DECRETO Nº 250

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

Que para imprimirle más agilidad al desempeño de las funciones de las distintas Salas de la Corte Suprema de Justicia, hace necesario aumentar el número de los Magistrados Suplentes del Máximo Tribunal y hacer como punto siguiente, la adecuación correspondiente, de modo que entre todas las actividades a realizar, se distingue bien la especialidad de la Sala de lo Constitucional.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Luis Roberto Ángulo Samayoa, Mauricio Zablah y Raúl Manuel Somoza Alfaro

 

DECRETA: Las siguientes reformas a la Ley Orgánica Judicial emitida mediante el Decreto Legislativo Nº 123, de fecha 6 de junio de 1984, publicado en el Diario Oficial Nº 115, Tomo 283, de fecha 20 del mismo mes y año.

 

Art. 1.- Sustitúyense los artículos 11 y 12 de dicha Ley, por los siguentes:

“Art. 11.- La Corte Suprema de Justicia tendrá Magistrados Suplentes en número igual al de los Magistrados Propietarios, y serán elegidos por la Asamblea Legislativa así: cinco de ellos exclusivamente para la Sala de lo Constitucional; y los restantes para suplir indistintamente a cualquiera de los Propietarios de las otras Salas del Tribunal.

Los Suplentes serán elegidos para un período de cinco años, cuyo comienzo y terminación será al mismo tiempo que el de los Magistrados Propietarios; e igual que estos últimos por ministerio de ley, continuarán por períodos iguales, salvo que al finalizar cada uno de dichos períodos, la Asamblea Legislativa acordare lo contrario, o fueren destituidos por causas legales.

Los Magistrados Suplentes deberán tener las mismas cualidades requeridas para ser Magistrado Propietario, y mientras sustituyan a éstos no podrán ejercer la abogacía ni desempeñar empleos o cargos de los otros órganos, salvo si hubieren sido llamados para conocer exclusivamente en uno o varios asuntos determinados.

Lo dispuesto en el artículo 31 de esta Ley será, aplicable a los Suplentes únicamente por el tiempo en que ejerzan funciones de Magistrado. Por consiguiente, al cesar en dichas funciones, los Suplentes podrán volver al desempeño de sus respectivos empleos o cargos”.

 

“Art. 12.- Tratándose de la Sala de lo Constitucional, en los casos de licencia, vacancia, discordia, recusación, impedimento o excusa o al darse cualquiera otra circunstancia en que un Magistrado Propietario de ella estuviere inhabilitado para integrarla, podrá llamarse a cualquiera de sus propios suplentes. Sólo en defecto de éstos se llamará al Magistrado o Magistrados Propietarios de cualquiera de las otras Salas, que fueren necesarios. Y en defecto de estos últimos se llamará a un Conjuez o Conjueces.

En las otras Salas de la Corte Suprema de Justicia, en los casos y circunstancias a que se refiere el inciso anterior, para hacer la integración correspondiente podrá llamarse indistintamente a cualquiera de los Magistrados Suplentes. En defecto de éstos, se podrá llamar, también en forma indistinta, a cualquiera da los Magistrados Propietarios de las otras Salas, exceptuados los de la de lo Constitucional; y en su defecto se llamará a un Conjuez o Conjueces.

Cada una de las Cámaras de Segunda Instancia tendrá dos Magistrados Suplentes.

En las ciudades en que tuvieren su asiento dos o más Cámaras de Segunda Instancia, en los casos de vacancia, licencia, discordia, recusación, impedimento o excusa, o al darse cualquiera otra circunstancia en que un Magistrado Propietario estuviere inhabilitado para integrar el Tribunal, para hacer la integración correspondiente podrá llamarse a cualquiera de los Suplentes de la otra u otras Cámaras de la respectiva Sección. En defecto de Suplentes se llamará a cualquiera de los Magistrados Propietarios de estas últimas; y en defecto de Propietario se nombrará Conjuez.

Cuando en el lugar hubiere una sola Cámara, y ocurriere cualquiera de los casos o circunstancias dichos, se llamará al Suplente o Suplentes requeridos y sólo en defecto de Suplentes se nombrará Conjuez o Conjueces.”

 

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecinueve días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

 

Ricardo Alberto Alvarenga Valdivieso,

Presidente.

 

Sigifredo Ochoa Pérez,

Vicepresidente.

 

Julio Adolfo Rey Prendes,

Vicepresidente.

 

Luís Roberto Ángulo Samayoa,

Secretario.

 

Mauricio Zablah,

Secretario.

 

Mercedes Gloria Salguero Gross,

Secretario

 

Raúl Manuel Somoza Alfaro,

Secretario.

 

Néstor Arturo Ramírez Palacios,

Secretario.

 

Dolores Eduviges Henríquez,

Secretario.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiséis días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

 

PUBLIQUESE,

 

JOSÉ NAPOLEÓN DUARTE,

Presidente Constitucional de la República.

 

Julio Alfredo Samayoa h.,

Ministro de Justicia.

 

Decreto Legislativo No. 250 de fecha 19 de mayo de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 96, Tomo 303 de fecha 26 de mayo de 1989.