DECRETO Nº 556.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL
SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que la normativa del Órgano Judicial debe
reformarse para posibilitar la modernización administrativa que se está
impulsando en el mismo; siendo conveniente dictar las disposiciones necesarias
para lograrlo;
II.- Que con la finalidad expresada en el
considerando anterior, es necesario introducir las correspondientes reformas a
la Ley Orgánica Judicial;
POR TANTO,
en uso de sus facultades
constitucionales y a iniciativa de la Corte Suprema de Justicia y de los
Diputados Mirian Eleana Mixeo Reyna, Raúl Manuel Somoza Alfaro, Ricardo Alberto
Alvarenga Valdivieso, Rafael Morán Castaneda, Rene García Araniva y Guillermo
Antonio Guevara Lacayo;
DECRETA: las siguientes
reformas a la Ley Orgánica Judicial emitida mediante Decreto Legislativo Nº
123, de fecha 6 de junio de 1984, publicado en el Diario Oficial Nº 115, Tomo
283, de fecha 20 del mismo mes y año.
Art. 1.- Refórmase el
Art. 27, así:
“Art. 27.- Corresponde al
Presidente de la Corte Suprema de Justicia, además de las atribuciones que la
presente ley u otras determinen, las siguientes:
1ª Representar a la Corte Suprema de Justicia en los actos y
contratos que celebre y representar al Órgano Judicial en sus relaciones con
los otros Órganos;
2ª Llevar la sustanciación de los asuntos de Corte Plena;
3ª Firmar los acuerdos del Tribunal, salvo en lo relativo a materias
administrativas delegadas por la Corte a otro funcionario del Órgano Judicial u
organismos del mismo;
4ª Conocer de las demandas civiles y mercantiles contra los
Diputados de la Asamblea Legislativa, el Presidente y Vicepresidente de la
República, los Designados a la Presidencia, los Ministros y Viceministros de
Estado, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, y de las Cámaras de
Segunda Instancia, el Presidente y los Magistrados de la Corte de Cuentas de la
República, el Fiscal General de la República, el Procurador General de la
República, los Miembros del Consejo Central de Elecciones y los representantes
diplomáticos, cuando el valor de la cosa litigada no exceda de dos mil colones,
debiendo resolverlas en juicio sumario. Cuando la demanda sea dirigida contra
el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, conocerá de ella el Magistrado
que haga sus veces;
5ª Señalar día para la vista ele los negocios que deben resolverse
en Corte Plena, convocando a los Magistrados para las horas de despacho; pero
en los casos que algún asunto grave y urgente exija pronta resolución, podrá
convocarlos para cualquier otra hora, aunque sea día feriado;
6ª Recibir las excusas de asistencia de los Magistrados de la Corte
y resolver lo pertinente;
7ª Cuidar que todos los Magistrados de la Corte llenen cumplidamente
sus deberes y dar cuenta al Tribunal en casos graves;
8ª Conceder licencias hasta por cuatro días, con goce de sueldo, a
los Magistrados de la Corte.
Si el Presidente lo
necesitare, dará aviso al Magistrado que deba subrogarle con arreglo a la ley;
9ª Hacer que en los actos del tribunal, se observen el orden y decoro
debidos;
10ª Dictar las medidas que juzgue necesarias o
convenientes para el orden y conservación de los archivos y bibliotecas de los
tribunales;
11ª Autorizar, pagos conformé a la ley.
En general, podrá el
Presidente de la Corte delegar en uno o más Magistrados o funcionarios de la
misma, en organismos o dependencias propios o en el Consejo Nacional de la
Judicatura, aquellas atribuciones que no impliquen ejercicio de actividad
jurisdiccional. La delegación se hará mediante acuerdo, en el que se determinará
las facultades qué se delegan y el funcionario o entidad delegatarios, sin
perjuicio de que el Presidente haga uso directo de tales facultades, cuando lo
estime conveniente”.
Art. 2.- Refórmase el
Art. 140, así:
“Art. 140.- El que
pretenda recibirse de abogado presentará su solicitud al Jefe de la Sección de
Investigación Profesional, acompañando los documentos siguientes:
1º) Su titulo de doctor en Jurisprudencia y
Ciencias Sociales o de licenciado en Ciencias Jurídicas;
2º) Certificación de su partida de nacimiento;
3º) Atestados en los que conste su práctica
jurídica, la que podrá acreditarse por cualquiera de los medios siguientes:
a) Certificaciones extendidas por las autoridades correspondientes
en las que conste que el aspirante ha diligenciado o intervenido debida y
diligentemente en lo siguiente:
1) tres exhibiciones personales por lo menos;
2) tres defensas penales, como mínimo, desde el inicio del proceso;
o cinco vistas públicas como defensor, fiscal o jurado propietario;
3) cinco procesos civiles, mercantiles o laborales, por lo menos,
representando en forma gratuita a personas de escasos recursos económicos, en
colaboración con la Procuraduría General de la República u otra Institución
Oficial encargada de la asistencia legal.
El requisito a que se refiere el número dos
podrá sustituirse por diez proyectos de autos interlocutorios y cinco proyectos
de sentencias definitivas, por lo menos, elaborados en procesos penales que se
sigan en Juzgados de Primera Instancia; y el requisito a que se refiere el
número tres podrá sustituirse por diez proyectos de autos interlocutorios y
cinco proyectos de sentencias definitivas, por lo menos, elaborados en procesos
civiles, mercantiles o laborales que se sigan en Juzgados de Primera Instancia.
La autoridad correspondiente, al expedir las
certificaciones de la práctica, indicarán con toda claridad los casos en que
intervino el interesado, las fechas de cada práctica y la forma de su
participación.
La Corte Suprema de Justicia podrá acreditar
como práctica jurídica, cualquier otra práctica equiparable a las anteriores,
realizada por el aspirante y que no esté comprendida en los casos a que se
refiere éste apartado a);
b) Certificación en la que conste haber desempeñado el solicitante
dos años, por lo menos, el cargo de Juez de Paz; y
c) Certificación en la que conste haber desempeñado el solicitante
dos años, por lo menos, una Secretaría Judicial, el cargo de Auxiliar en un
tribunal u otro empleo que tenga estrecha relación con la práctica jurídica.
La Corte Suprema de
Justicia dictará un Reglamento sobre práctica jurídica”.
Art. 3.- Refórmase el
Art. 141, así:
“Art. 141.- Admitida la
solicitud, el Jefe de la Sección de Investigación Profesional seguirá
información secreta sobre la conducta pública y privada del interesado,
debiendo declarar por lo menos tres testigos idóneos. Podrá además recoger de
oficio los datos e informes que estime convenientes.
Concluida la información,
el Jefe de la Sección de Investigación Profesional dará cuenta a la Corte
Suprema de Justicia para que resuelva lo pertinente.
Si la resolución fuere
favorable, la Corte autorizará al interesado para ejercer la abogacía en todas
sus ramas, previa la protesta de ley. Si la resolución fuere desfavorable se
declarará sin lugar la autorización solicitada y no podrá repetir la solicitud
el interesado sino después de transcurrido el plazo que señale la Corte, el que
no podrá exceder de tres años”.
Art. 4.- El presente
decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario
Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL
PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciséis días del mes de agosto de
mil novecientos noventa.
Ricardo Alberto
Alvarenga Valdivieso,
Presidente.
Luis Roberto Ángulo Samayoa,
Vicepresidente.
Julio Adolfo Rey Frentes,
Vicepresidente.
Mauricio Zablah,
Secretario.
Mercedes Gloria Salguero Gross,
Secretario.
Raúl Manuel Somoza Alfaro,
Secretario.
Néstor Arturo Ramírez Palacios,
Secretario.
Dolores Eduviges Henríquez,
Secretario.
Macla Judith Romero de Torres,
Secretario.
CASA PRESIDENCIAL; San
Salvador, a los veintidós días del mes de agosto de mil novecientos noventa.
PUBLIQUESE,
ALFREDO FÉLIX
CRISTIANI BURKARD,
Presidente de la República.
Rafael Antonio Castro Gómez,
Viceministro de Justicia,
Encargado del Despacho Ministerial.
Decreto Legislativo No. 556 de fecha 16 de
agosto de 1990, publicado en el Diario Oficial No. 203, Tomo 308 de fecha 22 de
agosto de 1990.