DECRETO Nº 638.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL
SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que la Ley Orgánica Judicial, emitida por
Decreto Legislativo Nº 128, de fecha 6 de junio de 1984, publicado en el Diario
Oficial Nº 115, Tomo 283, de fecha 20 del mismo mes y año, y las reformas a la
misma, emitidas por Decreto Legislativo Nº 345, de fecha 16 de mayo de 1986,
publicado en el Diario Oficial Nº 91, Tomo 291 del 21 del mismo mes y año,
regulan en forma incompleta el funcionamiento de la Sala de lo Constitucional;
II.- Que la Sala de lo Constitucional ha sido
creada por primera vez en el país por el Art. 174 de la Constitución de 1983,
para conocer y resolver en los casos y causas señaladas en dicha disposición;
III.- Que a la Sala de lo Constitucional le
confirió el Legislador Constituyente la enorme responsabilidad del control
constitucional, por lo que es conveniente regular la forma de tomar sus
resoluciones atendiendo el texto y el espíritu de lo dispuesto por los Arts.
174, 183 y 185 de la Constitución, por lo que se vuelve necesario hacer las
reformas pertinentes a la referida Ley;
POR TANTO,
en uso de sus facultades
constitucionales y a iniciativa de los Diputados Atilio Viéytez, Pedro Alberto
Hernández Portillo, Alfonso Arístidez Alvarenga y Juan Bautista Ulloa,
DECRETA:
Art. 1.- Reformase el
Art. 14 de la Ley Orgánica Judicial, emitida por Decreto Legislativo Nº 123 de
fecha 6 de junio de 1984, publicado en el Diario Oficial Nº 115, Tomo 283 de
fecha 20 del mismo mes y año, de la manera siguiente:
“Art. 14.- En la Sala de
lo Constitucional, para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos
y reglamentos y en la resolución de controversias entre el Órgano Legislativo y
el Órgano Ejecutivo a que se refiere el Art. 138 de la Constitución, se
necesita el voto unánime de sus miembros; pero cuando se trate de procesos de
amparo y de habeas corpus y de las causas mencionadas en a atribución 7ª del
Art. 182 de la Constitución, las resoluciones se podrán tomar con cuatro votos
conformes de los mismos.
En caso de discordia se
llamará a los Magistrados Suplentes quienes se integrarán a la Sala. La Sala
así integrada verá de nuevo la causa y para pronunciar resolución observará las
reglas siguientes:
a) Para declarar inconstitucionales las leyes, decretos y
reglamentos, así como para la resolución de las controversias entre el Órgano
Legislativo y el Órgano Ejecutivo a que se refiere el Art. 138 de la
Constitución, será necesario el voto conforme de cinco de sus miembros
integrantes;
b) En los procesos de amparo y de habeas corpus, de las causas
mencionadas en la atribución 7ª del Art. 182 de la Constitución, y en cualquier
otra resolución no comprendida en la letra a) de este artículo bastará el voto
conforme de cuatro de sus m embrea integrantes;
c) En caso de licencia, recusación, impedimento o excusa de los
Magistrados Propietarios de la Sala de lo Constitucional o de los Suplentes
integrados a la misma Sala, se llamará a los Magistrados Suplentes de las otras
Salas de la Corte Suprema de Justicia.
En ningún caso se
nombrará Conjueces para conocer en la Sala de lo Constitucional.
En las demás Salas de la
Corte y en las Cámaras de Segunda Instancia será necesaria la conformidad de
los Magistrados que las integren”.
Art. 2.- Derógase el
Decreto Legislativo Nº 345 de fecha 16 de mayo de 1986, publicado en el Diario
Oficial número 91, Tomo 291 del 21 del mismo mes y año.
Art. 3.- El presente
Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario
Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL
PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diez días del mes de abril de mil
novecientos ochenta y siete.
Guillermo
Antonio Guevara Lacayo,
Presidente.
Alfonso
Aristides Alvarenga,
Vicepresidente.
Hugo
Roberto Carrillo Corleto,
Vicepresidente.
Macla Judith Romero de Torres,
Secretario.
Carlos Alberto Funes,
Secretario.
Pedro Alberto Hernández Portillo,
Secretario.
Rafael Moran Castaneda,
Secretario.
Rubén Orellana Mendoza,
Secretarlo.
CASA PRESIDENCIAL: San
Salvador, a los diez días del mes de abril de mil novecientos ochenta y siete.
PUBLIQUESE
JOSE NAPOLEON DUARTE,
Presidente Constitucional de la República.
Julio Alfredo Samayoa k.,
Ministro de Justicia.
Decreto Legislativo No. 638 de fecha 10 de abril
de 1987, publicado en el Diario Oficial No. 70, Tomo 295 de fecha 10 de abril
de 1987.