DECRETO No. 798
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que por Decreto Legislativo No. 123, de
fecha 6 de Junio de 1984, publicado en el Diario Oficial No. 115, Tomo 283, de
fecha 20 de Junio de 1984, se emitió la Ley Orgánica Judicial.
II. Que el derecho constitucional a la pronta y
cumplida justicia requiere la búsqueda constante de mecanismos para agilizar la
tramitación de los distintos procesos que conocen los más altos tribunales del
país.
III. Que la reforma al sistema de sustitución de
los Magistrados Propietarios en las Cámaras de Segunda Instancia y en las Salas
de la Corte Suprema de Justicia, puede ser mejorado, omitiendo el llamamiento a
los Magistrados Propietarios de otras Cámaras y Salas y recurriendo directamente
a Magistrados Suplentes o, en su defecto, a Conjueces, evitando así que los
Magistrados Propietarios, por asumir responsabilidades en otras jurisdicciones,
se vean obligados a retrasar los asuntos propios de sus respectivos tribunales.
IV. Que asimismo, a efecto de promover una mayor
rapidez en las tramitaciones de los procesos en las Cámaras de Segunda
Instancia y en las Salas de la Corte Suprema de Justicia, es conveniente
otorgarle la facultad a los Presidentes de los tribunales para emitir los decretos
que tengan por objeto el impulso o la ordenación material del proceso.
V. Que ante la urgencia de introducir mejoras
al funcionamiento de la seguridad jurídica del país, se vuelve necesario hacer
las reformas pertinentes a la Ley Orgánica Judicial.
POR TANTO,
en uso de sus
facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Francisco Roberto
Lorenzana Durán, Lorena Guadalupe Peña Mendoza, Norma Cristina Cornejo Amaya,
Benito Antonio Lara Fernández, Jaime Gilberto Valdez Hernández y María Margarita
Velado Puentes y con el apoyo de los Diputados: Othon Sigfrido Reyes Morales,
Alberto Armando Romero Rodríguez, Roberto José d'Aubuisson Munguía, Irma
Lourdes Palacios Vásquez, José Orlando Arévalo Pineda, Federico Guillermo Avila
Qüehl, Lucía del Carmen Ayala de León, Yohalmo Edmundo Cabrera Chacón, Carmen
Elena Calderón Sol de Escalón, Darío Alejandro Chicas Argueta, José Alvaro
Cornejo Mena, Carlos Cortez Hernández, Luis Alberto Corvera Rivas, Nery Arely
Díaz de Rivera, Antonio Echeverría Véliz, Margarita Escobar, Emma Julia Fabián
Hernández, Carmen Elena Figueroa Rodríguez, Santiago Flores Alfaro, Eduardo
Antonio Gomar Morán, José Armando Grande Peña, Iris Marisol Guerra Henríquez,
Osmín López Escalante, Hortensia Margarita López Quintana, Mario Marroquín
Mejía, Guillermo Francisco Mata Bennett, Saúl Anselmo Méndez, Manuel Vicente
Menjívar Esquivel, Yeymi Elizabett Muñoz Morán, Guillermo Antonio Olivo Méndez,
María Irma Elizabeth Orellana Osorio, Orestes Fredesman Ortez Andrade, Mariela
Peña Pinto, Gaspar Armando Portillo Benítez, Zoila Beatriz Quijada Solís, César
René Florentín Reyes Dheming, David Ernesto Reyes Molina, Carlos Armando Reyes
Ramos, Inmar Rolando Reyes, Jackeline Noemí Rivera Avalos, Gilberto Rivera
Mejía, David Rodríguez Rivera, Sonia Margarita Rodríguez Sigüenza, Karina
Ivette Sosa de Lara, Manuel Rigoberto Soto Lazo, Enrique Alberto Luis Valdés
Soto, Ramón Arístides Valencia Arana, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Ana Daysi
Villalobos y Carlos Mario Zambrano Campos.
DECRETA las siguientes:
REFORMAS A
LA LEY ORGÁNICA JUDICIAL
Art. 1. Refórmase el artículo 12
de la siguiente manera:
"Art.
12. Tratándose de la Sala de lo Constitucional, en los casos de licencia,
vacancia, discordia, recusación, impedimento o excusa o al darse cualquiera
otra circunstancia en que un Magistrado Propietario de ella estuviere
inhabilitado para integrarla, podrá la misma Sala llamar a cualquiera de sus
propios suplentes. Sólo en defecto de éstos, se llamará a un Conjuez o
Conjueces.
En las otras
Salas de la Corte Suprema de Justicia, en los casos y circunstancias a que se
refiere el inciso anterior, para hacer la integración correspondiente podrá
llamarse indistintamente a cualquiera de los Magistrados Suplentes. En defecto
de éstos, se llamará a un Conjuez o Conjueces.
Cada una de
las Cámaras de Segunda Instancia tendrá dos Magistrados Suplentes.
En las
ciudades en que tuvieren su asiento dos o más Cámaras de Segunda Instancia, en
los casos de vacancia, licencia, discordia, recusación, impedimento o excusa, o
al darse cualquier otra circunstancia en la que un Magistrado Propietario
estuviere inhabilitado para integrar el Tribunal, para hacer la integración
correspondiente podrá llamarse a cualquiera de los Suplentes respectivos y a
falta de estos últimos se llamará a los suplentes de la otra u otras Cámaras de
la respectiva Sección. En defecto de los suplentes se nombrará Conjueces.
Cuando en un
lugar hubiere una sola Cámara y ocurriere cualquiera de los casos o
circunstancias dichos, se llamará al Suplente o Suplentes respectivos y sólo en
defecto de Suplentes se nombrará Conjuez o Conjueces".
Art. 2.
Refórmase el artículo 13 de la siguiente manera:
"Art.
13. El Magistrado Suplente, o el Conjuez nombrado para integrar una Sala o
Cámara, ocupará en todo caso el último lugar".
Art. 3.
Refórmase el artículo 14 de la siguiente manera:
"Art.
14. La Sala de lo Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad de
leyes, decretos o reglamentos, o en las controversias y causas a que se
refieren los artículos 138 y 182, atribución séptima, ambos de la Constitución,
para pronunciar sentencia o autos, necesitará por lo menos cuatro votos
conformes. En los procesos de Amparo o de Hábeas Corpus, para dictar sentencia
o autos, necesitará por lo menos tres votos conformes.
Las Salas de
lo Penal y lo Civil de la Corte Suprema de Justicia para dictar sentencia o
autos, necesitarán la conformidad de tres votos, mientras que la Sala de lo
Contencioso Administrativo y las Cámaras de Segunda Instancia necesitarán la
conformidad de cuatro y dos votos respectivamente.
Los
Presidentes de las Salas y de las Cámaras de Segunda Instancia, o quienes hagan
sus veces, serán los responsables de emitir los decretos que tengan por objeto
el impulso o la ordenación material del proceso".
Art. 4.
Derógase el decreto legislativo número setecientos cuarenta y tres, de fecha
dos de junio de dos mil once, publicado en el Diario Oficial número ciento dos,
Tomo trescientos noventa y uno de la misma fecha, que contiene reformas
transitorias a la Ley Orgánica Judicial.
Art. 5. El
presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el
Diario Oficial.
DADO EN EL
SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintisiete días del
mes de julio del año dos mil once.
OTHON SIGFRIDO REYES
MORALES
PRESIDENTE
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA
PRIMER VICEPRESIDENTE
GUILLERMO ANTONIO
GALLEGOS NAVARRETE
SEGUNDO VICEPRESIDENTE
JOSÉ FRANCISCO MERINO
LÓPEZ
TERCER VICEPRESIDENTE
ALBERTO ARMANDO ROMERO
RODRÍGUEZ
CUARTO VICEPRESIDENTE
FRANCISCO ROBERTO
LORENZANA DURAN
QUINTO
VICEPRESIDENTE
LORENA
GUADALUPE PEÑA MENDOZA
PRIMERA SECRETARIA
CÉSAR HUMBERTO GARCÍA
AGUILERA
SEGUNDO SECRETARIO
ELIZARDO GONZÁLEZ LOVO
TERCER SECRETARIO
ROBERTO JOSÉ d'AUBUISSON
MUNGUÍA
CUARTO SECRETARIO
IRMA LOURDES PALACIOS
VÁSQUEZ
QUINTA SECRETARIA SEXTA
SECRETARIA
MARIO ALBERTO TENORIO
GUERRERO
SÉPTIMO SECRETARIO
CASA
PRESIDENCIAL: San Salvador, a los quince días del mes de Agosto del año dos mil
once.
PUBLÍQUESE,
CARLOS MAURICIO FUNES
CARTAGENA,
Presidente de la
República.
JOSE MANUEL MELGAR
HENRIQUEZ,
Ministro de Justicia y
Seguridad Pública.
Decreto Legislativo No.
798 de fecha 27 de julio de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 152, Tomo
392 de fecha 18 de agosto de 2011.