DECRETO Nº 896.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR.

 

CONSIDERANDO:

I.-     Que por Decreto Legislativo de fecha 6 de marzo de 1890, publicado en el Diario Oficial No. 59, Tomo No. 28, de fecha 10 del mismo mes y año, en su Art. 1 establece el término de suspensión para los Abogados y Escribanos;

II.-    Que el Art. 51 atribución tercera de la Ley Orgánica Judicial, regula la suspensión e inhabilitación para los Abogados y Notarios por el incumplimiento de sus obligaciones profesionales, por negligencia o ignorancia graves, por mala conducta profesional o por conducta privada notoriamente inmoral, sin especificar el término de duración de la sanción para los Abogados y Notarios, cuando se les encuentra responsables de la conducta que se les atribuye, ya que esta última Ley sólo regula tramitación de investigación;

III.-   Que así mismo, tampoco existe en otros ordenamientos legales, disposición alguna que conceda potestad discrecional para fijar el término de duración de la sanción; congruente con lo anterior, es procedente establecer en la Ley Orgánica Judicial, el plazo de duración de la sanción disciplinaria para los Abogados y Notarios;

IV.-  Que como consecuencia de lo anterior y por no estar derogado el Decreto Legislativo a que hace referencia el considerando primero, en su sanción es procedente que se derogue;

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales, y a iniciativa de los Diputados Nelson Avalos, Mirtala López, Abraham Rodríguez, José Ricardo Vega Hernández, Roberto Navarro Alvarenga, Amado Aguiluz Aguiluz, Gerardo Antonio Suvillaga, Roberto José D' Aubuisson, Schafik Jorge Handal, María Marta Valladares, José Rafael Machuca Zelaya, Julio Eduardo Moreno Niños, Rene Napoleón Aguiluz y Arturo Argumedo hijo.

 

DECRETA:

 

Art. 1.- Reforma la atribución tercera del Art. 51 de la Ley Orgánica Judicial de la siguiente manera:

“3º   Practicar recibimientos de Abogados y autorizarlos para el ejercicio de su profesión y para el ejercicio de la función pública del Notariado, previo examen de suficiencia para esta última, ante una comisión de su seno; inhabilitarlos por venalidad, cohecho, fraude, o falsedad, y suspenderlos cuando por incumplimiento de sus obligaciones profesionales, por negligencia o ignorancia graves, no dieren suficientes garantías en el ejercicio de sus funciones; por mala conducta profesional, o privada notoriamente inmoral y por tener auto de detención en causa por delito doloso que no admita excarcelación o por delitos excarcelables mientras aquella no se haya concedido. En los casos de suspensión e inhabilitación procederá en forma sumaria, dicha suspensión será de uno a cinco años.

Las mismas facultades ejercerá respecto de los estudiantes de la Facultades de Ciencias Jurídicas, que actúen como defensores en caso penal o comparezcan o por otro en causas laborales”.

 

Art. 2.- Derógase el Decreto Legislativo de fecha 6 de marzo de 1890, publicado en el Diario Oficial No. 59, Tomo No. 28, de fecha 10 del mismo mes y año.

 

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil.

 

JUAN DUCH MARTÍNEZ,

PRESIDENTE.

 

GERSON MARTÍNEZ,

PRIMER VICEPRESIDENTE.

 

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,

SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

 

ROÑAL UMAÑA,

TERCER VICEPRESIDENTE.

 

NORMA FIDELIA GUEVARA DE RAMIRIOS,

CUARTA VICEPRESIDENTA.

 

JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,

PRIMER SECRETARIO.

 

JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,

TERCER SECRETARIO.

 

GERARDO ANTONIO SUVILLAGA,

CUARTO SECRETARIO.

 

ELVIA VIOLETA MENJIVAR ESCALANTE,

QUINTA SECRETARIA.

 

JORGE ALBERTO VILLACORTA MUÑOZ,

SEXTO SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dos días del mes de mayo del año dos mil.

 

PUBLIQUESE,

 

FRANCISCO GUILLERMO FLORES PÉREZ,

Presidente de la República.

 

FRANCISCO RODOLFO BERTRAND GALINDO,

Ministro de Segundad Pública y Justicia.

 

Decreto Legislativo No. 896 de fecha 27 de abril de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 95, Tomo 347 de fecha 24 de mayo de 2000.