DECRETO Nº 229.-

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.-     Que con fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y tres, se emitió el Decreto Legislativo No. 574, publicado en el Diario Oficial No. 129, Tomo 320, de fecha 9 de julio de mil novecientos noventa y tres, por medio del cual se introdujeron reformas a la Ley Orgánica Judicial, confiriendo a los Jueces de Paz la competencia para conocer de la instrucción de los procesos por delitos sujetos a la jurisdicción común, hasta dejarlos en estado de sobreseimiento, de elevación a plenario o de llamamiento a juicio;

II.-    Que en virtud de la derogatoria del Decreto Legislativo No. 573 de la misma fecha, publicado en el Diario Oficial No. 129, Tomo 320, de fecha 9 de julio de 1993, las reformas a la Ley Orgánica Judicial antes mencionadas, han quedado sin un basamento procesal que las haga concordantes con nuestro actual sistema de procesamiento en materia penal; y,

III.-   Que por las razones expuestas, se hace necesario modificar dicho cuerpo normativo, para mantener la armonía del sistema y evitar equívocos en la interpretación y aplicación de las disposiciones afectadas;

 

POR TANTO,

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de la Corte Suprema de Justicia,

 

DECRETA,

La siguiente reforma a la Ley Orgánica Judicial:

 

Art. 1.- Refórmase el Artículo 64 de la manera siguiente:

“Art. 64.- Los Juzgados de Paz conocerán en Primera Instancia de los asuntos civiles y mercantiles cuya cantidad no exceda de Diez Mil Colones o que no excediendo no pueda de momento determinarse. En lo penal tiene competencia para conocer:

a)    De las primeras diligencias de instrucción en todos los procesos por delitos sujetos a la jurisdicción común que se cometan dentro de su comprensión territorial;

b)    De las faltas; y,

c)     De diligencias que le cometan los Jueces de Primera Instancia o demás Tribunales de Justicia o que les determinen las Leyes.

Los Juzgados de Paz serán los únicos Tribunales competentes para conocer de los juicios conciliatorios;”

 

Art. 2.- Derógase el artículo 65.

 

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

 

MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS,

PRESIDENTA.

 

ANA GUADALUPE MARTINEZ MENENDEZ,

VICEPRESIDENTA.

 

ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,

VICEPRESIDENTE.

 

JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,

VICEPRESIDENTE.

 

JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,

VICEPRESIDENTE.

 

JOSE EDUARDO SANCHO CASTAÑEDA,

SECRETARIO.

 

GUSTAVO ROGELIO SALINAS OLMEDO,

SECRETARIO.

 

CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON

SECRETARIA.

 

WALTER RENE ARAUJO MORALES,

SECRETARIO.

 

RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA,

SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

 

PUBLIQUESE,

 

ARMANDO CALDERÓN SOL,

Presidente de la República.

 

RUBÉN ANTONIO MEJIA PEÑA,

Ministro de Justicia.

 

Decreto Legislativo No. 229 de fecha 21 de diciembre de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 239, Tomo 325 de fecha 23 de diciembre de 1994.