DECRETO Nº 594.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL
SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que mediante Decreto Legislativo Nº 536 de
fecha 12 de julio de 1990, publicado en el Diario Oficial Nº 182, Tomo Nº 308,
de fecha 24 del mismo mes y año, se emitió la Ley de la Carrera Judicial;
II.- Que en la Ley Orgánica Judicial se
encuentran varias normas que en algunos casos centrarían los preceptos de ésta
y en otros se crea una dualidad de funciones, y en consecuencia se hace
necesaria la armonización de ambas leyes;
POR TANTO,
en uso de sus facultades
constitucionales y a iniciativa de la Corte Suprema de Justicia, y de los
Diputados Ricardo Alberto Alvarenga Valdivieso, Raúl Manuel Somoza Alfaro,
Miriam Eleana Mixco Reyna, Rafael Moran Castaneda, Rene García Araniva y
Guillermo Antonio Guevara Lacayo,
DECRETA: las siguientes reformas a la LEY
ORGÁNICA JUDICIAL:
Art. 1.- Sustituyese el
artículo 7, por el siguiente:
“Art. 7.- En la ciudad de
Santa Ana habrá dos Cámaras con jurisdicción en los departamentos de Santa Ana,
Ahuachapán y Sonsonate: una se denominará “Cámara de lo Civil de Occidente” y
conocerá en segunda instancia de los asuntos civiles, mercantiles y de
inquilinato, tramitados en los Juzgados de Primera Instancia de dicho
departamento y de los asuntos civiles tramitados en los Juzgados de Tránsito de
Santa Ana y Sonsonate; y la otra se denominará “Cámara de lo Penal de
Occidente” y conocerá en segunda instancia de los asuntos penales procedentes
de los juzgados con competencia en esta materia, de los tres departamentos”.
Art. 2.- Sustitúyase el
artículo 8, por el siguiente:
“Art. 8.- En la ciudad de
San Miguel habrá dos Cámaras con jurisdicción en los departamentos de San
Miguel, Morazán y La Unión: una se denominará “Cámara de lo Civil de la Primera
Sección de Oriente” y conocerá en segunda instancia de los asuntos civiles,
mercantiles, laborales y de inquilinato, tramitados en los Juzgados; de Primera
Instancia de dichos departamentos y da los civiles tramitados por el Juzgado de
Tránsito de San Miguel; y la otra se denominará “Cámara de lo Penal de la
Primera Sección de Oriente”, y conocerá en segunda instancia de los asuntos
penales procedentes de los juzgados con competencia en esta materia, de los
tres departamentos”.
Art. 3.- Sustituyese el artículo
10, por el siguiente:
“Art. 10.- Habrá una
Cámara en cada una de las ciudades de Cojutepeque, San Vicente y Nueva San
Salvador, que se denominará, la primera: “Cámara de la Segunda Sección del
Centro”, la segunda: “Cámara de la Tercera Sección del Centro”, y la tercera:
“Cámara de la Cuarta Sección del Centro”. Conocerán en segunda instancia de los
asuntos civiles, penales, mercantiles y da inquilinato que les correspondan. La
jurisdicción de la primera comprenderá los distritos judiciales de los departamentos
de Cuscatlán y Cabañas; la segunda comprenderá los distritos judiciales de los
departamentos de San Vicente y La Paz; y la tercera comprenderá los distritos
judiciales de los departamentos de La Libertad y Chalatenango. Está última,
además conocerá en segunda instancia de los asuntos civiles y penales
tramitados el Juzgado de Tránsito de Nueva San Salvador”.
Art. 4.- Refórmase el
inciso quinto del artículo 12, así:
“Cuando en un lugar
hubiere una sola Cámara y ocurriere cualquiera de los casos o circunstancias
dichos, se llamará al Suplente o Suplentes respectivos y sólo en defecto de
Suplentes se nombrará Conjuez o Conjueces”.
Art. 5.- Refórmase el
artículo 14, así:
“Art. 14.- La Sala de lo
Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad de leyes, decretos o
reglamentos, o en las controversias y causas a que se refieren los artículos
138 y 182, atribución séptima, ambos de la Constitución, para pronunciar
sentencia, sea ésta interlocutoria o definitiva, necesitará por lo menos cuatro
votos conformes. En los procesos de Amparo o de Hábeas Corpus, para dictar
sentencia definitiva o Interlocutoria, necesitará por lo menos tres votos
conformes.
Las demás Salas de la
Corte Suprema de Justicia y las Cámaras de Segunda Instancia, para dictar sentencia
definitiva o interlocutoria, necesitarán la conformidad de tres y dos votos
respectivamente”.
Art. 6.- Sustituyese el
artículo 15, por el siguiente:
“Art. 15.- Habrá Juzgados
de Primera Instancia en todas las cabeceras de departamento y en las otras
ciudades que establezca la ley, que conocerán en materia civil, penal, agraria
y en las otras que determine la Ley”.
Art. 7.- Derógase el
inciso segundo del artículo 25.
Art. 8.- Sustituyese la
letra ch) del artículo 28 y adiciónase la letra e) al mismo artículo, así:
ch) Cuidar de que los otros Magistrados y el
personal adscrito a la Sala cumplan con sus deberes, dando cuenta en casos
graves a la Corte, de las irregularidades que notaren.
e) Las demás que determinen las leyes”.
Art. 9.- Derógase la atribución
cuarta del artículo 29.
Art. 10.- Adiciónase al
artículo 30 un apartado en la forma siguiente:
“4ª Las demás que determinen las leyes”.
Art. 11.- Sustituyese el
artículo 36, por el siguiente:
“Art. 36.- Los Jueces de
Primera Instancia tendrán las obligaciones siguientes:
1ª Formar inventarios de todos los expedientes, documentos, muebles
y enseres del tribunal; si éste ya existiere bastará complementarlo. La entrega
y recibo del tribunal, en caso de cambio de Juez o depósito del Juzgado, se
hará con vista de dichos inventarios, firmando ambos funcionarios acta que
autorizará el Secretario.
2ª Las demás que determinen las leyes”.
Art. 12.- Derógase el
inciso cuarto del artículo 43 y refórmase el inciso quinto del mismo artículo,
así:
“En la capital de la
República, en las cabeceras departamentales y en las ciudades que la Corte
Suprema de Justicia estime conveniente, los cargos de Jueces de Paz serán
desempeñados por Abogados o egresados de las Facultades de Ciencias Jurídicas.
En las demás poblaciones, la Corte procurará Henar esos cargos con personas que
tengan elementales conocimientos de Derecho”.
Art. 13.- Derógase el
artículo 44.
Art. 14.- Derógase el
artículo 45.
Art. 15.- Sustituyese el
artículo 51, por el siguiente:
“Art. 51.- Son atribuciones
de la Corte Plena las siguientes:
1ª Integrar las Salas de lo Civil, de lo Penal y de lo Contencioso
Administrativo;
2ª Elaborar su Reglamento Interior;
3ª Practicar recibimientos de abogados y autorizarlos para el
ejercicio de su procesión y para el ejercicio de la función pública del
notariado, previo examen de suficiencia para esta última, ante una comisión de
su seno; inhabilitarlos por venalidad, cohecho, fraude, o falsedad, y
suspenderlos cuando por incumplimiento de sus obligaciones profesionales, por
negligencia o ignorancia graves, no dieren suficiente garantía en el ejercicio
de sus funciones; por mala conducta profesional, o privada notoriamente
inmoral; y por tener auto de detención en causa por delito doloso que no admita
excarcelación o por delitos excarcelables mientras aquélla no se haya
concedido. En los casos de suspensión e inhabilitación procederá en forma
sumaria y resolverá sólo con robustez moral de prueba.
Las mismas facultades ejercerá respecto de los
estudiantes de las Facultades de Ciencias Jurídicas, que actúen como defensores
en causa penal o comparezcan o por otro en causas laborales;
4ª Nombrar Con jueces en los casos determinados por la ley;
5ª Efectuar transferencias, con las formalidades legales, entre las
partidas del Presupuesto del Órgano Judicial, excepto las que en el Presupuesto
General se declaran intransferibles; la transferencia se comunicará a la
Dirección General del Presupuesto;
6ª Proponer al Órgano Legislativo la creación de nuevos Tribunales,
de la naturaleza y con la jurisdicción que estime conveniente, la supresión de
cualquiera o cualesquiera de los mismos cuando no fueren necesarios; la
separación o la unión de las jurisdicciones por razón de la materia, cuando así
convenga a la buena administración de justicia; o la conversión de Tribunales
existentes en otros que deban conocer en materia o materias distintas;
7ª Acordar el traslado de las Cámaras de Segunda Instancia, Juzgados
de Primera Instancia y de Paz a otro lugar, cuando así lo exigieren circunstancias
especiales;
8ª Llamar a los Magistrados Suplentes que deban entrar a subrogar a
los Propietarios;
9ª Conocer de las recusaciones, impedimentos y excusas de los
Magistrados Propietarios y Suplentes de la Corte y de los Conjueces, en su
caso; y de las propuestas por los Conjueces de las Cámaras de Segunda Instancia
para no aceptar el cargo;
10ª Adoptar las medidas que estimare prudente en
los casos de grave disidencia entre los Magistrados, que redunde en perjuicio
de la administración de justicia o del orden y buen nombre de los Tribunales;
11ª Hacerse representar por medio de una comisión
de su seno o por su Secretario en actos oficiales; cuando el Tribunal no pueda
asistir en cuerpo;
12ª Emitir informe y dictamen en las solicitudes
de indulto o conmutación de penas, y en cualquier otro caso en que lo solicite
el Órgano Legislativo;
13ª Conceder el exequátur correspondiente a las
sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros y eficacia extraterritorial
a. las resoluciones de dichos tribunales en actos de jurisdicción voluntaria.
No será necesaria la autorización para la ejecución de sentencias de tribunales
internacionales creados por Convenios obligatorios para El Salvador;
14ª Crear órganos auxiliares y colaboradores de la
Administración de justicia;
15ª Conocer del recurso de casación de las
sentencias definitivas pronunciadas por las Salas, en los casos que determina
la Constitución y demás leyes;
16ª Ejercer la suprema vigilancia de las cárceles,
la que hará efectiva en la forma que estime conveniente;
17ª Autorizar a los Magistrados que la integran, a
los de las Cámaras de Segunda Instancia y Jueces de Primera Instancia, a
solicitud de los mismos, para que residan en lugar distinto al de la sede del
Tribunal a que pertenezcan, pudiendo revocar sin trámite alguno, tal permiso
cuando lo creyere conveniente;
18ª Designar con el nombre de jurisconsultos
salvadoreños, los establecimientos de propiedad nacional destinados para
alojamiento de los Tribunales del país;
19ª Ordenar, en aquellos lugares en que varios
Jueces de Primera Instancia puedan conocer a prevención, que determinados
juicios o diligencias pasen a un Juez distinto al que está conociendo, para que
continúe su tramitación, ya sea por razón de acumulación de trabajo no
imputable al funcionario o por estar recargado algún Tribunal de asuntos que
hubieren producido grave escándalo social o por otras causas que la Corte
Suprema dé Justicia estime convenientes, todo con el fin de lograr una pronta y
cumplida justicia;
20ª Las demás que la Constitución y las leyes
determinen.”
Art. 16.- Adiciónase al
artículo 53 el ordinal cuarto así:
“4º Las demás atribuciones que determinen las
leyes”.
Art. 17.- Adiciónase al
artículo 54 el ordinal quinto, así:
“5º Las demás atribuciones que determinen las leyes”.
Art. 18.- Adiciónase al
artículo 55 el ordinal quinto, así:
“5º Las demás atribuciones que determinen las
leyes”.
Art. 19.- Sustituyese el
artículo 56, por el siguiente:
“Art. 56.- Corresponde a
la Sala de lo Contencioso Administrativo conocer de las controversias que se
susciten en relación a la legalidad de los actos de la administración pública;
y los demás asuntos que determinen las leyes”.
Art. 20.- Refórmase el
artículo 58, así:
“Art. 58.- Corresponde a
las Cámaras de Segunda Instancia, las atribuciones siguientes:
1ª Formar su reglamento interior, que deberá ser aprobado por la
Corte Suprema de Justicia;
2ª Recibir las acusaciones y denuncias contra los funcionarios
respectó de los cuales tiene la Corte Suprema de Justicia la facultad de declarar
si ha lugar a formación de causa, piara el solo efecto de instruir el
informativo;
3ª Conocer, en su ramo, de las recusaciones, impedimentos y excusas,
de los Jueces de Primera Instancia de su Sección;
4ª Las demás que determinen las leyes;
La atribución 2ª sólo
corresponde a las Cámaras con jurisdicción penal”.
Art. 21.- Refórmase el
inciso primero del artículo 64, así:
“Art. 64.- Los Juzgados
de Paz conocerán en Primera Instancia de los asuntos civiles y mercantiles cuya
cantidad no exceda de dos mil colones, aunque no pueda de momento
determinarse”.
Art. 22.- Sustitúyese el
artículo 67, por el siguiente:
“Art. 67.- El Secretario
General deberá reunir los requisitos que la Constitución exige para ser
Magistrado de Cámara de Segunda Instancia; y los Secretarios de las Salas, los
que aquella exige para ser Juez de Primera Instancia”.
Art. 23.- Sustituyese la
atribución 9ª del artículo 70 y adiciónase la atribución 15ª al mismo artículo,
así:
“9ª Llevar un registro que contendrá lo esencial
y en extracto, día por día, de las resoluciones que se dicten en el tribunal.
15ª Las demás que determinen las leyes”.
Art. 24.- Sustituyese el
artículo 71, por el siguiente:
“Art. 71.- Los
Secretarios de las cámaras de Segunda Instancia deberán ser abogados en ejercicio;
y sus obligaciones serán las mismas que se enumeran en el artículo anterior.
Su falta, por cualquier
motivo legal, será suplida por el Oficial Mayor del respectivo Tribunal”.
Art. 25.- Sustitúyese el
artículo 73, por el siguiente:
“Art. 73.- Los Jueces
actuarán con un Secretario, que deberá estar autorizado para el ejercicio del
cargo por la Corte Suprema de Justicia.
También deberán estar
autorizados para el ejercicio de sus respectivos cargos el Notificador, el
Citador-Notificador, el Secretario Notificador y quienes desempeñen funciones
iguales o similares, aunque se les mencione por otro nombre.
Las autorizaciones a que
se refiere este artículo, se conferirán de acuerdo con el Reglamento
respectivo”.
Art. 26.- Sustituyese el
artículo 74, por el siguiente:
“Art. 74.- Para
desempeñar el cargo de Secretario de Juzgado, deberá preferirse a los
estudiantes de Ciencias Jurídicas, autorizados para ello.
La primera vez que la
persona solicite desempeñar el cargo de Secretario, acompañará a la solicitud
certificación de la autorización. Si ya hubiere desempeñando otra Secretaría de
Juzgado, agregará constancia auténtica de haber dejado al día toda la
documentación que estuvo bajo su responsabilidad; no faltarle firmas en los
expedientes que se tramitaron; y haberla desempeñado con honradez, y capacidad.
Ninguna persona podrá
comenzar a fungir como Secretario antes de su nombramiento. En caso de que el
Tribunal quedare sin Secretario nombrado, el juez, dentro de las veinticuatro
horas siguientes deberá informarlo a la Corte Suprema de Justicia para que
proceda a efectuar el nombramiento; mientras tanto el juez designará
interinamente uno, quien fungirá hasta que el nombrado tome posesión”.
Art. 27.- Derógase el
artículo 75.
Art. 28.- Sustituyese el
artículo 76, por el siguiente:
“Art. 76.- La falta de
Secretario por enfermedad, licencia u otra causa legal, será suplida por un
interino designado por el juez, aplicándose lo establecido en el artículo 74 de
esta Ley”.
Art. 29.- Sustituyese la
atribución 4ª del artículo 78, por la siguiente:
“4ª Las contenidas en las fracciones 1ª, 2ª, 4ª,
8ª, 9ª y 14ª del artículo 70 de esta Ley”.
Art. 30.- Sustituyese el
artículo 79, por el siguiente:
“Art. 79.- Lo dispuesto
en el inciso primero del artículo 74 también es aplicable a los Notificadores y
Citadores-Notificadores de los Juzgados de Primera Instancia y a los
Secretarios Notificadores de los Juzgados de Paz”.
Art. 31.- Derógase el
artículo 81.
Art. 32.- Sustituyese el
artículo 82, por el siguiente:
“Art. 82.- El Secretario
es el Jefe inmediato del personal subalterno y tiene a su cargo la
administración de la oficina. Cuidará en consecuencia, de que los demás
empleados cumplan sus obligaciones”.
Art. 33.- Derógase el
artículo 83.
Art. 34.- Derógase el
artículo 84.
Art. 35.- Derógase el
ordinal 7º del artículo 85 y sustituyese el ordinal 4º del mismo artículo, así:
“4º Permitir que se saquen de las oficinas las
actuaciones archivadas, sin previo mandato del Juez o tribunal”.
Art. 36.- Sustituyese .el
artículo 86 por el siguiente:
“Art. 86.- Habrá
Oficiales Mayores en la Corte Suprema de Justicia y en las Cámaras de Segunda
instancia”.
Art. 37.- Sustituyese el
artículo 87, por el siguiente:
“Art. 87.- En los casos
de recusación, impedimento o excusa, los Oficiales Mayores de la Corte Suprema
de Justicia se subrogarán unos a otros indistintamente”.
Art. 38.- Sustituyese el
inciso 1º del Artículo 88, por el siguiente:
“Art. 88.- Los Oficiales
Mayores ordenarán los procesos, cuidarán de que estén cosidas y numeradas
ordenadamente sus fojas, rotularán y numerarán las piezas de que aquéllos se
compongan, las que no deben exceder de doscientas fojas.
Art. 39.- Derógase el
artículo 94.
Art. 40.- Refórmase el
artículo 96, así:
“Art. 96.- En la Corte
Suprema de Justicia, Cámaras de Segunda Instancia y Juzgados de Primera
Instancia y de Paz, habrá el número de empleados que determine la Ley de
Salarios.
En las ciudades en que
funcionen Facultades de Ciencias Jurídicas, los cargos que requieran
conocimientos jurídico-legales, cualesquiera sea su denominación en la Ley de
Salarios, serán encomendados a estudiantes activos de dichas facultades o
egresados que no tengan más de tres años de haber obtenido esta calidad”.
Art. 41.- Derógase el
artículo 97:
Art. 42.- Sustitúyese el
artículo 98, por el siguiente:
“Art. 98.- Se nombrarán
Médicos Forenses en cada una de las ciudades en donde tienen su sede los
Juzgados de Primera Instancia, quienes podrán ser nombrados para que presten
sus servicios indistintamente a los Juzgados que existan en una misma ciudad o
para que estén exclusivamente adscritos a un juzgado determinado.
El Juez de Primera
Instancia correspondiente será el superior jerárquico del Médico Forense
nombrado en su tribunal; y en las ciudades donde haya varios Médicos Forenses
nombrados para que presten sus servicios indistintamente en los juzgados que
allí existan, el superior jerárquico de todos será el Presidente de las
siguientes Cámaras, en su caso: Primera de lo Penal, de lo Penal o Primera de
Segunda Instancia.
En el último caso, el
respectivo jefe de la clínica forense, conforme a instrucciones que reciba del
superior jerárquico de los Médicos Forenses integrará los grumos de médicos que
por turnos atenderán los servicios en los tribunales de la ciudad.
En los lugares en donde
no haya facultativo en medicina y cirugía, serán nombrados forenses los
estudiantes que hayan aprobado los ocho primeros ciclos de las Facultades de
Medicina; y en su defecto, personas que sean aptas para el desempeño del cargo.
La Corte Suprema de
Justicia reglamentará el servicio de los Médicos Forenses y podrá crear una
entidad que lo integre a fin de conseguir la utilización racional de los
recursos y la especializaron del personal médico y auxiliar”.
Art. 43.- Sustitúyese el
artículo 99, por el siguente:
“Art. 99.- Cuando se
concedieren licencias a los Médicos Forenses o hubiere vacante por renuncia,
suspensión o remoción de los mismos, mientras no se nombre al sustituto, el
respectivo jefe de la clínica forense coniforme a instrucciones que reciba del
superior jerárquico de los Médicos Forenses, redistribuirá los turnos entre los
restantes en los lugares en que se empleare este sistema. En los lugares en
donde no exista el sistema de turnos el juez de la causa hará la designación interina
del sustituto, que recaerá indistintamente en cualesquiera de los otros ya
nombrados, si en el lugar hubiere más de dos; en caso contrario designará
interinamente un facultativo y en su defecto a un práctico. En todo caso deberá
informarse a la Corte Suprema de Justicia de la redistribución o designación,
dentro de las veinticuatro horas de efectuadas, para que disponga lo
pertinente”.
Art. 44.- Refórmase el
artículo 100, de la manera siguiente:
“Art. 100.- Son
obligaciones de los médicos forenses:
1º Residir constantemente en el lugar en donde prestaren sus
servicios;
2º Practicar en tiempo oportuno todos los reconocimientos, análisis
y autopsias que ordenaren los Jueces en causas penales; y
3º Emitir dictámenes en las causas civiles en que la ley ordena
oírlos.
Los jueces comunicarán a
la Corte la falta de cumplimiento de las obligaciones anteriores, el abandono
del servicio por más de tres días consecutivos en que incurriere un médico
forense, y toda otra irregularidad que advirtieren en la prestación de estos
servicios, especialmente la renuncia o retardación para la práctica oportuna de
los reconocimientos y dictámenes, y la falta de asistencia de los mencionados
médicos en las Clínicas Forenses o en los Tribunales respectivos.
El incumplimiento por
parte de los jueces de la obligación de informar sobre las irregularidades
dichas, les hará incurrir en la sanción prevista en la Ley de la Carrera
Judicial”.
Art. 45.- Derógase el
artículo 102.
Art. 46.- Derógase el
inciso segundo del artículo 103.
Art. 47.- Sustituyese la
denominación del Capítulo IX por la siguiente:
“De los Ejecutores de
Embargos”.
Art. 48.- Sustituyese el
artículo 105, por el siguiente:
“Art. 105.- Los
Ejecutores de embargos desempeñan una función judicial que consiste en efectuar,
por comisión, los decretos de embargo o secuestro emanados de los Tribunales”.
Art. 49.- Sustituyese el
artículo 106, por el siguiente:
“Art. 106.- Para ejercer
el cargo de Ejecutor de Embargos, se necesita:
1º Comprobar idoneidad para desempeñar el cargo, ante la Sala de lo
Civil de la Corte Suprema de Justicia;
2º Buena Conducta notoria, pública y privada;
3º Prestar fianza, hasta en la cantidad de cinco mil colones, ante
la misma Sala, de desempeñar el cargo fiel y legalmente.
La Sala de lo Civil de la
Corte Suprema de Justicia extenderá constancia al interesado, en papel sellado
de cinco colones cincuenta centavos, en caso de serle favorable la resolución
que recaiga en la información que deberá seguirse, en lo aplicable, de acuerdo
con el “Reglamento para Obtener Certificado o Autorización para desempeñar el
Cargo de Secretario de Juzgado”.
Los Ejecutores de Embargo
que estuvieren autorizados de conformidad al Art. 612 Pr., bastará que
presenten a la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, la constancia
expedida por el Juez de Primera Instancia respectivo y que rindan la fianza a
que se refiere el numeral tercero de este artículo, a efecto de que la Sala les
extienda nueva constancia, autorizándolos para ejercer el cargo.
Art. 50.- Refórmase el
artículo 107, así:
“Art. 107.- La Sala de lo
Civil de la Corte Suprema de Justicia llevará un .registro de todas las
personas que autorice para ejercer las funciones de Ejecutor de Embargos, en
que anotará, la fecha de su autorización, sus datos personales, las
amonestaciones, de las que cada Juez debe informar oportunamente; y de las
suspensiones que por irregularidades en el desempeño de sus funciones se le
hubieren impuesto”.
Art. 51.- Refórmase el
artículo 108, así:
“Art. 108.- Los
Ejecutores de Embargos podrán ser suspendidos o cancelados en el ejercicio de
sus funciones por las irregularidades que cometan, a cuyo efecto todo Juez o
Tribunal está obligado a informar a la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de
Justicia dichas irregularidades, las que también podrán ser denunciadas ante el
mismo Tribunal por los perjudicados, debiendo proceder la Sala sumariamente en
ambos casos; dichas sanciones podrán imponerse con solo la robustez moral de
prueba”.
Art. 52.- Sustituyese el
artículo 109, por el siguiente:
“Art. 109.- La Sección
del Notariado es una dependencia de la Corte Suprema de Justicia; estará a
cargo de un Jefe que deberá reunir las cualidades requeridas para ser Juez de
Primera Instancia.
Habrá un Subjefe de la
Sección, que deberá reunir las mismas cualidades requeridas para el Jefe, quien
desempeñará las funciones que éste le delegue y lo suplirá en su ausencia”.
Art. 53.- Refórmase el
artículo 110, así:
“Art. 110.- El Jefe de la
Sección del Notariado actuará con un Secretario, que deberá reunir las
cualidades requeridas para ser Secretario de Juzgado de Primera Instancia”.
Art. 54.- Refórmanse las
atribuciones 1ª y 3a. del artículo 111, de la manera siguiente:
“1ª Cumplir respecto de los notarios domiciliados
en la capital, con las atribuciones y obligaciones que les concede e impone la
Ley de Notariado;
3ª Remitir al archivo de la Corte Suprema de Justicia, ya revisados,
los testimonios de testamentos abiertos, cubiertas de los cerrados, libros de
Protocolo y sus anexos y libros de testimonios, formados de los que en papel
simple hubieren recibido de los notarios y Jueces de Primera Instancia,
debiendo informar a la Corte de las informalidades que notare en cada
instrumento; la remisión de los testimonios de testamentos públicos y de las cubiertas
de los cerrados, deberá hacerse dentro de tercero día de recibidos, y la de los
Protocolos y sus anexos y libros de testimonios, a más tardar el último día del
mes de septiembre de cada año”.
Art. 55.- Sustituyese el
artículo 112, por el siguiente:
“Art. 112.- Corresponde
al Juez Primero de lo Civil del distrito judicial de San Salvador, respecto del
Jefe y Subjefe de la Sección del Notariado, cuando éstos desempeñen funciones
de Notario, ejercer las atribuciones y cumplir las obligaciones señaladas en
los ordinales 1º y 3º del artículo anterior”.
Art. 56.- Sustituyese el
artículo 113, por el siguiente:
“Art. 113.- La Sección de
Probidad es una dependencia de la Corte Suprema de Justicia, a cargo de un Jefe
que deberá reunir los requisitos exigidos para ser Juez de Primera Instancia.
Habrá un Jefe suplente de
la Sección, que deberá reunir las cualidades requeridas para el propietario.
Art. 57.- Refórmase el
inciso primero del artículo 115, así:
“Art. 115.- Habrá en la
Corte Suprema de Justicia una Sección encargada de investigar la conducta de
los abogados, notarios, estudiantes de Ciencias Jurídicas, con facultad de
defender o procurar, ejecutores de embargos y demás funcionarios de
nombramiento de la Corte que no formen parte de la Carrera Judicial. Esta
Sección estará a cargo de un Jefe, que deberá reunir las condiciones que se
exigen para ser Juez de Primera Instancia, quien intervendrá con un Secretario,
y podrá actuar de oficio o a solicitud de cualquier interesado”.
Art. 58.- Sustituyese el
artículo 117, por el siguiente:
“Art. 117.- La Corte
Suprema de Justicia tendrá una Sección de Publicaciones, que será dotada del
equipo y del personal técnico y administrativo necesario. Estará a cargo de un
Jefe”.
Art. 59.- Derógase el
ordinal 5º del artículo 119.
Art. 60.- Sustituyese el
artículo 122, por el siguiente:
“Art. 122.- La Corte
Suprema de Justicia podrá conceder licencia sin gocé de sueldo hasta por dos
meses en cada año, a los Magistrados de la misma.
Los Magistrados podrán
nacer uso de la licencia por periodos no menores de tres días, previo el
depósito correspondiente, cuando la ley lo requiera, el que comunicarán a la
Corte Suprema de Justicia y a la Corte de Cuentas de la República”.
Art. 61.- Sustituyese el
artículo 123, por el siguiente:
“Art. 123.- La Corte
podrá conceder licencia por motivo de enfermedad, con goce de sueldo a sus
Magistrados, hasta por cinco meses en cada año de servicio. En el acuerdo
respectivo se determinará el tiempo de licencia, tomando en cuenta la gravedad
o trascendencia de la enfermedad; si ésta continuare, podrá prorrogarse la
licencia, sin que pueda exceder del límite señalado anteriormente”.
Art. 62.- Sustituyese el
artículo 124, por el siguiente:
“Art. 124.- Para obtener
licencia con goce de sueldo, el Magistrado deberá acompañar los documentos
originales que justifiquen su enfermedad”.
Art. 63.- Derógase el
artículo 125.
Art. 64.- Adiciónase al
artículo 140 un literal “d”, así:
“d” certificación extendida por el Procurador
General de la República, de haber verificado el aspirante dos años de práctica
jurídica”
Art. 65.- Refórmase el
inciso primero del artículo 144, así:
“Art. 144.- Se establece
la Tarjeta de Identificación del Abogado, que será extendida y firmada por el
Secretario de la Corte Suprema de Justicia y contendrá: el número de orden, el
nombre del abogado, el lugar y fecha de su nacimiento, la fecha del Diario
Oficial en que aparezca publicado el acuerdo que lo autoriza para el ejercicio
de la abogacía, la fotografía y firma del abogado. La tarjeta será extendida
gratuitamente por primera vez y deberá ser renovada, también gratuitamente,
cada diez años, con fotografía de la época pero en caso de reposición de la
misma, el interesado pagará veinticinco colones en timbres fiscales que se adherirán
a la que se expida nuevamente”.
Art. 66.- Refórmase el
artículo 146, de la siguiente manera:
I.- En la parte relativa a jurisdicción
ordinaria, distrito de San Salvador, se modifica lo referente a Juzgado de
Primera Instancia de Mejicanos, Juzgado de Primera Instancia de Delgado y
Juzgado de Primera Instancia de Soyapango, así:
DISTRITO DE MEJICANOS
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
Poblaciones: Mejicanos, Ayutuxtepeque y
Cuscatancingo
DISTRITO DE DELGADO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
Población: Delgado
DISTRITO DE SOYAPANGO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
Poblaciones: Soyapango, Ilopango y San Martín
II.- En la parte relativa a jurisdicción
ordinaria, distrito de Santa Ana, se modifica lo referente al Juzgado Tercero
de lo Civil, así:
DISTRITO DE SANTA ANA
JUZGADO TERCERO DE LO CIVIL
Población: Santa Ana. Este Juzgado conocerá
además privativamente, de los asuntos de inquilinato del municipio de Santa
Ana.
III.- En la parte relativa a jurisdicciones
especiales, Juzgados de lo Laboral de Sonsonate, Nueva San Salvador y San
Miguel, se modifica así:
JUZGADO DE LO LABORAL DE SONSONATE
Poblaciones: Todas las del departamento de
Sonsonate. Este Juzgado también conocerá en materia civil, a prevención con el
Juez de lo Civil del mismo distrito y exclusivamente de los asuntos de
inquilinato en el municipio de Sonsonate.
JUZGADO DE LO LABORAL DE NUEVA SAN SALVADOR
Poblaciones: Nueva San Salvador, Teotepeque,
Tepecoyo, Sacacoyo, Comasagua, Talnique, Chiltiupán, Jicalapa, Jayaque,
Tamanique, La Libertad, Zaragoza, San José Villanueva, Huizúcar, Nuevo
Cuscatlán, Antiguo Cuscatlán y Colón.
Este Juzgado conocerá
además, exclusivamente, de los asuntos de inquilinato que se susciten en el
municipio de Nueva San Salvador, y a prevención con el Juez de lo Civil, de los
asuntos civiles y mercantiles del mismo municipio.
JUZGADO DE LO LABORAL DE SAN MIGUEL
Poblaciones: San Miguel, Comacarán, Uluazapa,
Quelepa, Chirilagua, Moncagua, Chapeltique, Ciudad Barrios y Sesori.
Este Juzgado también
conocerá en materia civil, a prevención con el Juez de lo Civil del mismo
distrito y exclusivamente de los asuntos de inquilinato en la ciudad de San
Miguel.
Los Juzgados de lo Civil
o Mixtos de los distritos judiciales donde no haya Juzgados de lo Laboral,
tendrán en materia, esta última la misma jurisdicción territorial que para lo
común se les ha señalado.
IV.- En la parte relativa a otras jurisdicciones
especiales, se modifica así:
OTRAS JURISDICCIONES
ESPECIALES
Las jurisdicciones de los
Juzgados de Hacienda, de Primera Instancia Militar, Tutelares de Menores e
Inquilinato, lo mismo que la de los Juzgados de lo Mercantil, son las indicadas
en los artículos 16, 17 y 18 de esta ley”.
Art. 67.- Derógase el
artículo 150.
Art. 68.- Derógase el
artículo 151.
Art. 69.- Derógase el
artículo 152.
Art. 70.- Sustituyese el
artículo 153, por el siguiente:
“Art. 153.- En lo que
respecta a los Jueces de Hacienda, de lo Civil de lo Mercantil, de lo Laboral,
de lo Penal, Tutelares de Menores y de Paz con asiento en la ciudad de San
Salvador, cuando por razón del territorio tengan que conocer a prevención,
crease como dependencia de la Corte Suprema de Justicia una Secretaría
Receptora y Distribuidora de demandas y solicitudes iniciales de diligencias
que se presenten por escrito. Tal dependencia funcionará en el Centro Judicial
“Isidro Menéndez” y estará a cargo de un Secretario Distribuidor. El Secretario
deberá llenar los mismos requisitos que se exigen para ser Juez de Primera
Instancia y será el único competente para recibir y ordenar la distribución
entre los Jueces mencionados de las demandas y solicitudes respectivas. Si la
demanda o solicitud hubieren sido dirigidas a un Juez diferente de aquél a
quien el Secretario Distribuidor se le enviare, se entenderá a que este último
han sido dirigidas y presentadas.
Se tendrá como fecha de
presentación de la demanda o solicitud, la que figure en la razón de presentado
que consigne firme y selle el Secretario Distribuidor.
La distribución debe
hacerla el expresado funcionario con miras a obtener una equitativa
distribución del trabajo de los expresados tribunales”.
Art. 71.- Refórmase el
artículo 160-D, así:
“Art. 160-D.- Para el
nombramiento de Jueces de Primera Instancia con jurisdicciones Ordinarias o
Especiales y de Magistrados de Segunda Instancia la Corte Suprema de Justicia
deberá escoger entre los candidatos que le proponga el Consejo Nacional de la
Judicatura”.
Art. 72.- Derógase el
artículo 160-E.
Art. 73.- Derógase el
artículo 160-F.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Art. 74.- Los Tribunales
cuya jurisdicción resulte afectada por este decreto o haya resultado afectada
por decretos anteriores, deberán entregar por inventarlo al juzgado competente
los asuntos pendientes o fenecidos que correspondan a éste.
Art. 75.- Al entrar en
vigencia el presente decreto, la Corte Suprema de Justicia entregará a la Sala
de lo Civil de la misma, el registro que lleva de todas las personas
autorizadas para ejercer las funciones de Oficial Público de Juez Ejecutor.
Los Ejecutores de
Embargos a que se refiere este Decreto son los mismos Oficiales Públicos de
Jueces Ejecutores que se mencionan en otras leyes, por lo que las regulaciones
correspondientes les son aplicables indistintamente cualesquiera sea la manera
como se les mencione.
Art. 78.- El presente
Decreto entrará en vigencia el día veintitrés de octubre de mil novecientos
noventa.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL
PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los once días del mes de octubre de mil
novecientos noventa.
Luis Roberto Ángulo Samayoa,
Vicepresidente.
Julio Adolfo Rey Prendes,
Vicepresidente
Mauricio Zablah,
Secretario.
Mercedes Gloria Salguero Gross,
Secretarlo
Raúl Manuel Somoza Alfaro,
Secretario.
Néstor Arturo Ramírez Palacios,
Secretario.
Dolores Eduviges Henríquez,
Secretario.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador,
a los quince días del mes de octubre de mil novecientos noventa.
PUBLIQUESE:
ALFREDO FÉLIX
CRISTIANI BURKARD,
Presidente de la República,
Oscar Alfredo Santamaría,
Ministro de Justicia.
Decreto Legislativo No. 594 de fecha 11 de
octubre de 1990, publicado en el Diario Oficial No. 240, Tomo 309 de fecha 15
de octubre de 1990.