- Refórmase el artículo 106 de la Ley Orgánica Judicial, de la manera siguiente:

“Art. 106.- Sólo podrán ejercer la función de ejecutor de embargo quien esté autorizado por la Sección de Investigación Profesional de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con la ley. Son requisitos para la autorización y el ejercicio del cargo de ejecutor de embargo, los siguientes:

a)    Ser salvadoreño.

b)    No tener incapacidad alguna para ejercer el cargo.

c)     De moralidad y competencias notorias.

d)    Ser abogado de la República.

e)    Aprobar el examen de suficiencia para ejercer el cargo.

f)     Prestar fianza, por el plazo de un año, hasta por la cantidad de cinco salarios mínimos mensuales vigentes del sector de comercio y servicios, ante la Sección de Investigación Profesional de la Corte Suprema de Justicia, de desempeñar el cargo fiel y legalmente.

La Sección de Investigación Profesional estará a cargo del trámite de autorización de los ejecutores de embargo y emitirá un acuerdo de autorización que deberá ser publicado en el Diario Oficial. Contra las decisiones del trámite de autorización que admitan apelación conocerá el Pleno de la Corte.

La Sección de Investigación Profesional emitirá un acuerdo general que contenga la nómina, por orden alfabético, de los ejecutores de embargo autorizados, suspendidos, inhabilitados y rehabilitados para el ejercicio del cargo, dicha nómina será actualizada y publicada, al menos, trimestralmente en los canales electrónicos institucionales.

 

Art. 2.- Refórmase el artículo 107 de la Ley Orgánica Judicial, de la manera siguiente:

“Art. 107.- Son incapaces para ejercer la función de ejecutor de embargos:

1.     Los ciegos, los mudos y los sordos.

2.     Las personas con discapacidad mental; y

3.     Los condenados por sentencia ejecutoriada a un delito doloso, durante el tiempo que señale la sentencia, aun cuando gocen de libertad restringida.”

 

Art. 3.- Refórmase el artículo 108 de la Ley Orgánica Judicial, así:

“Art. 108.- Los ejecutores de embargos podrán ser sancionados con suspensión e inhabilitación en el ejercicio de sus funciones por las infracciones que cometan.

La Sección de Investigación Profesional será el ente competente para el trámite del procedimiento sancionatorio de oficio hasta la decisión final, conforme a la Ley de Procedimientos Administrativos. De las decisiones que admitan apelación conocerá el Pleno de la Corte.

Los hechos de las causales de suspensión prescribirán en un año y los hechos de las causales de inhabilitación prescribirán a los dos años; conforme a las reglas de la Ley de Procedimientos Administrativos.

Todo funcionario judicial está en la obligación de informar inmediatamente a la Sección de Investigación Profesional de la Corte Suprema de Justicia, de una probable infracción cometida por un ejecutor de embargo, a la que remitirá certificación de la información indiciaria.

 

Art. 4.- Intercálase entre los Arts. 108 y 109 el artículo 108-A de la siguiente manera:

“Art. 108-A.- Son causales de suspensión en el ejercicio de la función de los ejecutores de embargo las siguientes:

a)    Incumplir las obligaciones precisas contenidas en el mandamiento de embargo.

b)    Devolver extemporánea e injustificada del mandamiento de embargo, siempre y cuando el retraso no exceda de tres meses.

c)     Extraviar, deteriorar o inutilizar el mandamiento de embargo.

d)    Exceder el plazo para embargar sin realizar diligencia efectiva alguna.

e)    Designar como depositario a entidad o persona que no acredite un perfil idóneo para el encargo; y

f)     Desobedecer las instrucciones del juez de la causa en el ejercicio de sus funciones.

Por la comisión de estas causales de suspensión los ejecutores de embargos podrán ser suspendidos en el desempeño de sus funciones de seis meses hasta veinticuatro meses.”

 

Art. 5.- Intercálase entre los Arts. 108 y 109 el artículo 108-B de la siguiente manera:

“Art. 108-B.- Son causales de inhabilitación en el ejercicio de la función de los ejecutores de embargo las siguientes:

a)    La pérdida sobrevenida de los requisitos para el ejercicio del cargo de ejecutor de embargo, detallados en las letras a), b), c), d) y e) del art. 106.

b)    Demostrar ignorancia inexcusable en el diligenciamiento del embargo.

c)     Transar, conciliar, mediar o realizar cualquier otra actividad ajena a la ordenada en el despacho de ejecución.

d)    Solicitar o recibir, por los interesados en el proceso, ya sea de forma directa o por interpósita persona, dinero u otros bienes; dádivas, promesas o favores de los interesados en los procesos, ya sea en forma directa o por interpósita persona.

e)    Efectuar diligencias en que derive algún provecho directo para él o para sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, por adopción, o a su cónyuge o conviviente.

f)     Devolver el mandamiento de embargo después de seis meses para su diligenciamiento.

g)    Embargar bienes inembargables.

h)    Cometer hechos punibles en el diligenciamiento del mandamiento de embargo.

i)      Apropiarse o retener bienes del demandado.

j)      Omitir señalar bienes embargados en la respectiva acta de embargos.

k)     Alterar sin justificación el acta de embargos.

l)      Ejercer la función de ejecutor de embargos con la fianza vencida.

m)   Embargar bienes que evidentemente estén individualizados como ajenos al demandado.

El ejecutor de embargo que hubiere sido inhabilitado de su cargo, podrá solicitar a la Sección de Investigación Profesional su rehabilitación, siempre que hayan transcurrido cinco años de agotada la vía administrativa.

El ejecutor de embargo rehabilitado deberá cumplir ante la Sección de Investigación Profesional con los requisitos para la autorización y el ejercicio del cargo.”

 

Art. 6.- Intercálase entre los Arts. 108 y 109 el artículo 108-C de la siguiente manera:

“Art. 108-C.- El Ejecutor de embargos que, conforme a esta ley, incurriere en una sanción de suspensión o de inhabilitación en el ejercicio de su cargo, estará sujeto, además, a que se haga efectiva la fianza que presentó, tomando como parámetro para cuantificación, el daño que la infracción cometida haya causado; ello, sin perjuicio de las responsabilidades penales en que incurriere en el ejercicio de sus funciones.

En el caso de inhabilitación, responderá hasta por el importe máximo de la fianza presentada. Y en los casos de suspensión, según la gravedad, por cada infracción equivalente a un término de sanción de seis meses hasta menos de un año, responderá por el equivalente a dos salarios mínimos mensuales del sector comercio y servicio vigente; si es de un año hasta menos de dos años, por el importe de tres salarios mínimos mensuales del sector comercio y servicio vigente; y, si es de dos años, por el equivalente a cuatro salarios mínimos mensuales del sector comercio y servicio vigente.

El pago de la fianza lo impondrá la Sección de Investigación Profesional. La falta de pago oportuno no permitirá que se extienda nueva credencial al ejecutor, a pesar de haber cumplido la sanción de suspensión; y en los casos de inhabilitación, será requisito necesario para optar a su rehabilitación”.

 

Art. 7.- Los procedimientos administrativos que estuvieren en trámite al momento de entrar en vigencia el presente decreto, se continuarán y concluirán por la Sala de lo Civil y de conformidad con la normativa con la cual se iniciaron.

 

Disposiciones transitorias

Art. 8.- Al entrar en vigencia el presente decreto, quienes actualmente estén autorizados como ejecutores de embargo deberán cumplir con los requisitos para el ejercicio del cargo, a excepción de la aprobación del examen de suficiencia.

En los casos de ejecutores de embargo actualmente autorizados que no cumplan el requisito de ser abogados de la República, podrán ejercer sus funciones por un período máximo de dos años a partir de la vigencia del presente decreto, tiempo durante el cual deberán llenar la exigencia referida.

Lo anterior, no tendrá aplicación para los ejecutores de embargos que actualmente estén suspendidos o inhabilitados en el ejercicio de sus funciones; y para los que de forma sobrevenida sean inhabilitados en el ejercicio del cargo, en cuyos casos deberán cumplir con todos los requisitos para el ejercicio del cargo.

 

Art. 9.- El presente decreto entrará en vigencia noventa días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dos días del mes de julio de dos mil veinte.

 

MARIO ANTONIO PONCE LÓPEZ,

PRESIDENTE.

 

NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ,

PRIMER VICEPRESIDENTE.

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,

SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

 

YANCI GUADALUPE URBINA GONZÁLEZ,

TERCERA VICEPRESIDENTA.

 

ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ,

CUARTO VICEPRESIDENTE.

 

REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA,

PRIMER SECRETARIO.

 

RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

NORMA CRISTINA CORNEJO AMAYA,

TERCERA SECRETARIA.

 

PATRICIA ELENA VALDIVIESO DE GALLARDO,

CUARTA SECRETARIA.

 

LORENZO RIVAS ECHEVERRÍA,

QUINTO SECRETARIO.

 

MARIO MARROQUÍN MEJÍA,

SEXTO SECRETARIO.

 

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 inciso tercero del Reglamento Interior de este Órgano del Estado, se hace constar que el presente Decreto fue devuelto con observaciones por el Presidente de la República, el día 14 de julio del 2020, habiendo sido éstas aceptadas parcialmente por esta Asamblea Legislativa, en sesión plenaria del jueves diecisiete de diciembre de 2020.

 

MARIO MARROQUÍN MEJÍA,

SEXTO SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los siete días del mes de enero del año dos mil veintiuno.

 

PUBLÍQUESE,

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

 

ROGELIO EDUARDO RIVAS POLANCO,

MINISTRO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA.

 

Decreto Legislativo No. 678 de fecha 02 de julio de 2020, publicado en el Diario Oficial No. 13, Tomo 430 de fecha 19 de enero de 2021.