DECRETO Nº 638.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.-     Que la Ley Orgánica Judicial, emitida por Decreto Legislativo Nº 128, de fecha 6 de junio de 1984, publicado en el Diario Oficial Nº 115, Tomo 283, de fecha 20 del mismo mes y año, y las reformas a la misma, emitidas por Decreto Legislativo Nº 345, de fecha 16 de mayo de 1986, publicado en el Diario Oficial Nº 91, Tomo 291 del 21 del mismo mes y año, regulan en forma incompleta el funcionamiento de la Sala de lo Constitucional;

II.-    Que la Sala de lo Constitucional ha sido creada por primera vez en el país por el Art. 174 de la Constitución de 1983, para conocer y resolver en los casos y causas señaladas en dicha disposición;

III.-   Que a la Sala de lo Constitucional le confirió el Legislador Constituyente la enorme responsabilidad del control constitucional, por lo que es conveniente regular la forma de tomar sus resoluciones atendiendo el texto y el espíritu de lo dispuesto por los Arts. 174, 183 y 185 de la Constitución, por lo que se vuelve necesario hacer las reformas pertinentes a la referida Ley;

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Atilio Viéytez, Pedro Alberto Hernández Portillo, Alfonso Arístidez Alvarenga y Juan Bautista Ulloa,

 

DECRETA:

Art. 1.- Reformase el Art. 14 de la Ley Orgánica Judicial, emitida por Decreto Legislativo Nº 123 de fecha 6 de junio de 1984, publicado en el Diario Oficial Nº 115, Tomo 283 de fecha 20 del mismo mes y año, de la manera siguiente:

“Art. 14.- En la Sala de lo Constitucional, para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos y en la resolución de controversias entre el Órgano Legislativo y el Órgano Ejecutivo a que se refiere el Art. 138 de la Constitución, se necesita el voto unánime de sus miembros; pero cuando se trate de procesos de amparo y de habeas corpus y de las causas mencionadas en a atribución 7ª del Art. 182 de la Constitución, las resoluciones se podrán tomar con cuatro votos conformes de los mismos.

En caso de discordia se llamará a los Magistrados Suplentes quienes se integrarán a la Sala. La Sala así integrada verá de nuevo la causa y para pronunciar resolución observará las reglas siguientes:

a)    Para declarar inconstitucionales las leyes, decretos y reglamentos, así como para la resolución de las controversias entre el Órgano Legislativo y el Órgano Ejecutivo a que se refiere el Art. 138 de la Constitución, será necesario el voto conforme de cinco de sus miembros integrantes;

b)    En los procesos de amparo y de habeas corpus, de las causas mencionadas en la atribución 7ª del Art. 182 de la Constitución, y en cualquier otra resolución no comprendida en la letra a) de este artículo bastará el voto conforme de cuatro de sus m embrea integrantes;

c)     En caso de licencia, recusación, impedimento o excusa de los Magistrados Propietarios de la Sala de lo Constitucional o de los Suplentes integrados a la misma Sala, se llamará a los Magistrados Suplentes de las otras Salas de la Corte Suprema de Justicia.

En ningún caso se nombrará Conjueces para conocer en la Sala de lo Constitucional.

En las demás Salas de la Corte y en las Cámaras de Segunda Instancia será necesaria la conformidad de los Magistrados que las integren”.

 

Art. 2.- Derógase el Decreto Legislativo Nº 345 de fecha 16 de mayo de 1986, publicado en el Diario Oficial número 91, Tomo 291 del 21 del mismo mes y año.

 

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diez días del mes de abril de mil novecientos ochenta y siete.

 

Guillermo Antonio Guevara Lacayo,

Presidente.

 

Alfonso Aristides Alvarenga,

Vicepresidente.

 

Hugo Roberto Carrillo Corleto,

Vicepresidente.

Macla Judith Romero de Torres,

Secretario.

 

Carlos Alberto Funes,

Secretario.

 

Pedro Alberto Hernández Portillo,

Secretario.

 

Rafael Moran Castaneda,

Secretario.

 

Rubén Orellana Mendoza,

Secretarlo.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diez días del mes de abril de mil novecientos ochenta y siete.

 

PUBLIQUESE

 

JOSE NAPOLEON DUARTE,

Presidente Constitucional de la República.

 

Julio Alfredo Samayoa k.,

Ministro de Justicia.

 

Decreto Legislativo No. 638 de fecha 10 de abril de 1987, publicado en el Diario Oficial No. 70, Tomo 295 de fecha 10 de abril de 1987.