DECRETO Nº 250
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL
SALVADOR,
CONSIDERANDO:
Que para imprimirle más agilidad al desempeño de
las funciones de las distintas Salas de la Corte Suprema de Justicia, hace
necesario aumentar el número de los Magistrados Suplentes del Máximo Tribunal y
hacer como punto siguiente, la adecuación correspondiente, de modo que entre
todas las actividades a realizar, se distingue bien la especialidad de la Sala
de lo Constitucional.
POR TANTO,
en uso de sus facultades
constitucionales y a iniciativa de los Diputados Luis Roberto Ángulo Samayoa,
Mauricio Zablah y Raúl Manuel Somoza Alfaro
DECRETA: Las siguientes reformas a la Ley
Orgánica Judicial emitida mediante el Decreto Legislativo Nº 123, de fecha 6 de
junio de 1984, publicado en el Diario Oficial Nº 115, Tomo 283, de fecha 20 del
mismo mes y año.
Art. 1.- Sustitúyense los
artículos 11 y 12 de dicha Ley, por los siguentes:
“Art. 11.- La Corte
Suprema de Justicia tendrá Magistrados Suplentes en número igual al de los Magistrados
Propietarios, y serán elegidos por la Asamblea Legislativa así: cinco de ellos
exclusivamente para la Sala de lo Constitucional; y los restantes para suplir
indistintamente a cualquiera de los Propietarios de las otras Salas del
Tribunal.
Los Suplentes serán
elegidos para un período de cinco años, cuyo comienzo y terminación será al
mismo tiempo que el de los Magistrados Propietarios; e igual que estos últimos
por ministerio de ley, continuarán por períodos iguales, salvo que al finalizar
cada uno de dichos períodos, la Asamblea Legislativa acordare lo contrario, o
fueren destituidos por causas legales.
Los Magistrados Suplentes
deberán tener las mismas cualidades requeridas para ser Magistrado Propietario,
y mientras sustituyan a éstos no podrán ejercer la abogacía ni desempeñar
empleos o cargos de los otros órganos, salvo si hubieren sido llamados para
conocer exclusivamente en uno o varios asuntos determinados.
Lo dispuesto en el
artículo 31 de esta Ley será, aplicable a los Suplentes únicamente por el
tiempo en que ejerzan funciones de Magistrado. Por consiguiente, al cesar en
dichas funciones, los Suplentes podrán volver al desempeño de sus respectivos
empleos o cargos”.
“Art. 12.- Tratándose de
la Sala de lo Constitucional, en los casos de licencia, vacancia, discordia,
recusación, impedimento o excusa o al darse cualquiera otra circunstancia en
que un Magistrado Propietario de ella estuviere inhabilitado para integrarla,
podrá llamarse a cualquiera de sus propios suplentes. Sólo en defecto de éstos
se llamará al Magistrado o Magistrados Propietarios de cualquiera de las otras
Salas, que fueren necesarios. Y en defecto de estos últimos se llamará a un
Conjuez o Conjueces.
En las otras Salas de la
Corte Suprema de Justicia, en los casos y circunstancias a que se refiere el
inciso anterior, para hacer la integración correspondiente podrá llamarse
indistintamente a cualquiera de los Magistrados Suplentes. En defecto de éstos,
se podrá llamar, también en forma indistinta, a cualquiera da los Magistrados
Propietarios de las otras Salas, exceptuados los de la de lo Constitucional; y
en su defecto se llamará a un Conjuez o Conjueces.
Cada una de las Cámaras
de Segunda Instancia tendrá dos Magistrados Suplentes.
En las ciudades en que
tuvieren su asiento dos o más Cámaras de Segunda Instancia, en los casos de
vacancia, licencia, discordia, recusación, impedimento o excusa, o al darse
cualquiera otra circunstancia en que un Magistrado Propietario estuviere
inhabilitado para integrar el Tribunal, para hacer la integración
correspondiente podrá llamarse a cualquiera de los Suplentes de la otra u otras
Cámaras de la respectiva Sección. En defecto de Suplentes se llamará a
cualquiera de los Magistrados Propietarios de estas últimas; y en defecto de
Propietario se nombrará Conjuez.
Cuando en el lugar
hubiere una sola Cámara, y ocurriere cualquiera de los casos o circunstancias
dichos, se llamará al Suplente o Suplentes requeridos y sólo en defecto de
Suplentes se nombrará Conjuez o Conjueces.”
Art. 2.- El presente
Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario
Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL
PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecinueve días del mes de mayo de mil
novecientos ochenta y nueve.
Ricardo
Alberto Alvarenga Valdivieso,
Presidente.
Sigifredo Ochoa Pérez,
Vicepresidente.
Julio Adolfo Rey Prendes,
Vicepresidente.
Luís Roberto Ángulo Samayoa,
Secretario.
Mauricio Zablah,
Secretario.
Mercedes Gloria Salguero Gross,
Secretario
Raúl Manuel Somoza Alfaro,
Secretario.
Néstor Arturo Ramírez Palacios,
Secretario.
Dolores Eduviges Henríquez,
Secretario.
CASA PRESIDENCIAL: San
Salvador, a los veintiséis días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y
nueve.
PUBLIQUESE,
JOSÉ NAPOLEÓN DUARTE,
Presidente Constitucional de la República.
Julio Alfredo Samayoa h.,
Ministro de Justicia.
Decreto Legislativo No. 250 de fecha 19 de mayo
de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 96, Tomo 303 de fecha 26 de mayo de
1989.