DECRETO No. 276

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que de conformidad al art. 172 de la Constitución corresponde al Órgano Judicial la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en materia civil, mercantil y laboral, entre otras, a través de los Juzgados de Primera Instancia y Cámaras de Segunda Instancia; y que la organización y funcionamiento de éstos estarán determinados por la ley.

II.     Que los artículos 51 numeral 6) de la Ley Orgánica Judicial establece que es una atribución de la Corte Plena, remitir al Órgano Legislativo iniciativas relativas a la jurisdicción y competencia de los tribunales y a la organización de los mismos, referida a su creación, unión, separación, conversión, supresión y demás que requieran para una pronta y cumplida administración de justicia.

III.    Que en atención a los estudios que de forma periódica realiza la Corte Suprema de Justicia y en aras de mejorar la administración de los recursos humanos e institucionales, en el marco del buen gobierno judicial, de las políticas de racionalización y óptimo uso de los recursos del Estado acorde a la capacidad instalada en las Cámaras de Segunda Instancia y Juzgados de Primera Instancia a nivel nacional en las materias Civil, Penal, Mercantil, Laboral e Inquilinato, Familia y en materia de la Niñez y Adolescencia, con base a las estadísticas de cargas de trabajo y necesidades según se desarrolla en el cuerpo del decreto, se advierte la necesidad de modificar y especializar la competencia de la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente y de los Juzgados de Primera Instancia de San Francisco Gotera, y de modificar la competencia de la Cámara Especializada en materia de Niñez y Adolescencia, y de la Cámara de Familia de la Sección del Centro.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de la Corte Suprema de Justicia,

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS A LA LEY ORGÁNICA JUDICIAL RELATIVAS A LA COMPETENCIA Y DENOMINACIONES DE CÁMARAS Y JUZGADOS DE LA ZONA ORIENTAL DE LA REPÚBLICA Y CÁMARA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

 

Competencia de Cámaras de Segunda Instancia de la zona oriental

Art. 1.- Refórmase el inciso segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica Judicial, contenido en el Decreto Legislativo número 123 de fecha 6 de junio de 1984, publicado en el Diario Oficial número 115, Tomo número 283, de fecha 20 de junio de 1984, en el sentido que la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente tendrá competencia en segunda instancia de los asuntos civiles, mercantiles, laborales y de inquilinato tramitados en los Juzgados de Primera Instancia de los departamentos de San Miguel, La Unión y Morazán, así como de los civiles tramitados en el Juzgado de Tránsito de San Miguel; y, la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente conocerá, en segunda instancia, de los asuntos penales tramitados en los Juzgados de Primera Instancia de los departamentos de La Unión y Morazán.

 

Art. 2.- Modifícase la denominación de la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, por la de Cámara de lo Penal de la Tercera Sección de Oriente, en consecuencia, refórmase en ese sentido el inciso primero del artículo 8 de la Ley Orgánica Judicial.

Las disposiciones restantes respecto a las competencias de las otras Cámaras que se determinan en el referido artículo 8 de la Ley Orgánica Judicial, quedan sin modificación.

 

Cámara Especializada de la Niñez y Adolescencia

Art. 3.- Refórmase el artículo 1 del Decreto Legislativo No. 306, de fecha 18 de marzo del 2010, publicado en el Diario Oficial No. 64, Tomo No. 387, de fecha 09 de abril del 2010 en lo referente a la competencia y jurisdicción de la Cámara Especializada de la Niñez y Adolescencia en el sentido que, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, ésta tendrá competencia tanto en materia de Niñez y Adolescencia como en materia de Familia.

 

Art. 4.- La Cámara Especializada de la Niñez y Adolescencia conocerá de los asuntos en materia de Niñez y Adolescencia a nivel nacional; y, en materia de familia, en los casos tramitados en los Juzgados de Familia siguientes:

Juzgado de Familia de Soyapango, con competencia en los municipios de Soyapango, llopango y San Martín;

Juzgado de Familia de San Marcos, con competencia en los municipios de San Marcos, Panchimalco, Santo Tomás, Santiago Texacuangos, Rosario de Mora; y Olocuilta, y Cuyultitán en el departamento de La Paz.

Juzgado de Familia de Apopa, con competencia en los municipios de Apopa, Guazapa, Nejapa, El Paisnal, Aguilares y Tonacatepeque;

Juzgado de Familia de Chalatenango, con competencia en todos los municipios del departamento de Chalatenango;

Juzgado de Familia de Cojutepeque, con competencia en todos los municipios del departamento de Cuscatlán; y los Municipios de San Emigdio y Paraíso de Osorio, del departamento de La Paz.

Juzgado de Familia de Sensuntepeque, con competencia en todos los municipios del departamento de Cabañas.

 

Art. 5.- La Cámara de Familia de la Sección del Centro con sede en San Salvador, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, verá modificada su competencia respecto de las sedes judiciales detalladas en el artículo 4, y se mantendrá conociendo en los casos tramitados en los Juzgados siguientes:

Juzgado Primero de Familia de San Salvador, con competencia en los municipios de San Salvador, Mejicanos, Cuscatancingo, Delgado y Ayutuxtepeque;

Juzgado Segundo de Familia de San Salvador, con competencia en los municipios de San Salvador, Mejicanos, Cuscatancingo, Delgado y Ayutuxtepeque;

Juzgado Tercero de Familia de San Salvador, con competencia en los municipios de San Salvador, Mejicanos, Cuscatancingo, Delgado y Ayutuxtepeque;

Juzgado Cuarto de Familia de San Salvador, con competencia en los municipios de San Salvador, Mejicanos, Cuscatancingo, Delgado y Ayutuxtepeque;

 

Especialización de los Juzgados de Primera Instancia de San Francisco Gotera Art. 6.- Los Juzgados Primero de Primera Instancia y Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera del Departamento de Morazán cambian de denominación, jurisdicción y competencia a Juzgado de lo Civil y Mercantil de San Francisco Gotera y Juzgado de Instrucción de San Francisco Gotera, respectivamente.

Consecuentemente, los recursos planteados contra las resoluciones que se emitan en el Juzgado de lo Civil y Mercantil de San Francisco Gotera serán del conocimiento de la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente; mientras que de los recursos planteados contra las resoluciones emitidas en el Juzgado de Instrucción de San Francisco Gotera conocerá la Cámara de lo Penal de la Tercera Sección de Oriente.

 

Art. 7.- El Juzgado de Instrucción de San Francisco Gotera tendrá competencia para conocer de todas las causas penales tramitadas en los Juzgados Primero y Segundo de Paz de San Francisco Gotera y en los Juzgados de Paz de los municipios de Sociedad, Jocoro, San Carlos, Yamabal, Chilanga, Guatajiagua, Sensembra, Lolotiquillo, El Divisadero, Yoloaiquín, Cacaopera y Corinto.

Asimismo, el Juzgado de lo Civil y Mercantil de San Francisco Gotera tendrá competencia para conocer de todas las causas civiles, laborales, mercantiles y de inquilinato de los Municipios de San Francisco Gotera, Sociedad, Jocoro, San Carlos, Yamabal, Chilanga, Guatajiagua, Sensembra, Lolotiquillo, El Divisadero, Osicala, Yoloaiquín, Cacaopera, Corinto, Gualococti, San Simón, San Isidro, El Rosario, Meanguera, Joateca, Arambala, Perquín, San Fernando, Jocoaitique, Torola y Delicias de Concepción.

 

Art. 8.- El Juzgado de Instrucción con residencia en Osicala, mantiene su jurisdicción y competencia en los municipios de Osicala, Gaulococti, San Simón, El Rosario, San Isidro, Joateca, Perquín, San Fernando, Jocoaitique, Torola, Delicias de Concepción, Meanguera y Arambala.

 

Art. 9.- Las causas civiles, mercantiles, laborales y de inquilinato que el Juzgado de Instrucción de San Francisco Gotera tenga pendiente de tramitar a la fecha de su transformación, serán remitidas al Juzgado de lo Civil y Mercantil de San Francisco Gotera, de conformidad con el plazo establecido en el inciso segundo del artículo 14 inciso 2° de este Decreto.

Asimismo, el Juzgado de lo Civil y Mercantil de San Francisco Gotera deberá, a la fecha indicada en el precepto mencionado en el inciso anterior, remitirle al Juzgado de Instrucción de dicha ciudad las causas penales que tuviere pendientes de resolver, en el estado en el que se encuentren, incluyendo aquellas en las que se haya decretado la rebeldía de alguno de los imputados; las que tengan suspensión condicional de la ejecución del procedimiento; en las que se haya conciliado y algunos de los acuerdos a plazo o condición a resolverse en el futuro; los criterios de oportunidad; los procedimientos abreviados; los sobreseimientos; como también casos pendientes de resolverse con normativas ya derogadas en su caso.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 10.- Los recursos interpuestos que se encuentren en trámite en las Cámaras de lo Civil de la Primera Sección de Oriente y de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, hoy Cámara de lo Penal de la Tercera Sección de Oriente, a la fecha de entrada en vigencia de este decreto, se continuarán tramitando en dichas Cámaras y, una vez fenecidos y declarados ejecutoriados en su caso, éstas los archivarán quedando facultadas para expedir las ejecutorias y certificaciones pertinentes.

 

Art. 11.- Los recursos interpuestos en la Cámara de Familia de la Sección del Centro con sede en San Salvador que, a la fecha de entrada en vigencia de este decreto, se encuentren pendientes de tramitar respecto de procesos provenientes de los Juzgados citados en el artículo 4 del presente decreto, se continuarán tramitando en dicha Cámara y, una vez fenecidos y declarados ejecutoriados en su caso, ésta los archivará quedando facultada para expedir las ejecutorias y certificaciones pertinentes.

 

Art. 12.- La Cámara Especializada en materia de Niñez y Adolescencia conocerá en materia de Familia a partir de la fecha indicada en el artículo 15 del presente decreto, y continuará conociendo recursos en materia de Niñez y Adolescencia a nivel nacional.

 

Art. 13.-Derógase parcialmente el Decreto Legislativo No. 262, de fecha 23 de marzo de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 62, Tomo No. 338 de fecha 31 de marzo de 1998 que regula la jurisdicción, atribuciones y residencia de las Cámaras de Segunda Instancia y Juzgados de Primera Instancia de la República.

Asimismo, se derogan todas las otras disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Judicial y otros cuerpos normativos que entren en contradicción o se opongan a lo prescrito en este Decreto.

 

Art. 14.- Este decreto se tendrá incorporado a la Ley Orgánica Judicial, y para las modificaciones realizadas a la competencia y denominaciones de la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, hoy Cámara de lo Penal de la Tercera Sección de Oriente, así como a la Cámara Especializada de la Niñez y Adolescencia entrará en vigencia de conformidad con el plazo establecido en el artículo 15 de este decreto.

Respecto a los Juzgados de Instrucción de San Francisco Gotera y Juzgado de lo Civil y Mercantil de dicha ciudad, a partir de la vigencia de este decreto ya no deberán recibir más procesos de las materias cuya competencia les son suprimidas, para lo cual deberán hacer un inventario y harán constar en acta de entrega, mediante nóminas que contengan la información siguiente: referencia o número de expediente, partes procesales, tipo de proceso, documento base de la acción, en su caso, etapa procesal y descripción del número de piezas y folios, que acompañen; información detallada de fondos ajenos en custodia, registros e históricos de expedientes fenecidos. Para estos efectos contarán con un plazo de ciento veinte días a partir de la vigencia de este decreto.

 

Art. 15.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiún días del mes de marzo de dos mil diecinueve.

 

NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ,

PRESIDENTE.

 

JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ,

PRIMER VICEPRESIDENTE.

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,

SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

 

YANCI GUADALUPE URBINA GONZÁLEZ,

TERCERA VICEPRESIDENTA.

 

ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ,

CUARTO VICEPRESIDENTE.

 

JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ,

PRIMER SECRETARIO.

 

RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

NORMA CRISTINA CORNEJO AMAYA,

TERCERA SECRETARIA.

 

PATRICIA ELENA VALDIVIESO DE GALLARDO,

CUARTA SECRETARIA.

 

NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,

QUINTO SECRETARIO.

 

MARIO MARROQUÍN MEJÍA,

SEXTO SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los ocho días del mes de abril del año dos mil diecinueve.

 

PUBLÍQUESE,

 

SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

 

MAURICIO ERNESTO RAMÍREZ LANDAVERDE,

MINISTRO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA.

 

Decreto Legislativo No. 276 de fecha 21 de marzo de 2019, publicado en el Diario Oficial No. 69, Tomo 423 de fecha 09 de abril de 2019.