DECRETO No. 7

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR. CONSIDERANDO:

I.-     Que de conformidad a lo que establece el Art. 248 de la Constitución, la Asamblea Legislativa del anterior período, con fecha 23 de abril del año 2003, acordó reformar los incisos primero y segundo del Art. 68 de la misma Constitución, emitiéndose en consecuencia el Acuerdo de Reformas Constitucionales correspondiente, que fue publicado en el Diario Oficial No. 77, Tomo 359 del 30 del mismo mes y año.

II.-    Que de conformidad a la disposición constitucional citada en el considerando que antecede, la mencionada reforma para que pueda ser decretada, deberá ser ratificada por la actual legislatura.

III.-   Que habiéndose cumplido con los requisitos que la misma Constitución establece para su modificación, es procedente ratificar la reforma a su Art. 68, en el sentido de incorporar al Consejo Superior de Salud Pública a los gremios de Laboratorio Clínico, Psicología. Enfermería y otros a nivel de Licenciatura que el referido Consejo califique para tener su respectiva Junta, y que así mismo, para la suspensión de un profesional de la salud, deba cumplirse con el debido proceso.

 

POR TANTO,

En uso de sus facultades constitucionales y habiéndose dado cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 248 de la Constitución, DECRETA, SANCIONA Y PROMULGA, la reforma Constitucional siguiente:

 

Art. 1.- Ratifícase la reforma de los incisos primero y segundo del Art. 68 de la Constitución, contenida en el Acuerdo de Reformas Constitucionales No. 2, de fecha 23 de abril del 2003, publicado en el Diario Oficial No. 77, Tomo 359, del 30 del mismo mes y año, así:

"Un Consejo Superior de Salud Pública velará por la salud del pueblo. Estará formado por igual número de representantes de los gremios médico, odontológico, químico-farmacéutico, médico veterinario, laboratorio clínico, psicología, enfermería y otros a nivel de licenciatura que el Consejo Superior de Salud Pública haya calificado para tener su respectiva Junta; tendrá un Presidente y un Secretario de nombramiento del Organo Ejecutivo, la ley determinará su organización,"

El ejercicio de las profesiones que se relacionan de un modo inmediato con la salud del pueblo, será vigilado por organismos legales formados por académicos pertenecientes a cada profesión. Estos organismos tendrán facultad para suspender en el ejercicio profesional a los miembros del gremio bajo su control, cuando ejerzan su profesión con manifiesta inmoralidad o incapacidad. La suspensión de profesionales podrá resolverse por los organismos competentes de conformidad al debido proceso.

 

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador. a los quince días del mes de mayo del año dos mil tres.

 

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,

PRESIDENTE.

 

MANUEL MELGAR,

PRIMER VICEPRESIDENTE.

 

JOSE FRANCISCO MERINO LOPEZ,

TERCER VICEPRESIDENTE.

 

MARTA LILIAN COTO VDA. DE CUELLAR,

PRIMERA SECRETARIA.

 

ELIZARDO GONZALEZ LOVO,

TERCER SECRETARIO.

 

ELVIA VIOLETA MENJIVAR,

CUARTA SECRETARIA.

 

Decreto Legislativo No. 7 de fecha 15 de mayo de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 90, Tomo 359 de fecha 20 de mayo de 2003.