DECRETO Nº 594.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.-     Que mediante Decreto Legislativo Nº 536 de fecha 12 de julio de 1990, publicado en el Diario Oficial Nº 182, Tomo Nº 308, de fecha 24 del mismo mes y año, se emitió la Ley de la Carrera Judicial;

II.-    Que en la Ley Orgánica Judicial se encuentran varias normas que en algunos casos centrarían los preceptos de ésta y en otros se crea una dualidad de funciones, y en consecuencia se hace necesaria la armonización de ambas leyes;

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de la Corte Suprema de Justicia, y de los Diputados Ricardo Alberto Alvarenga Valdivieso, Raúl Manuel Somoza Alfaro, Miriam Eleana Mixco Reyna, Rafael Moran Castaneda, Rene García Araniva y Guillermo Antonio Guevara Lacayo,

 

DECRETA: las siguientes reformas a la LEY ORGÁNICA JUDICIAL:

 

Art. 1.- Sustituyese el artículo 7, por el siguiente:

“Art. 7.- En la ciudad de Santa Ana habrá dos Cámaras con jurisdicción en los departamentos de Santa Ana, Ahuachapán y Sonsonate: una se denominará “Cámara de lo Civil de Occidente” y conocerá en segunda instancia de los asuntos civiles, mercantiles y de inquilinato, tramitados en los Juzgados de Primera Instancia de dicho departamento y de los asuntos civiles tramitados en los Juzgados de Tránsito de Santa Ana y Sonsonate; y la otra se denominará “Cámara de lo Penal de Occidente” y conocerá en segunda instancia de los asuntos penales procedentes de los juzgados con competencia en esta materia, de los tres departamentos”.

 

Art. 2.- Sustitúyase el artículo 8, por el siguiente:

“Art. 8.- En la ciudad de San Miguel habrá dos Cámaras con jurisdicción en los departamentos de San Miguel, Morazán y La Unión: una se denominará “Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente” y conocerá en segunda instancia de los asuntos civiles, mercantiles, laborales y de inquilinato, tramitados en los Juzgados; de Primera Instancia de dichos departamentos y da los civiles tramitados por el Juzgado de Tránsito de San Miguel; y la otra se denominará “Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente”, y conocerá en segunda instancia de los asuntos penales procedentes de los juzgados con competencia en esta materia, de los tres departamentos”.

 

Art. 3.- Sustituyese el artículo 10, por el siguiente:

“Art. 10.- Habrá una Cámara en cada una de las ciudades de Cojutepeque, San Vicente y Nueva San Salvador, que se denominará, la primera: “Cámara de la Segunda Sección del Centro”, la segunda: “Cámara de la Tercera Sección del Centro”, y la tercera: “Cámara de la Cuarta Sección del Centro”. Conocerán en segunda instancia de los asuntos civiles, penales, mercantiles y da inquilinato que les correspondan. La jurisdicción de la primera comprenderá los distritos judiciales de los departamentos de Cuscatlán y Cabañas; la segunda comprenderá los distritos judiciales de los departamentos de San Vicente y La Paz; y la tercera comprenderá los distritos judiciales de los departamentos de La Libertad y Chalatenango. Está última, además conocerá en segunda instancia de los asuntos civiles y penales tramitados el Juzgado de Tránsito de Nueva San Salvador”.

 

Art. 4.- Refórmase el inciso quinto del artículo 12, así:

“Cuando en un lugar hubiere una sola Cámara y ocurriere cualquiera de los casos o circunstancias dichos, se llamará al Suplente o Suplentes respectivos y sólo en defecto de Suplentes se nombrará Conjuez o Conjueces”.

 

Art. 5.- Refórmase el artículo 14, así:

“Art. 14.- La Sala de lo Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad de leyes, decretos o reglamentos, o en las controversias y causas a que se refieren los artículos 138 y 182, atribución séptima, ambos de la Constitución, para pronunciar sentencia, sea ésta interlocutoria o definitiva, necesitará por lo menos cuatro votos conformes. En los procesos de Amparo o de Hábeas Corpus, para dictar sentencia definitiva o Interlocutoria, necesitará por lo menos tres votos conformes.

Las demás Salas de la Corte Suprema de Justicia y las Cámaras de Segunda Instancia, para dictar sentencia definitiva o interlocutoria, necesitarán la conformidad de tres y dos votos respectivamente”.

 

Art. 6.- Sustituyese el artículo 15, por el siguiente:

“Art. 15.- Habrá Juzgados de Primera Instancia en todas las cabeceras de departamento y en las otras ciudades que establezca la ley, que conocerán en materia civil, penal, agraria y en las otras que determine la Ley”.

 

Art. 7.- Derógase el inciso segundo del artículo 25.

 

Art. 8.- Sustituyese la letra ch) del artículo 28 y adiciónase la letra e) al mismo artículo, así:

ch)  Cuidar de que los otros Magistrados y el personal adscrito a la Sala cumplan con sus deberes, dando cuenta en casos graves a la Corte, de las irregularidades que notaren.

e)    Las demás que determinen las leyes”.

 

Art. 9.- Derógase la atribución cuarta del artículo 29.

 

Art. 10.- Adiciónase al artículo 30 un apartado en la forma siguiente:

“4ª   Las demás que determinen las leyes”.

 

Art. 11.- Sustituyese el artículo 36, por el siguiente:

“Art. 36.- Los Jueces de Primera Instancia tendrán las obligaciones siguientes:

1ª    Formar inventarios de todos los expedientes, documentos, muebles y enseres del tribunal; si éste ya existiere bastará complementarlo. La entrega y recibo del tribunal, en caso de cambio de Juez o depósito del Juzgado, se hará con vista de dichos inventarios, firmando ambos funcionarios acta que autorizará el Secretario.

2ª    Las demás que determinen las leyes”.

 

Art. 12.- Derógase el inciso cuarto del artículo 43 y refórmase el inciso quinto del mismo artículo, así:

“En la capital de la República, en las cabeceras departamentales y en las ciudades que la Corte Suprema de Justicia estime conveniente, los cargos de Jueces de Paz serán desempeñados por Abogados o egresados de las Facultades de Ciencias Jurídicas. En las demás poblaciones, la Corte procurará Henar esos cargos con personas que tengan elementales conocimientos de Derecho”.

 

Art. 13.- Derógase el artículo 44.

 

Art. 14.- Derógase el artículo 45.

 

Art. 15.- Sustituyese el artículo 51, por el siguiente:

“Art. 51.- Son atribuciones de la Corte Plena las siguientes:

1ª    Integrar las Salas de lo Civil, de lo Penal y de lo Contencioso Administrativo;

2ª    Elaborar su Reglamento Interior;

3ª    Practicar recibimientos de abogados y autorizarlos para el ejercicio de su procesión y para el ejercicio de la función pública del notariado, previo examen de suficiencia para esta última, ante una comisión de su seno; inhabilitarlos por venalidad, cohecho, fraude, o falsedad, y suspenderlos cuando por incumplimiento de sus obligaciones profesionales, por negligencia o ignorancia graves, no dieren suficiente garantía en el ejercicio de sus funciones; por mala conducta profesional, o privada notoriamente inmoral; y por tener auto de detención en causa por delito doloso que no admita excarcelación o por delitos excarcelables mientras aquélla no se haya concedido. En los casos de suspensión e inhabilitación procederá en forma sumaria y resolverá sólo con robustez moral de prueba.

Las mismas facultades ejercerá respecto de los estudiantes de las Facultades de Ciencias Jurídicas, que actúen como defensores en causa penal o comparezcan o por otro en causas laborales;

4ª    Nombrar Con jueces en los casos determinados por la ley;

5ª    Efectuar transferencias, con las formalidades legales, entre las partidas del Presupuesto del Órgano Judicial, excepto las que en el Presupuesto General se declaran intransferibles; la transferencia se comunicará a la Dirección General del Presupuesto;

6ª    Proponer al Órgano Legislativo la creación de nuevos Tribunales, de la naturaleza y con la jurisdicción que estime conveniente, la supresión de cualquiera o cualesquiera de los mismos cuando no fueren necesarios; la separación o la unión de las jurisdicciones por razón de la materia, cuando así convenga a la buena administración de justicia; o la conversión de Tribunales existentes en otros que deban conocer en materia o materias distintas;

7ª    Acordar el traslado de las Cámaras de Segunda Instancia, Juzgados de Primera Instancia y de Paz a otro lugar, cuando así lo exigieren circunstancias especiales;

8ª    Llamar a los Magistrados Suplentes que deban entrar a subrogar a los Propietarios;

9ª    Conocer de las recusaciones, impedimentos y excusas de los Magistrados Propietarios y Suplentes de la Corte y de los Conjueces, en su caso; y de las propuestas por los Conjueces de las Cámaras de Segunda Instancia para no aceptar el cargo;

10ª  Adoptar las medidas que estimare prudente en los casos de grave disidencia entre los Magistrados, que redunde en perjuicio de la administración de justicia o del orden y buen nombre de los Tribunales;

11ª  Hacerse representar por medio de una comisión de su seno o por su Secretario en actos oficiales; cuando el Tribunal no pueda asistir en cuerpo;

12ª  Emitir informe y dictamen en las solicitudes de indulto o conmutación de penas, y en cualquier otro caso en que lo solicite el Órgano Legislativo;

13ª  Conceder el exequátur correspondiente a las sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros y eficacia extraterritorial a. las resoluciones de dichos tribunales en actos de jurisdicción voluntaria. No será necesaria la autorización para la ejecución de sentencias de tribunales internacionales creados por Convenios obligatorios para El Salvador;

14ª  Crear órganos auxiliares y colaboradores de la Administración de justicia;

15ª  Conocer del recurso de casación de las sentencias definitivas pronunciadas por las Salas, en los casos que determina la Constitución y demás leyes;

16ª  Ejercer la suprema vigilancia de las cárceles, la que hará efectiva en la forma que estime conveniente;

17ª  Autorizar a los Magistrados que la integran, a los de las Cámaras de Segunda Instancia y Jueces de Primera Instancia, a solicitud de los mismos, para que residan en lugar distinto al de la sede del Tribunal a que pertenezcan, pudiendo revocar sin trámite alguno, tal permiso cuando lo creyere conveniente;

18ª  Designar con el nombre de jurisconsultos salvadoreños, los establecimientos de propiedad nacional destinados para alojamiento de los Tribunales del país;

19ª  Ordenar, en aquellos lugares en que varios Jueces de Primera Instancia puedan conocer a prevención, que determinados juicios o diligencias pasen a un Juez distinto al que está conociendo, para que continúe su tramitación, ya sea por razón de acumulación de trabajo no imputable al funcionario o por estar recargado algún Tribunal de asuntos que hubieren producido grave escándalo social o por otras causas que la Corte Suprema dé Justicia estime convenientes, todo con el fin de lograr una pronta y cumplida justicia;

20ª  Las demás que la Constitución y las leyes determinen.”

 

Art. 16.- Adiciónase al artículo 53 el ordinal cuarto así:

“4º   Las demás atribuciones que determinen las leyes”.

 

Art. 17.- Adiciónase al artículo 54 el ordinal quinto, así:

“5º   Las demás atribuciones que determinen las leyes”.

 

Art. 18.- Adiciónase al artículo 55 el ordinal quinto, así:

“5º   Las demás atribuciones que determinen las leyes”.

 

Art. 19.- Sustituyese el artículo 56, por el siguiente:

“Art. 56.- Corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo conocer de las controversias que se susciten en relación a la legalidad de los actos de la administración pública; y los demás asuntos que determinen las leyes”.

 

Art. 20.- Refórmase el artículo 58, así:

“Art. 58.- Corresponde a las Cámaras de Segunda Instancia, las atribuciones siguientes:

1ª    Formar su reglamento interior, que deberá ser aprobado por la Corte Suprema de Justicia;

2ª    Recibir las acusaciones y denuncias contra los funcionarios respectó de los cuales tiene la Corte Suprema de Justicia la facultad de declarar si ha lugar a formación de causa, piara el solo efecto de instruir el informativo;

3ª    Conocer, en su ramo, de las recusaciones, impedimentos y excusas, de los Jueces de Primera Instancia de su Sección;

4ª    Las demás que determinen las leyes;

La atribución 2ª sólo corresponde a las Cámaras con jurisdicción penal”.

 

Art. 21.- Refórmase el inciso primero del artículo 64, así:

“Art. 64.- Los Juzgados de Paz conocerán en Primera Instancia de los asuntos civiles y mercantiles cuya cantidad no exceda de dos mil colones, aunque no pueda de momento determinarse”.

 

Art. 22.- Sustitúyese el artículo 67, por el siguiente:

“Art. 67.- El Secretario General deberá reunir los requisitos que la Constitución exige para ser Magistrado de Cámara de Segunda Instancia; y los Secretarios de las Salas, los que aquella exige para ser Juez de Primera Instancia”.

 

Art. 23.- Sustituyese la atribución 9ª del artículo 70 y adiciónase la atribución 15ª al mismo artículo, así:

“9ª   Llevar un registro que contendrá lo esencial y en extracto, día por día, de las resoluciones que se dicten en el tribunal.

15ª  Las demás que determinen las leyes”.

 

Art. 24.- Sustituyese el artículo 71, por el siguiente:

“Art. 71.- Los Secretarios de las cámaras de Segunda Instancia deberán ser abogados en ejercicio; y sus obligaciones serán las mismas que se enumeran en el artículo anterior.

Su falta, por cualquier motivo legal, será suplida por el Oficial Mayor del respectivo Tribunal”.

 

Art. 25.- Sustitúyese el artículo 73, por el siguiente:

“Art. 73.- Los Jueces actuarán con un Secretario, que deberá estar autorizado para el ejercicio del cargo por la Corte Suprema de Justicia.

También deberán estar autorizados para el ejercicio de sus respectivos cargos el Notificador, el Citador-Notificador, el Secretario Notificador y quienes desempeñen funciones iguales o similares, aunque se les mencione por otro nombre.

Las autorizaciones a que se refiere este artículo, se conferirán de acuerdo con el Reglamento respectivo”.

 

Art. 26.- Sustituyese el artículo 74, por el siguiente:

“Art. 74.- Para desempeñar el cargo de Secretario de Juzgado, deberá preferirse a los estudiantes de Ciencias Jurídicas, autorizados para ello.

La primera vez que la persona solicite desempeñar el cargo de Secretario, acompañará a la solicitud certificación de la autorización. Si ya hubiere desempeñando otra Secretaría de Juzgado, agregará constancia auténtica de haber dejado al día toda la documentación que estuvo bajo su responsabilidad; no faltarle firmas en los expedientes que se tramitaron; y haberla desempeñado con honradez, y capacidad.

Ninguna persona podrá comenzar a fungir como Secretario antes de su nombramiento. En caso de que el Tribunal quedare sin Secretario nombrado, el juez, dentro de las veinticuatro horas siguientes deberá informarlo a la Corte Suprema de Justicia para que proceda a efectuar el nombramiento; mientras tanto el juez designará interinamente uno, quien fungirá hasta que el nombrado tome posesión”.

 

Art. 27.- Derógase el artículo 75.

 

Art. 28.- Sustituyese el artículo 76, por el siguiente:

“Art. 76.- La falta de Secretario por enfermedad, licencia u otra causa legal, será suplida por un interino designado por el juez, aplicándose lo establecido en el artículo 74 de esta Ley”.

 

Art. 29.- Sustituyese la atribución 4ª del artículo 78, por la siguiente:

“4ª   Las contenidas en las fracciones 1ª, 2ª, 4ª, 8ª, 9ª y 14ª del artículo 70 de esta Ley”.

 

Art. 30.- Sustituyese el artículo 79, por el siguiente:

“Art. 79.- Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 74 también es aplicable a los Notificadores y Citadores-Notificadores de los Juzgados de Primera Instancia y a los Secretarios Notificadores de los Juzgados de Paz”.

 

Art. 31.- Derógase el artículo 81.

 

Art. 32.- Sustituyese el artículo 82, por el siguiente:

“Art. 82.- El Secretario es el Jefe inmediato del personal subalterno y tiene a su cargo la administración de la oficina. Cuidará en consecuencia, de que los demás empleados cumplan sus obligaciones”.

 

Art. 33.- Derógase el artículo 83.

 

Art. 34.- Derógase el artículo 84.

 

Art. 35.- Derógase el ordinal 7º del artículo 85 y sustituyese el ordinal 4º del mismo artículo, así:

“4º   Permitir que se saquen de las oficinas las actuaciones archivadas, sin previo mandato del Juez o tribunal”.

 

Art. 36.- Sustituyese .el artículo 86 por el siguiente:

“Art. 86.- Habrá Oficiales Mayores en la Corte Suprema de Justicia y en las Cámaras de Segunda instancia”.

 

Art. 37.- Sustituyese el artículo 87, por el siguiente:

“Art. 87.- En los casos de recusación, impedimento o excusa, los Oficiales Mayores de la Corte Suprema de Justicia se subrogarán unos a otros indistintamente”.

 

Art. 38.- Sustituyese el inciso 1º del Artículo 88, por el siguiente:

“Art. 88.- Los Oficiales Mayores ordenarán los procesos, cuidarán de que estén cosidas y numeradas ordenadamente sus fojas, rotularán y numerarán las piezas de que aquéllos se compongan, las que no deben exceder de doscientas fojas.

 

Art. 39.- Derógase el artículo 94.

 

Art. 40.- Refórmase el artículo 96, así:

“Art. 96.- En la Corte Suprema de Justicia, Cámaras de Segunda Instancia y Juzgados de Primera Instancia y de Paz, habrá el número de empleados que determine la Ley de Salarios.

En las ciudades en que funcionen Facultades de Ciencias Jurídicas, los cargos que requieran conocimientos jurídico-legales, cualesquiera sea su denominación en la Ley de Salarios, serán encomendados a estudiantes activos de dichas facultades o egresados que no tengan más de tres años de haber obtenido esta calidad”.

 

Art. 41.- Derógase el artículo 97:

 

Art. 42.- Sustitúyese el artículo 98, por el siguiente:

“Art. 98.- Se nombrarán Médicos Forenses en cada una de las ciudades en donde tienen su sede los Juzgados de Primera Instancia, quienes podrán ser nombrados para que presten sus servicios indistintamente a los Juzgados que existan en una misma ciudad o para que estén exclusivamente adscritos a un juzgado determinado.

El Juez de Primera Instancia correspondiente será el superior jerárquico del Médico Forense nombrado en su tribunal; y en las ciudades donde haya varios Médicos Forenses nombrados para que presten sus servicios indistintamente en los juzgados que allí existan, el superior jerárquico de todos será el Presidente de las siguientes Cámaras, en su caso: Primera de lo Penal, de lo Penal o Primera de Segunda Instancia.

En el último caso, el respectivo jefe de la clínica forense, conforme a instrucciones que reciba del superior jerárquico de los Médicos Forenses integrará los grumos de médicos que por turnos atenderán los servicios en los tribunales de la ciudad.

En los lugares en donde no haya facultativo en medicina y cirugía, serán nombrados forenses los estudiantes que hayan aprobado los ocho primeros ciclos de las Facultades de Medicina; y en su defecto, personas que sean aptas para el desempeño del cargo.

La Corte Suprema de Justicia reglamentará el servicio de los Médicos Forenses y podrá crear una entidad que lo integre a fin de conseguir la utilización racional de los recursos y la especializaron del personal médico y auxiliar”.

 

Art. 43.- Sustitúyese el artículo 99, por el siguente:

“Art. 99.- Cuando se concedieren licencias a los Médicos Forenses o hubiere vacante por renuncia, suspensión o remoción de los mismos, mientras no se nombre al sustituto, el respectivo jefe de la clínica forense coniforme a instrucciones que reciba del superior jerárquico de los Médicos Forenses, redistribuirá los turnos entre los restantes en los lugares en que se empleare este sistema. En los lugares en donde no exista el sistema de turnos el juez de la causa hará la designación interina del sustituto, que recaerá indistintamente en cualesquiera de los otros ya nombrados, si en el lugar hubiere más de dos; en caso contrario designará interinamente un facultativo y en su defecto a un práctico. En todo caso deberá informarse a la Corte Suprema de Justicia de la redistribución o designación, dentro de las veinticuatro horas de efectuadas, para que disponga lo pertinente”.

 

Art. 44.- Refórmase el artículo 100, de la manera siguiente:

“Art. 100.- Son obligaciones de los médicos forenses:

1º    Residir constantemente en el lugar en donde prestaren sus servicios;

2º    Practicar en tiempo oportuno todos los reconocimientos, análisis y autopsias que ordenaren los Jueces en causas penales; y

3º    Emitir dictámenes en las causas civiles en que la ley ordena oírlos.

Los jueces comunicarán a la Corte la falta de cumplimiento de las obligaciones anteriores, el abandono del servicio por más de tres días consecutivos en que incurriere un médico forense, y toda otra irregularidad que advirtieren en la prestación de estos servicios, especialmente la renuncia o retardación para la práctica oportuna de los reconocimientos y dictámenes, y la falta de asistencia de los mencionados médicos en las Clínicas Forenses o en los Tribunales respectivos.

El incumplimiento por parte de los jueces de la obligación de informar sobre las irregularidades dichas, les hará incurrir en la sanción prevista en la Ley de la Carrera Judicial”.

 

Art. 45.- Derógase el artículo 102.

 

Art. 46.- Derógase el inciso segundo del artículo 103.

 

Art. 47.- Sustituyese la denominación del Capítulo IX por la siguiente:

“De los Ejecutores de Embargos”.

 

Art. 48.- Sustituyese el artículo 105, por el siguiente:

“Art. 105.- Los Ejecutores de embargos desempeñan una función judicial que consiste en efectuar, por comisión, los decretos de embargo o secuestro emanados de los Tribunales”.

 

Art. 49.- Sustituyese el artículo 106, por el siguiente:

“Art. 106.- Para ejercer el cargo de Ejecutor de Embargos, se necesita:

1º    Comprobar idoneidad para desempeñar el cargo, ante la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia;

2º    Buena Conducta notoria, pública y privada;

3º    Prestar fianza, hasta en la cantidad de cinco mil colones, ante la misma Sala, de desempeñar el cargo fiel y legalmente.

La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia extenderá constancia al interesado, en papel sellado de cinco colones cincuenta centavos, en caso de serle favorable la resolución que recaiga en la información que deberá seguirse, en lo aplicable, de acuerdo con el “Reglamento para Obtener Certificado o Autorización para desempeñar el Cargo de Secretario de Juzgado”.

Los Ejecutores de Embargo que estuvieren autorizados de conformidad al Art. 612 Pr., bastará que presenten a la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, la constancia expedida por el Juez de Primera Instancia respectivo y que rindan la fianza a que se refiere el numeral tercero de este artículo, a efecto de que la Sala les extienda nueva constancia, autorizándolos para ejercer el cargo.

 

Art. 50.- Refórmase el artículo 107, así:

“Art. 107.- La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia llevará un .registro de todas las personas que autorice para ejercer las funciones de Ejecutor de Embargos, en que anotará, la fecha de su autorización, sus datos personales, las amonestaciones, de las que cada Juez debe informar oportunamente; y de las suspensiones que por irregularidades en el desempeño de sus funciones se le hubieren impuesto”.

 

Art. 51.- Refórmase el artículo 108, así:

“Art. 108.- Los Ejecutores de Embargos podrán ser suspendidos o cancelados en el ejercicio de sus funciones por las irregularidades que cometan, a cuyo efecto todo Juez o Tribunal está obligado a informar a la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia dichas irregularidades, las que también podrán ser denunciadas ante el mismo Tribunal por los perjudicados, debiendo proceder la Sala sumariamente en ambos casos; dichas sanciones podrán imponerse con solo la robustez moral de prueba”.

 

Art. 52.- Sustituyese el artículo 109, por el siguiente:

“Art. 109.- La Sección del Notariado es una dependencia de la Corte Suprema de Justicia; estará a cargo de un Jefe que deberá reunir las cualidades requeridas para ser Juez de Primera Instancia.

Habrá un Subjefe de la Sección, que deberá reunir las mismas cualidades requeridas para el Jefe, quien desempeñará las funciones que éste le delegue y lo suplirá en su ausencia”.

 

Art. 53.- Refórmase el artículo 110, así:

“Art. 110.- El Jefe de la Sección del Notariado actuará con un Secretario, que deberá reunir las cualidades requeridas para ser Secretario de Juzgado de Primera Instancia”.

 

Art. 54.- Refórmanse las atribuciones 1ª y 3a. del artículo 111, de la manera siguiente:

“1ª   Cumplir respecto de los notarios domiciliados en la capital, con las atribuciones y obligaciones que les concede e impone la Ley de Notariado;

3ª    Remitir al archivo de la Corte Suprema de Justicia, ya revisados, los testimonios de testamentos abiertos, cubiertas de los cerrados, libros de Protocolo y sus anexos y libros de testimonios, formados de los que en papel simple hubieren recibido de los notarios y Jueces de Primera Instancia, debiendo informar a la Corte de las informalidades que notare en cada instrumento; la remisión de los testimonios de testamentos públicos y de las cubiertas de los cerrados, deberá hacerse dentro de tercero día de recibidos, y la de los Protocolos y sus anexos y libros de testimonios, a más tardar el último día del mes de septiembre de cada año”.

 

Art. 55.- Sustituyese el artículo 112, por el siguiente:

“Art. 112.- Corresponde al Juez Primero de lo Civil del distrito judicial de San Salvador, respecto del Jefe y Subjefe de la Sección del Notariado, cuando éstos desempeñen funciones de Notario, ejercer las atribuciones y cumplir las obligaciones señaladas en los ordinales 1º y 3º del artículo anterior”.

 

Art. 56.- Sustituyese el artículo 113, por el siguiente:

“Art. 113.- La Sección de Probidad es una dependencia de la Corte Suprema de Justicia, a cargo de un Jefe que deberá reunir los requisitos exigidos para ser Juez de Primera Instancia.

Habrá un Jefe suplente de la Sección, que deberá reunir las cualidades requeridas para el propietario.

 

Art. 57.- Refórmase el inciso primero del artículo 115, así:

“Art. 115.- Habrá en la Corte Suprema de Justicia una Sección encargada de investigar la conducta de los abogados, notarios, estudiantes de Ciencias Jurídicas, con facultad de defender o procurar, ejecutores de embargos y demás funcionarios de nombramiento de la Corte que no formen parte de la Carrera Judicial. Esta Sección estará a cargo de un Jefe, que deberá reunir las condiciones que se exigen para ser Juez de Primera Instancia, quien intervendrá con un Secretario, y podrá actuar de oficio o a solicitud de cualquier interesado”.

 

Art. 58.- Sustituyese el artículo 117, por el siguiente:

“Art. 117.- La Corte Suprema de Justicia tendrá una Sección de Publicaciones, que será dotada del equipo y del personal técnico y administrativo necesario. Estará a cargo de un Jefe”.

 

Art. 59.- Derógase el ordinal 5º del artículo 119.

 

Art. 60.- Sustituyese el artículo 122, por el siguiente:

“Art. 122.- La Corte Suprema de Justicia podrá conceder licencia sin gocé de sueldo hasta por dos meses en cada año, a los Magistrados de la misma.

Los Magistrados podrán nacer uso de la licencia por periodos no menores de tres días, previo el depósito correspondiente, cuando la ley lo requiera, el que comunicarán a la Corte Suprema de Justicia y a la Corte de Cuentas de la República”.

 

Art. 61.- Sustituyese el artículo 123, por el siguiente:

“Art. 123.- La Corte podrá conceder licencia por motivo de enfermedad, con goce de sueldo a sus Magistrados, hasta por cinco meses en cada año de servicio. En el acuerdo respectivo se determinará el tiempo de licencia, tomando en cuenta la gravedad o trascendencia de la enfermedad; si ésta continuare, podrá prorrogarse la licencia, sin que pueda exceder del límite señalado anteriormente”.

 

Art. 62.- Sustituyese el artículo 124, por el siguiente:

“Art. 124.- Para obtener licencia con goce de sueldo, el Magistrado deberá acompañar los documentos originales que justifiquen su enfermedad”.

 

Art. 63.- Derógase el artículo 125.

 

Art. 64.- Adiciónase al artículo 140 un literal “d”, así:

“d”   certificación extendida por el Procurador General de la República, de haber verificado el aspirante dos años de práctica jurídica”

 

Art. 65.- Refórmase el inciso primero del artículo 144, así:

“Art. 144.- Se establece la Tarjeta de Identificación del Abogado, que será extendida y firmada por el Secretario de la Corte Suprema de Justicia y contendrá: el número de orden, el nombre del abogado, el lugar y fecha de su nacimiento, la fecha del Diario Oficial en que aparezca publicado el acuerdo que lo autoriza para el ejercicio de la abogacía, la fotografía y firma del abogado. La tarjeta será extendida gratuitamente por primera vez y deberá ser renovada, también gratuitamente, cada diez años, con fotografía de la época pero en caso de reposición de la misma, el interesado pagará veinticinco colones en timbres fiscales que se adherirán a la que se expida nuevamente”.

 

Art. 66.- Refórmase el artículo 146, de la siguiente manera:

I.-     En la parte relativa a jurisdicción ordinaria, distrito de San Salvador, se modifica lo referente a Juzgado de Primera Instancia de Mejicanos, Juzgado de Primera Instancia de Delgado y Juzgado de Primera Instancia de Soyapango, así:

 

DISTRITO DE MEJICANOS

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

Poblaciones: Mejicanos, Ayutuxtepeque y Cuscatancingo

 

DISTRITO DE DELGADO

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

Población: Delgado

 

DISTRITO DE SOYAPANGO

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

Poblaciones: Soyapango, Ilopango y San Martín

 

II.-    En la parte relativa a jurisdicción ordinaria, distrito de Santa Ana, se modifica lo referente al Juzgado Tercero de lo Civil, así:

 

DISTRITO DE SANTA ANA

JUZGADO TERCERO DE LO CIVIL

Población: Santa Ana. Este Juzgado conocerá además privativamente, de los asuntos de inquilinato del municipio de Santa Ana.

 

III.-   En la parte relativa a jurisdicciones especiales, Juzgados de lo Laboral de Sonsonate, Nueva San Salvador y San Miguel, se modifica así:

 

JUZGADO DE LO LABORAL DE SONSONATE

Poblaciones: Todas las del departamento de Sonsonate. Este Juzgado también conocerá en materia civil, a prevención con el Juez de lo Civil del mismo distrito y exclusivamente de los asuntos de inquilinato en el municipio de Sonsonate.

 

JUZGADO DE LO LABORAL DE NUEVA SAN SALVADOR

Poblaciones: Nueva San Salvador, Teotepeque, Tepecoyo, Sacacoyo, Comasagua, Talnique, Chiltiupán, Jicalapa, Jayaque, Tamanique, La Libertad, Zaragoza, San José Villanueva, Huizúcar, Nuevo Cuscatlán, Antiguo Cuscatlán y Colón.

Este Juzgado conocerá además, exclusivamente, de los asuntos de inquilinato que se susciten en el municipio de Nueva San Salvador, y a prevención con el Juez de lo Civil, de los asuntos civiles y mercantiles del mismo municipio.

 

JUZGADO DE LO LABORAL DE SAN MIGUEL

Poblaciones: San Miguel, Comacarán, Uluazapa, Quelepa, Chirilagua, Moncagua, Chapeltique, Ciudad Barrios y Sesori.

Este Juzgado también conocerá en materia civil, a prevención con el Juez de lo Civil del mismo distrito y exclusivamente de los asuntos de inquilinato en la ciudad de San Miguel.

Los Juzgados de lo Civil o Mixtos de los distritos judiciales donde no haya Juzgados de lo Laboral, tendrán en materia, esta última la misma jurisdicción territorial que para lo común se les ha señalado.

 

IV.-  En la parte relativa a otras jurisdicciones especiales, se modifica así:

 

OTRAS JURISDICCIONES ESPECIALES

Las jurisdicciones de los Juzgados de Hacienda, de Primera Instancia Militar, Tutelares de Menores e Inquilinato, lo mismo que la de los Juzgados de lo Mercantil, son las indicadas en los artículos 16, 17 y 18 de esta ley”.

 

Art. 67.- Derógase el artículo 150.

 

Art. 68.- Derógase el artículo 151.

 

Art. 69.- Derógase el artículo 152.

 

Art. 70.- Sustituyese el artículo 153, por el siguiente:

“Art. 153.- En lo que respecta a los Jueces de Hacienda, de lo Civil de lo Mercantil, de lo Laboral, de lo Penal, Tutelares de Menores y de Paz con asiento en la ciudad de San Salvador, cuando por razón del territorio tengan que conocer a prevención, crease como dependencia de la Corte Suprema de Justicia una Secretaría Receptora y Distribuidora de demandas y solicitudes iniciales de diligencias que se presenten por escrito. Tal dependencia funcionará en el Centro Judicial “Isidro Menéndez” y estará a cargo de un Secretario Distribuidor. El Secretario deberá llenar los mismos requisitos que se exigen para ser Juez de Primera Instancia y será el único competente para recibir y ordenar la distribución entre los Jueces mencionados de las demandas y solicitudes respectivas. Si la demanda o solicitud hubieren sido dirigidas a un Juez diferente de aquél a quien el Secretario Distribuidor se le enviare, se entenderá a que este último han sido dirigidas y presentadas.

Se tendrá como fecha de presentación de la demanda o solicitud, la que figure en la razón de presentado que consigne firme y selle el Secretario Distribuidor.

La distribución debe hacerla el expresado funcionario con miras a obtener una equitativa distribución del trabajo de los expresados tribunales”.

 

Art. 71.- Refórmase el artículo 160-D, así:

“Art. 160-D.- Para el nombramiento de Jueces de Primera Instancia con jurisdicciones Ordinarias o Especiales y de Magistrados de Segunda Instancia la Corte Suprema de Justicia deberá escoger entre los candidatos que le proponga el Consejo Nacional de la Judicatura”.

 

Art. 72.- Derógase el artículo 160-E.

 

Art. 73.- Derógase el artículo 160-F.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Art. 74.- Los Tribunales cuya jurisdicción resulte afectada por este decreto o haya resultado afectada por decretos anteriores, deberán entregar por inventarlo al juzgado competente los asuntos pendientes o fenecidos que correspondan a éste.

 

Art. 75.- Al entrar en vigencia el presente decreto, la Corte Suprema de Justicia entregará a la Sala de lo Civil de la misma, el registro que lleva de todas las personas autorizadas para ejercer las funciones de Oficial Público de Juez Ejecutor.

Los Ejecutores de Embargos a que se refiere este Decreto son los mismos Oficiales Públicos de Jueces Ejecutores que se mencionan en otras leyes, por lo que las regulaciones correspondientes les son aplicables indistintamente cualesquiera sea la manera como se les mencione.

 

Art. 78.- El presente Decreto entrará en vigencia el día veintitrés de octubre de mil novecientos noventa.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los once días del mes de octubre de mil novecientos noventa.

 

Luis Roberto Ángulo Samayoa,

Vicepresidente.

 

Julio Adolfo Rey Prendes,

Vicepresidente

 

Mauricio Zablah,

Secretario.

 

Mercedes Gloria Salguero Gross,

Secretarlo

 

Raúl Manuel Somoza Alfaro,

Secretario.

 

Néstor Arturo Ramírez Palacios,

Secretario.

 

Dolores Eduviges Henríquez,

Secretario.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los quince días del mes de octubre de mil novecientos noventa.

 

PUBLIQUESE:

 

ALFREDO FÉLIX CRISTIANI BURKARD,

Presidente de la República,

 

Oscar Alfredo Santamaría,

Ministro de Justicia.

 

Decreto Legislativo No. 594 de fecha 11 de octubre de 1990, publicado en el Diario Oficial No. 240, Tomo 309 de fecha 15 de octubre de 1990.