DECRETO N° 152.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.-     Que mediante Decreto Legislativo N° 64, de fecha 31 de Octubre de 1991, publicado en el Diario Oficial N° 217, Tomo 313 de fecha 20 de Noviembre de 1991, se ratificaron las Reformas Constitucionales en materia de Derechos Humanos, Materia Electoral y Materia Judicial habiendo quedado únicamente pendientes de ratificación las reformas sobre materia de Fuerza Armada;

II.-    Que el 16 de Enero del corriente año en Acto Histórico se firmó la Paz; por lo que a fin de mantener la armonía social y los acuerdos establecidos; es procedente que se ratifiquen los artículos relativos a Fuerza Armada;

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales DECRETA, SANCIONA Y PROMULGA las siguientes reformas Constitucionales:

 

Art. 1.- Ratificase el Art. 14 del Acuerdo de Reformas Constitucionales N° 1 de fecha 29 de Abril de 1991, que contiene el Art. 159 de la Constitución de la República, así:

"Art. 14.- Adiciónanse dos incisos al Art. 159 de la siguiente manera:

La Defensa Nacional y la Seguridad Pública estarán adscritas a Ministerios diferentes. La Seguridad Pública estará a cargo de la Policía Nacional Civil, que será un cuerpo profesional, independiente de la Fuerza Armada y ajeno a toda actividad partidista.

La Policía Nacional Civil tendrá a su cargo las funciones de policía urbana y policía rural que garanticen el orden, la seguridad y la tranquilidad pública, con apego a la Ley y estricto respeto a los Derechos Humanos".

 

Art. 2.- Retifícase el Art. 15 del Acuerdo de Reformas Constitucionales No 1 de fecha 29 de Abril de 1991, que contiene el Art. 162 de la Constitución de la República, así:

Art. 15.- Refórmase el Art. 162, de la manera siguiente:

Art. 162.- Corresponde al Presidente de la República nombrar, remover, aceptar renuncias y conceder licencias a los Ministros y Viceministros de Estado, así como al Jefe de Seguridad Pública y al de Inteligencia de Estado".

 

Art. 3.- Ratificase el Art. 17 del Acuerdo de Reformas Constitucionales N° 1 de fecha 29 de Abril de 1991, que contiene los ordinales 11º y 12º del Art. 168 y adiciónanse al mismo tres nuevos ordinales con los números 17º, 18º y 19º y el actual ordinal 17º pasa a ser el 20º, en los siguientes términos:

"Art. 17.- Refórmanse los ordinales 11º y 12º del Art. 168 y adiciónanse al mismo tres nuevos ordinales con los números 17º, 18º y 19º y el actual ordinal 17º pasa a ser el 20º, en los siguientes términos:

11º  Organizar, conducir y mantener la Fuerza Armada, conferir los Grados Militares y ordenar el destino, cargo, o la baja de los Oficiales de la misma, de conformidad con la Ley.

12º  Disponer de la Fuerza Armada para la Defensa de la Soberanía del Estado, de la Integridad de su Territorio. Excepcionalmente, si se han agotado los medios ordinarios para el mantenimiento de la paz interna, la tranquilidad y la seguridad pública, el Presidente de la República podrá disponer de la Fuerza Armada para ese fin. La actuación de la Fuerza Armada se limitará al tiempo y a la medida de lo estrictamente necesario para el restablecimiento del órden y cesará tan pronto se haya alcandado ese cometido. El Presidente de la República mantendrá informada sobre tales actuaciones a la Asamblea Legislativa, la cual podrá, en cualquier momento, disponer el cese de tales medidas excepcionales. En todo caso, dentro de los quince días siguientes a la terminación de éstas, el Presidente de la República presentará a la Asamblea Legislativa, un informe circunstanciado sobre la actuación de la Fuerza Armada.

17º  Organizar, conducir y mantener la Policía Nacional Civil para el resguardo de la paz, la tranquilidad, el órden y la Seguridad pública, tanto en el ámbito urbano como en el rural, con estricto apego al respeto a los Derechos Humanos y bajo la dirección de autoridades civiles.

18º  Organizar, conducir y mantener el Organismo de Inteligencia del Estado.

19º  Fijar anualmente un número razonable de efectivos de la Fuerza Armada y de la Policía Nacional Civil.

20º  Ejercer las demás atribuciones que le confieren las Leyes.

 

Art. 4.- Ratifícase el Art. 32 del Acuerdo de Reformas Constitucionales N° 1 de fecha 29 de Abril de 1991, que contiene el Art. 211 de la Constitución de la República, así:

Art. 32.- Substitúyese el Art. 211, por el siguiente:

“Art. 211.- La Fuerza Armada es una Institución permanente al Servicio de la Nación. Es obediente, Profesional, apolítica y no deliberante".

 

Art. 5.- Ratifícase el Art. 33 del Acuerdo de reformas Constitucionales N° 1 de fecha 29 de abril de 1991, que contiene el Art. 212, así:

Art. 33.- Sustituyese el Art. 212, por el siguiente:

Art. 212.- La Fuerza Armada tiene por misión la defensa de la soberanía del Estado y de la integridad del territorio. El Presidente de la República podrá disponer excepcionalmente de la Fuerza Armada para el mantenimiento de la paz interna, de acuerdo con lo dispuesto por esta Constitución.

Los órganos fundamentales del Gobierno mencionados en el Art. 86, podrán disponer de la Fuerza Armada para hacer efectivas las disposiciones que hayan adoptado, dentro de sus respectivas áreas constitucionales de competencia, para hacer cumplir esta Constitución.

La Fuerza Armada colaborará en las obras de beneficio público que le encomiende el Organo Ejecutivo y auxiliará a la población en casos de desastre nacional".

 

Art. 6.- Ratificase el Art. 34 del Acuerdo de Reformas Constitucionales N° 1 de fecha 29 de abril de 1991, que contiene el Art. 213, así:

"Art. 34.- Sustitúyese el Art. 213 por el siguiente:

Art. 213.- La Fuerza Armada forma parte del Organo Ejecutivo y está subordinada a la autoridad del Presidente do la República, en su calidad de Comandante General. Su estructura, régimen jurídico, doctrina, composición y funcionamiento son definidos por la ley, los reglamentos y las disposiciones especiales que adopte el Presidente de la República".

 

Art. 7.- Ratificase el Art. 35 del Acuerdo de Reformas Constitucionales N° 1 de fecha 29 de abril de 1991, que contiene el Art. 216, así:

“Art. 35.- Reformase el Art. 216 de la forma siguiente:

“Art. 218.- Se establece la jurisdicción militar. Para el juzgamiento de delitos y faltas puramente militares habrá procedimientos y tribunales especiales de conformidad con la ley. La jurisdicción militar, como régimen excepcional respecto de la unidad de la justicia, se reducirá al conocimiento de delitos y faltas de servicio puramente militares, entendiéndose por tales los que afectan de modo exclusivo un interés jurídico estrictamente militar.

Gozan de fuero militar los miembros de la Fuerza Armada en servicio activo por delitos y faltas puramente militares".

 

Art. 8.- Ratifícase el Art. 36 del Acuerdo de Reformas Constitucionales N° 1 de fecha 29 de abril de 1991, que contiene el Art. 217, así:

“Art. 36.- Sustitúyese el Art. 217, por el siguiente:

Art. 217.- La fabricación, importación, exportación, comercio, tenencia y portación de armas, municiones, explosivos y artículos similares, sólo podrán efectuarse con la autorización y bajo la supervisión directa del Organo Ejecutivo, en el Ramo de Defensa".

Una ley especial regulará esta materia"

 

Art. 9.- Ratificase el Art. 45 del Acuerdo de Reformas Constitucionales N° 1 de fecha 29 de abril de 1991, que contiene disposición transitoria, de la siguiente manera:

"Art. 45.- La adscripción de la Policía Nacional Civil al Ministerio que corresponda se llevará a cabo de conformidad a una ley en la que se determine entre otros asuntos, el plazo para ejecutarla, las entidades que participarán en el proceso, así como la distribución de medios materiales y personales entre los Ministerios que tendrán a su cargo la defensa nacional y la seguridad pública".

 

Art. 10.- El presente decreto entrará en vigencia Ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALAN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los treinta días del mes de enero de mil novecientos noventa y dos.

 

Luis Roberto Angulo Saroayoa,

Presidente.

 

Ciro Cruz Zepeda Peña,

Vicepresidente.

 

Rubén Ignacio Zamora Rivas.

Vicepresidente.

 

Mercedes Gloria Salguero Gross,

Vicepresidente.

 

Raúl Manuel Somoza Alfaro,

Secretario.

 

Ernesto Taufik Kury Asprides,

Secretario.

 

René Flores Aquino,

Secretario.

 

Raúl Antonio Peña Flor,

Secretario.

 

Reynaldo Quintanilla Prado,

Secretario.

 

Decreto Legislativo No. 152 de fecha 30 de enero de 1992, publicado en el Diario Oficial No. 19, Tomo 314 de fecha 30 de enero de 1992.