DECRETO No. 678
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que la Ley Orgánica Judicial emitida por
decreto legislativo n.° 123, de fecha 12 de junio de 1984, publicado en el
Diario Oficial n.° 115, tomo 283, del día 20 de ese mismo mes y año establece
regulaciones respecto a la figura del ejecutor de embargos como delegado del
juez en la comisión de decretos de embargo o secuestro emanados por las sedes
judiciales.
II. Que dentro del marco legal, es conveniente
y necesario efectuar reformas encaminadas a garantizar la correcta labor del
ejecutor de embargo, en beneficio de la administración de justicia y para mayor
seguridad jurídica de los justiciables y acordes a las responsabilidades que
demanda dicho ejercicio para el cumplimiento eficiente de sus labores en su rol
de auxiliar de la justicia.
III. Que es una atribución de la Corte Suprema de
Justicia dispuesta en el art. 182 n.° 5 de la Constitución vigilar que se
administre pronta y cumplida justicia, para lo cual adoptará las medidas que
estime necesarias; y, en consecuencia, es conveniente definir los
procedimientos para la autorización, incapacidades, sanción y trámite de
rehabilitación de los ejecutores de embargo.
IV. Que para los anteriores procedimientos es
necesario establecer una oficina jurídica dentro de la estructura de la Corte
Suprema de Justicia que se encargue de esta clase de trámites vinculados a
estos delegados de la justicia.
POR TANTO,
en uso de
sus facultades constitucionales y a iniciativa de la Corte Suprema de Justicia,
DECRETA, las
siguientes:
REFORMAS A LA LEY ORGÁNICA JUDICIAL RELATIVA A LA FUNCIÓN JUDICIAL
DE LOS EJECUTORES DE EMBARGOS
Art.1.-
Refórmase el artículo 106 de la Ley Orgánica Judicial, de la manera siguiente:
“Art. 106.-
Sólo podrán ejercer la función de ejecutor de embargo quien esté autorizado por
la Sección de Investigación Profesional de la Corte Suprema de Justicia, de
conformidad con la ley. Son requisitos para la autorización y el ejercicio del
cargo de ejecutor de embargo, los siguientes:
a) Ser salvadoreño.
b) No tener incapacidad alguna para ejercer el
cargo.
c) De moralidad y competencias notorias.
d) Ser abogado de la República.
e) Aprobar el examen de suficiencia para
ejercer el cargo.
f) Prestar fianza, por el plazo de un año,
hasta por la cantidad de cinco salarios mínimos mensuales vigentes del sector
de comercio y servicios, ante la Sección de Investigación Profesional de la
Corte Suprema de Justicia, de desempeñar el cargo fiel y legalmente.
La Sección
de Investigación Profesional estará a cargo del trámite de autorización de los
ejecutores de embargo y emitirá un acuerdo de autorización que deberá ser
publicado en el Diario Oficial. Contra las decisiones del trámite de
autorización que admitan apelación conocerá el Pleno de la Corte.
La Sección
de Investigación Profesional emitirá un acuerdo general que contenga la nómina,
por orden alfabético, de los ejecutores de embargo autorizados, suspendidos,
inhabilitados y rehabilitados para el ejercicio del cargo, dicha nómina será
actualizada y publicada, al menos, trimestralmente en los canales electrónicos
institucionales.
Art. 2.-
Refórmase el artículo 107 de la Ley Orgánica Judicial, de la manera siguiente:
“Art. 107.-
Son incapaces para ejercer la función de ejecutor de embargos:
1. Los ciegos, los mudos y los sordos.
2. Las personas con discapacidad mental; y
3. Los condenados por sentencia ejecutoriada a
un delito doloso, durante el tiempo que señale la sentencia, aun cuando gocen
de libertad restringida.”
Art. 3.-
Refórmase el artículo 108 de la Ley Orgánica Judicial, así:
“Art. 108.-
Los ejecutores de embargos podrán ser sancionados con suspensión e
inhabilitación en el ejercicio de sus funciones por las infracciones que
cometan.
La Sección
de Investigación Profesional será el ente competente para el trámite del
procedimiento sancionatorio de oficio hasta la decisión final, conforme a la
Ley de Procedimientos Administrativos. De las decisiones que admitan apelación
conocerá el Pleno de la Corte.
Los hechos
de las causales de suspensión prescribirán en un año y los hechos de las
causales de inhabilitación prescribirán a los dos años; conforme a las reglas
de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Todo
funcionario judicial está en la obligación de informar inmediatamente a la
Sección de Investigación Profesional de la Corte Suprema de Justicia, de una
probable infracción cometida por un ejecutor de embargo, a la que remitirá
certificación de la información indiciaria.
Art. 4.-
Intercálase entre los Arts. 108 y 109 el artículo 108-A de la siguiente manera:
“Art.
108-A.- Son causales de suspensión en el ejercicio de la función de los
ejecutores de embargo las siguientes:
a) Incumplir las obligaciones precisas
contenidas en el mandamiento de embargo.
b) Devolver extemporánea e injustificada del
mandamiento de embargo, siempre y cuando el retraso no exceda de tres meses.
c) Extraviar, deteriorar o inutilizar el
mandamiento de embargo.
d) Exceder el plazo para embargar sin realizar
diligencia efectiva alguna.
e) Designar como depositario a entidad o
persona que no acredite un perfil idóneo para el encargo; y
f) Desobedecer las instrucciones del juez de
la causa en el ejercicio de sus funciones.
Por la
comisión de estas causales de suspensión los ejecutores de embargos podrán ser
suspendidos en el desempeño de sus funciones de seis meses hasta veinticuatro
meses.”
Art. 5.-
Intercálase entre los Arts. 108 y 109 el artículo 108-B de la siguiente manera:
“Art.
108-B.- Son causales de inhabilitación en el ejercicio de la función de los
ejecutores de embargo las siguientes:
a) La pérdida sobrevenida de los requisitos
para el ejercicio del cargo de ejecutor de embargo, detallados en las letras
a), b), c), d) y e) del art. 106.
b) Demostrar ignorancia inexcusable en el
diligenciamiento del embargo.
c) Transar, conciliar, mediar o realizar
cualquier otra actividad ajena a la ordenada en el despacho de ejecución.
d) Solicitar o recibir, por los interesados en
el proceso, ya sea de forma directa o por interpósita persona, dinero u otros
bienes; dádivas, promesas o favores de los interesados en los procesos, ya sea
en forma directa o por interpósita persona.
e) Efectuar diligencias en que derive algún
provecho directo para él o para sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, por adopción, o a su cónyuge o
conviviente.
f) Devolver el mandamiento de embargo después
de seis meses para su diligenciamiento.
g) Embargar bienes inembargables.
h) Cometer hechos punibles en el
diligenciamiento del mandamiento de embargo.
i) Apropiarse o retener bienes del demandado.
j) Omitir señalar bienes embargados en la
respectiva acta de embargos.
k) Alterar sin justificación el acta de
embargos.
l) Ejercer la función de ejecutor de embargos
con la fianza vencida.
m) Embargar bienes que evidentemente estén
individualizados como ajenos al demandado.
El ejecutor
de embargo que hubiere sido inhabilitado de su cargo, podrá solicitar a la
Sección de Investigación Profesional su rehabilitación, siempre que hayan
transcurrido cinco años de agotada la vía administrativa.
El ejecutor
de embargo rehabilitado deberá cumplir ante la Sección de Investigación
Profesional con los requisitos para la autorización y el ejercicio del cargo.”
Art. 6.-
Intercálase entre los Arts. 108 y 109 el artículo 108-C de la siguiente manera:
“Art.
108-C.- El Ejecutor de embargos que, conforme a esta ley, incurriere en una
sanción de suspensión o de inhabilitación en el ejercicio de su cargo, estará
sujeto, además, a que se haga efectiva la fianza que presentó, tomando como
parámetro para cuantificación, el daño que la infracción cometida haya causado;
ello, sin perjuicio de las responsabilidades penales en que incurriere en el
ejercicio de sus funciones.
En el caso
de inhabilitación, responderá hasta por el importe máximo de la fianza
presentada. Y en los casos de suspensión, según la gravedad, por cada
infracción equivalente a un término de sanción de seis meses hasta menos de un
año, responderá por el equivalente a dos salarios mínimos mensuales del sector
comercio y servicio vigente; si es de un año hasta menos de dos años, por el
importe de tres salarios mínimos mensuales del sector comercio y servicio
vigente; y, si es de dos años, por el equivalente a cuatro salarios mínimos
mensuales del sector comercio y servicio vigente.
El pago de
la fianza lo impondrá la Sección de Investigación Profesional. La falta de pago
oportuno no permitirá que se extienda nueva credencial al ejecutor, a pesar de
haber cumplido la sanción de suspensión; y en los casos de inhabilitación, será
requisito necesario para optar a su rehabilitación”.
Art. 7.- Los
procedimientos administrativos que estuvieren en trámite al momento de entrar
en vigencia el presente decreto, se continuarán y concluirán por la Sala de lo
Civil y de conformidad con la normativa con la cual se iniciaron.
Disposiciones transitorias
Art. 8.- Al
entrar en vigencia el presente decreto, quienes actualmente estén autorizados
como ejecutores de embargo deberán cumplir con los requisitos para el ejercicio
del cargo, a excepción de la aprobación del examen de suficiencia.
En los casos
de ejecutores de embargo actualmente autorizados que no cumplan el requisito de
ser abogados de la República, podrán ejercer sus funciones por un período
máximo de dos años a partir de la vigencia del presente decreto, tiempo durante
el cual deberán llenar la exigencia referida.
Lo anterior,
no tendrá aplicación para los ejecutores de embargos que actualmente estén
suspendidos o inhabilitados en el ejercicio de sus funciones; y para los que de
forma sobrevenida sean inhabilitados en el ejercicio del cargo, en cuyos casos
deberán cumplir con todos los requisitos para el ejercicio del cargo.
Art. 9.- El
presente decreto entrará en vigencia noventa días después de su publicación en
el Diario Oficial.
DADO EN EL
SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dos días del mes de
julio de dos mil veinte.
MARIO
ANTONIO PONCE LÓPEZ,
PRESIDENTE.
NORMAN NOEL
QUIJANO GONZÁLEZ,
PRIMER
VICEPRESIDENTE.
GUILLERMO
ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,
SEGUNDO
VICEPRESIDENTE.
YANCI
GUADALUPE URBINA GONZÁLEZ,
TERCERA
VICEPRESIDENTA.
ALBERTO
ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ,
CUARTO
VICEPRESIDENTE.
REYNALDO
ANTONIO LÓPEZ CARDOZA,
PRIMER
SECRETARIO.
RODOLFO
ANTONIO PARKER SOTO,
SEGUNDO
SECRETARIO.
NORMA
CRISTINA CORNEJO AMAYA,
TERCERA
SECRETARIA.
PATRICIA
ELENA VALDIVIESO DE GALLARDO,
CUARTA
SECRETARIA.
LORENZO
RIVAS ECHEVERRÍA,
QUINTO
SECRETARIO.
MARIO
MARROQUÍN MEJÍA,
SEXTO
SECRETARIO.
En
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 inciso tercero del Reglamento
Interior de este Órgano del Estado, se hace constar que el presente Decreto fue
devuelto con observaciones por el Presidente de la República, el día 14 de
julio del 2020, habiendo sido éstas aceptadas parcialmente por esta Asamblea
Legislativa, en sesión plenaria del jueves diecisiete de diciembre de 2020.
MARIO
MARROQUÍN MEJÍA,
SEXTO
SECRETARIO.
CASA
PRESIDENCIAL: San Salvador, a los siete días del mes de enero del año dos mil
veintiuno.
PUBLÍQUESE,
NAYIB
ARMANDO BUKELE ORTEZ,
PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA.
ROGELIO
EDUARDO RIVAS POLANCO,
MINISTRO DE
JUSTICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA.
Decreto Legislativo No. 678 de
fecha 02 de julio de 2020, publicado en el Diario Oficial No. 13, Tomo 430 de
fecha 19 de enero de 2021.