DECRETO No. 798

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que por Decreto Legislativo No. 123, de fecha 6 de Junio de 1984, publicado en el Diario Oficial No. 115, Tomo 283, de fecha 20 de Junio de 1984, se emitió la Ley Orgánica Judicial.

II.     Que el derecho constitucional a la pronta y cumplida justicia requiere la búsqueda constante de mecanismos para agilizar la tramitación de los distintos procesos que conocen los más altos tribunales del país.

III.    Que la reforma al sistema de sustitución de los Magistrados Propietarios en las Cámaras de Segunda Instancia y en las Salas de la Corte Suprema de Justicia, puede ser mejorado, omitiendo el llamamiento a los Magistrados Propietarios de otras Cámaras y Salas y recurriendo directamente a Magistrados Suplentes o, en su defecto, a Conjueces, evitando así que los Magistrados Propietarios, por asumir responsabilidades en otras jurisdicciones, se vean obligados a retrasar los asuntos propios de sus respectivos tribunales.

IV.   Que asimismo, a efecto de promover una mayor rapidez en las tramitaciones de los procesos en las Cámaras de Segunda Instancia y en las Salas de la Corte Suprema de Justicia, es conveniente otorgarle la facultad a los Presidentes de los tribunales para emitir los decretos que tengan por objeto el impulso o la ordenación material del proceso.

V.    Que ante la urgencia de introducir mejoras al funcionamiento de la seguridad jurídica del país, se vuelve necesario hacer las reformas pertinentes a la Ley Orgánica Judicial.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Francisco Roberto Lorenzana Durán, Lorena Guadalupe Peña Mendoza, Norma Cristina Cornejo Amaya, Benito Antonio Lara Fernández, Jaime Gilberto Valdez Hernández y María Margarita Velado Puentes y con el apoyo de los Diputados: Othon Sigfrido Reyes Morales, Alberto Armando Romero Rodríguez, Roberto José d'Aubuisson Munguía, Irma Lourdes Palacios Vásquez, José Orlando Arévalo Pineda, Federico Guillermo Avila Qüehl, Lucía del Carmen Ayala de León, Yohalmo Edmundo Cabrera Chacón, Carmen Elena Calderón Sol de Escalón, Darío Alejandro Chicas Argueta, José Alvaro Cornejo Mena, Carlos Cortez Hernández, Luis Alberto Corvera Rivas, Nery Arely Díaz de Rivera, Antonio Echeverría Véliz, Margarita Escobar, Emma Julia Fabián Hernández, Carmen Elena Figueroa Rodríguez, Santiago Flores Alfaro, Eduardo Antonio Gomar Morán, José Armando Grande Peña, Iris Marisol Guerra Henríquez, Osmín López Escalante, Hortensia Margarita López Quintana, Mario Marroquín Mejía, Guillermo Francisco Mata Bennett, Saúl Anselmo Méndez, Manuel Vicente Menjívar Esquivel, Yeymi Elizabett Muñoz Morán, Guillermo Antonio Olivo Méndez, María Irma Elizabeth Orellana Osorio, Orestes Fredesman Ortez Andrade, Mariela Peña Pinto, Gaspar Armando Portillo Benítez, Zoila Beatriz Quijada Solís, César René Florentín Reyes Dheming, David Ernesto Reyes Molina, Carlos Armando Reyes Ramos, Inmar Rolando Reyes, Jackeline Noemí Rivera Avalos, Gilberto Rivera Mejía, David Rodríguez Rivera, Sonia Margarita Rodríguez Sigüenza, Karina Ivette Sosa de Lara, Manuel Rigoberto Soto Lazo, Enrique Alberto Luis Valdés Soto, Ramón Arístides Valencia Arana, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Ana Daysi Villalobos y Carlos Mario Zambrano Campos.

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS A LA LEY ORGÁNICA JUDICIAL

 

Art. 1. Refórmase el artículo 12 de la siguiente manera:

"Art. 12. Tratándose de la Sala de lo Constitucional, en los casos de licencia, vacancia, discordia, recusación, impedimento o excusa o al darse cualquiera otra circunstancia en que un Magistrado Propietario de ella estuviere inhabilitado para integrarla, podrá la misma Sala llamar a cualquiera de sus propios suplentes. Sólo en defecto de éstos, se llamará a un Conjuez o Conjueces.

En las otras Salas de la Corte Suprema de Justicia, en los casos y circunstancias a que se refiere el inciso anterior, para hacer la integración correspondiente podrá llamarse indistintamente a cualquiera de los Magistrados Suplentes. En defecto de éstos, se llamará a un Conjuez o Conjueces.

Cada una de las Cámaras de Segunda Instancia tendrá dos Magistrados Suplentes.

En las ciudades en que tuvieren su asiento dos o más Cámaras de Segunda Instancia, en los casos de vacancia, licencia, discordia, recusación, impedimento o excusa, o al darse cualquier otra circunstancia en la que un Magistrado Propietario estuviere inhabilitado para integrar el Tribunal, para hacer la integración correspondiente podrá llamarse a cualquiera de los Suplentes respectivos y a falta de estos últimos se llamará a los suplentes de la otra u otras Cámaras de la respectiva Sección. En defecto de los suplentes se nombrará Conjueces.

Cuando en un lugar hubiere una sola Cámara y ocurriere cualquiera de los casos o circunstancias dichos, se llamará al Suplente o Suplentes respectivos y sólo en defecto de Suplentes se nombrará Conjuez o Conjueces".

 

Art. 2. Refórmase el artículo 13 de la siguiente manera:

"Art. 13. El Magistrado Suplente, o el Conjuez nombrado para integrar una Sala o Cámara, ocupará en todo caso el último lugar".

 

Art. 3. Refórmase el artículo 14 de la siguiente manera:

"Art. 14. La Sala de lo Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad de leyes, decretos o reglamentos, o en las controversias y causas a que se refieren los artículos 138 y 182, atribución séptima, ambos de la Constitución, para pronunciar sentencia o autos, necesitará por lo menos cuatro votos conformes. En los procesos de Amparo o de Hábeas Corpus, para dictar sentencia o autos, necesitará por lo menos tres votos conformes.

Las Salas de lo Penal y lo Civil de la Corte Suprema de Justicia para dictar sentencia o autos, necesitarán la conformidad de tres votos, mientras que la Sala de lo Contencioso Administrativo y las Cámaras de Segunda Instancia necesitarán la conformidad de cuatro y dos votos respectivamente.

Los Presidentes de las Salas y de las Cámaras de Segunda Instancia, o quienes hagan sus veces, serán los responsables de emitir los decretos que tengan por objeto el impulso o la ordenación material del proceso".

 

Art. 4. Derógase el decreto legislativo número setecientos cuarenta y tres, de fecha dos de junio de dos mil once, publicado en el Diario Oficial número ciento dos, Tomo trescientos noventa y uno de la misma fecha, que contiene reformas transitorias a la Ley Orgánica Judicial.

 

Art. 5. El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil once.

 

OTHON SIGFRIDO REYES MORALES

PRESIDENTE

 

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA

PRIMER VICEPRESIDENTE

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE

SEGUNDO VICEPRESIDENTE

 

JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ

TERCER VICEPRESIDENTE

 

ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ

CUARTO VICEPRESIDENTE

 

FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURAN

QUINTO VICEPRESIDENTE

 

LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA

PRIMERA SECRETARIA

 

CÉSAR HUMBERTO GARCÍA AGUILERA

SEGUNDO SECRETARIO

 

ELIZARDO GONZÁLEZ LOVO

TERCER SECRETARIO

 

ROBERTO JOSÉ d'AUBUISSON MUNGUÍA

CUARTO SECRETARIO

 

IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ

QUINTA SECRETARIA SEXTA SECRETARIA

 

MARIO ALBERTO TENORIO GUERRERO

SÉPTIMO SECRETARIO

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los quince días del mes de Agosto del año dos mil once.

 

PUBLÍQUESE,

 

CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA,

Presidente de la República.

 

JOSE MANUEL MELGAR HENRIQUEZ,

Ministro de Justicia y Seguridad Pública.

 

Decreto Legislativo No. 798 de fecha 27 de julio de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 152, Tomo 392 de fecha 18 de agosto de 2011.