DECRETO Nº 229.-
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que
con fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y tres, se emitió el
Decreto Legislativo No. 574, publicado en el Diario Oficial No. 129, Tomo 320,
de fecha 9 de julio de mil novecientos noventa y tres, por medio del cual se
introdujeron reformas a la Ley Orgánica Judicial, confiriendo a los Jueces de
Paz la competencia para conocer de la instrucción de los procesos por delitos
sujetos a la jurisdicción común, hasta dejarlos en estado de sobreseimiento, de
elevación a plenario o de llamamiento a juicio;
II.- Que
en virtud de la derogatoria del Decreto Legislativo No. 573 de la misma fecha,
publicado en el Diario Oficial No. 129, Tomo 320, de fecha 9 de julio de 1993,
las reformas a la Ley Orgánica Judicial antes mencionadas, han quedado sin un
basamento procesal que las haga concordantes con nuestro actual sistema de
procesamiento en materia penal; y,
III.- Que
por las razones expuestas, se hace necesario modificar dicho cuerpo normativo,
para mantener la armonía del sistema y evitar equívocos en la interpretación y
aplicación de las disposiciones afectadas;
POR TANTO,
En uso de sus facultades constitucionales y
a iniciativa de la Corte Suprema de Justicia,
DECRETA,
La siguiente reforma a la Ley Orgánica
Judicial:
Art. 1.- Refórmase el Artículo 64 de la
manera siguiente:
“Art. 64.- Los Juzgados de Paz conocerán en
Primera Instancia de los asuntos civiles y mercantiles cuya cantidad no exceda
de Diez Mil Colones o que no excediendo no pueda de momento determinarse. En lo
penal tiene competencia para conocer:
a) De
las primeras diligencias de instrucción en todos los procesos por delitos
sujetos a la jurisdicción común que se cometan dentro de su comprensión
territorial;
b) De
las faltas; y,
c) De
diligencias que le cometan los Jueces de Primera Instancia o demás Tribunales
de Justicia o que les determinen las Leyes.
Los Juzgados de Paz serán los únicos
Tribunales competentes para conocer de los juicios conciliatorios;”
Art. 2.- Derógase el artículo 65.
Art. 3.- El presente Decreto entrará en
vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO
LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiún días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y cuatro.
MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS,
PRESIDENTA.
ANA GUADALUPE MARTINEZ MENENDEZ,
VICEPRESIDENTA.
ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,
VICEPRESIDENTE.
JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
VICEPRESIDENTE.
JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,
VICEPRESIDENTE.
JOSE EDUARDO SANCHO CASTAÑEDA,
SECRETARIO.
GUSTAVO ROGELIO SALINAS OLMEDO,
SECRETARIO.
CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON
SECRETARIA.
WALTER RENE ARAUJO MORALES,
SECRETARIO.
RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA,
SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los
veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.
PUBLIQUESE,
ARMANDO CALDERÓN SOL,
Presidente de la República.
RUBÉN ANTONIO MEJIA PEÑA,
Ministro de Justicia.
Decreto Legislativo No. 229 de fecha 21 de diciembre de 1994,
publicado en el Diario Oficial No. 239, Tomo 325 de fecha 23 de diciembre de
1994.