DECRETO No. 33

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR.

 

CONSIDERANDO:

I.-     Que según lo establecido en el Artículo 248 de la Constitución, la Asamblea Legislativa del anterior período, con fecha 24 de agosto del 2006, acordó reformar el Artículo 47 de la misma Constitución, emitiéndose en consecuencia el Acuerdo de Reforma Constitucional correspondiente.

II.-    Que de conformidad a la primera disposición Constitucional citada en el considerando que antecede, la reforma mencionada, para su plena vigencia, debe ser ratificada por la actual legislatura.

III.-   Que habiéndose cumplido con los requisitos que la misma Ley Primaria determina para su modificación, es procedente ratificar la reforma a su Artículo 47, en el sentido que también tendrán derecho de formar asociaciones profesionales o sindicatos, los funcionarios y empleados públicos y municipales.

IV.-  Que asimismo, se incluye el derecho de la negociación colectiva con arreglo a la Ley a los trabajadores y empleados mencionados en el considerando anterior, y se dispone expresamente que los contratos colectivos entrarán en vigencia el primer día del ejercicio fiscal siguiente al de su celebración.

 

POR TANTO:

en uso de sus facultades constitucionales y habiéndose dado cumplimiento a lo preceptuado en el Art. 248 de la Constitución, DECRETA, SANCIONA Y PROMULGA, las reformas constitucionales siguientes:

 

Art. 1.- Refórmase el Art. 47 de la siguiente manera:

"Art. 47.- Los patronos y trabajadores privados, sin distinción de nacionalidad, sexo, raza, credo o ideas políticas y cualquiera que sea su actividad o la naturaleza del trabajo que realicen, tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa de sus respectivos intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos. El mismo derecho tendrán los trabajadores de las instituciones oficiales autónomas, los funcionarios y empleados públicos y los empleados municipales.

No dispondrán del derecho consignado en el inciso anterior, los funcionarios y empleados públicos comprendidos en el inciso tercero del Art. 219 y 236 de esta Constitución, los miembros de la Fuerza Armada, de la Policía Nacional Civil, los miembros de la carrera judicial y los servidores públicos que ejerzan en sus funciones poder decisorio o desempeñan cargos directivos o sean empleados cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial.

En el caso del Ministerio Público, además de los titulares de las Instituciones que lo integran, no gozarán del derecho a la sindicación sus respectivos adjuntos, ni quienes actúan como agentes auxiliares, procuradores auxiliares, procuradores de trabajo y delegados.

Dichas organizaciones tienen derecho a personalidad jurídica y a ser debidamente protegidas en el ejercicio de sus funciones. Su disolución o suspensión sólo podrá decretarse en los casos y con las formalidades determinadas por la ley.

Las normas especiales para la constitución y funcionamiento de las organizaciones profesionales y sindicales del campo y de la ciudad, no deben coartar la libertad de asociación. Se prohíbe toda cláusula de exclusión.

Los miembros de las directivas sindicales deberán ser salvadoreños por nacimiento y durante el período de su elección y mandato, y hasta después de transcurrido un año de haber cesado en sus funciones, no podrán ser despedidos, suspendidos disciplinariamente, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sino por justa causa calificada previamente por la autoridad competente.

Asimismo, se reconoce a los trabajadores y empleados mencionados en la parte final del inciso primero de este Artículo, el derecho a la contratación colectiva, con arreglo a la ley. Los contratos colectivos comenzarán a surtir efecto el primer día del ejercicio fiscal siguiente al de su celebración. Una ley especial regulará lo concerniente a esta materia”.

 

Art. 2.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintisiete días del mes de mayo del dos mil nueve.

 

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA

PRESIDENTE

 

OTHON SIGFRIDO REYES MORALES

VICEPRESIDENTE

 

ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ

VICEPRESIDENTE

 

JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ

VICEPRESIDENTE

 

RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO

VICEPRESIDENTE

 

LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA

SECRETARIA

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE

SECRETARIO

 

ELIZARDO GONZÁLEZ LOVO

SECRETARIO

 

SANDRA MARLENE SALGADO GARCÍA

SECRETARIA

 

FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN

SECRETARIO

 

ROBERTO JOSÉ D'AUBUISSON MURGUÍA

SECRETARIO

 

Decreto Legislativo No. 33 de fecha 27 de mayo de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 102, Tomo 383 de fecha 04 de junio de 2009.