DECRETO N°
152.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que mediante Decreto Legislativo N° 64, de
fecha 31 de Octubre de 1991, publicado en el Diario Oficial N° 217, Tomo 313 de
fecha 20 de Noviembre de 1991, se ratificaron las Reformas Constitucionales en
materia de Derechos Humanos, Materia Electoral y Materia Judicial habiendo
quedado únicamente pendientes de ratificación las reformas sobre materia de
Fuerza Armada;
II.- Que el 16 de Enero del corriente año en Acto
Histórico se firmó la Paz; por lo que a fin de mantener la armonía social
y los acuerdos establecidos; es procedente que se ratifiquen los artículos
relativos a Fuerza Armada;
POR TANTO,
en uso de
sus facultades constitucionales DECRETA, SANCIONA Y PROMULGA las siguientes
reformas Constitucionales:
Art. 1.-
Ratificase el Art. 14 del Acuerdo de Reformas Constitucionales N° 1 de fecha 29
de Abril de 1991, que contiene el Art. 159 de la Constitución de la
República, así:
“Art. 14.-
Adiciónanse dos incisos al Art. 159 de la siguiente manera:
La Defensa
Nacional y la Seguridad Pública estarán adscritas a Ministerios
diferentes. La Seguridad Pública estará a cargo de la Policía
Nacional Civil, que será un cuerpo profesional, independiente de la
Fuerza Armada y ajeno a toda actividad partidista.
La Policía
Nacional Civil tendrá a su cargo las funciones de policía urbana y policía
rural que garanticen el orden, la seguridad y la tranquilidad pública, con
apego a la Ley y estricto respeto a los Derechos Humanos”.
Art. 2.- Ratifícase
el Art. 15 del Acuerdo de Reformas Constitucionales No 1 de fecha 29 de Abril
de 1991, que contiene el Art. 162 de la Constitución de la
República, así:
Art. 15.-
Refórmase el Art. 162, de la manera siguiente:
Art. 162.-
Corresponde al Presidente de la República nombrar, remover, aceptar
renuncias y conceder licencias a los Ministros y Viceministros de Estado, así
como al Jefe de Seguridad Pública y al de Inteligencia de Estado”.
Art. 3.-
Ratificase el Art. 17 del Acuerdo de Reformas Constitucionales N° 1 de fecha 29
de Abril de 1991, que contiene los ordinales 11º y 12º del Art. 168 y
adiciónanse al mismo tres nuevos ordinales con los números 17º, 18º y 19º y el
actual ordinal 17º pasa a ser el 20º, en los siguientes términos:
“Art. 17.-
Refórmanse los ordinales 11º y 12º del Art. 168 y adiciónanse al mismo tres
nuevos ordinales con los números 17º, 18º y 19º y el actual ordinal 17º pasa a
ser el 20º, en los siguientes términos:
11º Organizar, conducir y mantener la Fuerza
Armada, conferir los Grados Militares y ordenar el destino, cargo, o la baja de
los Oficiales de la misma, de conformidad con la Ley.
12º Disponer de la Fuerza
Armada para la Defensa de la Soberanía del Estado,
de la Integridad de su Territorio. Excepcionalmente, si se han
agotado los medios ordinarios para el mantenimiento de la paz interna, la
tranquilidad y la seguridad pública, el Presidente de la
República podrá disponer de la Fuerza Armada para ese fin. La
actuación de la Fuerza Armada se limitará al tiempo y a la medida de
lo estrictamente necesario para el restablecimiento del orden y cesará tan
pronto se haya alcanzado ese cometido. El Presidente de la
República mantendrá informada sobre tales actuaciones a la Asamblea
Legislativa, la cual podrá, en cualquier momento, disponer el cese de tales
medidas excepcionales. En todo caso, dentro de los quince días siguientes a la
terminación de éstas, el Presidente de la República presentará
a la Asamblea Legislativa, un informe circunstanciado sobre la actuación
de la Fuerza Armada.
17º Organizar, conducir y mantener la Policía
Nacional Civil para el resguardo de la paz, la tranquilidad, el orden
y la Seguridad pública, tanto en el ámbito urbano como en el rural,
con estricto apego al respeto a los Derechos Humanos y bajo la dirección de
autoridades civiles.
18º Organizar, conducir y mantener el Organismo de
Inteligencia del Estado.
19º Fijar anualmente un número razonable de
efectivos de la Fuerza Armada y de la Policía
Nacional Civil.
20º Ejercer las demás atribuciones que le
confieren las Leyes.
Art. 4.-
Ratifícase el Art. 32 del Acuerdo de Reformas Constitucionales N° 1 de fecha 29
de Abril de 1991, que contiene el Art. 211 de la Constitución de la
República, así:
Art. 32.-
Substitúyese el Art. 211, por el siguiente:
“Art.
211.- La Fuerza Armada es una Institución permanente al Servicio
de la Nación. Es obediente, Profesional, apolítica y no deliberante”.
Art. 5.-
Ratifícase el Art. 33 del Acuerdo de reformas Constitucionales N° 1 de fecha 29
de abril de 1991, que contiene el Art. 212, así:
Art. 33.-
Sustituyese el Art. 212, por el siguiente:
Art.
212.- La Fuerza Armada tiene por misión la defensa de la soberanía
del Estado y de la integridad del territorio. El Presidente de la
República podrá disponer excepcionalmente de la Fuerza
Armada para el mantenimiento de la paz interna, de acuerdo con lo
dispuesto por esta Constitución.
Los órganos
fundamentales del Gobierno mencionados en el Art. 86, podrán disponer
de la Fuerza Armada para hacer efectivas las disposiciones que hayan
adoptado, dentro de sus respectivas áreas constitucionales de competencia, para
hacer cumplir esta Constitución.
La Fuerza
Armada colaborará en las obras de beneficio público que le encomiende el Órgano
Ejecutivo y auxiliará a la población en casos de desastre nacional”.
Art. 6.-
Ratificase el Art. 34 del Acuerdo de Reformas Constitucionales N° 1 de fecha 29
de abril de 1991, que contiene el Art. 213, así:
“Art. 34.-
Sustitúyese el Art. 213 por el siguiente:
Art.
213.- La Fuerza Armada forma parte del Órgano Ejecutivo y está
subordinada a la autoridad del Presidente do la República, en su calidad
de Comandante General. Su estructura, régimen jurídico, doctrina, composición y
funcionamiento son definidos por la ley, los reglamentos y las disposiciones
especiales que adopte el Presidente de la República”.
Art. 7.-
Ratificase el Art. 35 del Acuerdo de Reformas Constitucionales N° 1 de fecha 29
de abril de 1991, que contiene el Art. 216, así:
“Art. 35.-
Reformase el Art. 216 de la forma siguiente:
“Art. 218.-
Se establece la jurisdicción militar. Para el juzgamiento de delitos y faltas
puramente militares habrá procedimientos y tribunales especiales de conformidad
con la ley. La jurisdicción militar, como régimen excepcional respecto de la
unidad de la justicia, se reducirá al conocimiento de delitos y faltas de
servicio puramente militares, entendiéndose por tales los que afectan de modo
exclusivo un interés jurídico estrictamente militar.
Gozan de
fuero militar los miembros de la Fuerza Armada en servicio activo por
delitos y faltas puramente militares”.
Art. 8.-
Ratifícase el Art. 36 del Acuerdo de Reformas Constitucionales N° 1 de fecha 29
de abril de 1991, que contiene el Art. 217, así:
“Art. 36.-
Sustitúyese el Art. 217, por el siguiente:
Art. 217.-
La fabricación, importación, exportación, comercio, tenencia y portación de
armas, municiones, explosivos y artículos similares, sólo podrán efectuarse con
la autorización y bajo la supervisión directa del Órgano Ejecutivo, en el Ramo
de Defensa”.
Una ley
especial regulará esta materia”
Art. 9.-
Ratificase el Art. 45 del Acuerdo de Reformas Constitucionales N° 1 de fecha 29
de abril de 1991, que contiene disposición transitoria, de la siguiente manera:
“Art. 45.-
La adscripción de la Policía Nacional Civil al Ministerio que
corresponda se llevará a cabo de conformidad a una ley en la que se determine
entre otros asuntos, el plazo para ejecutarla, las entidades que participarán
en el proceso, así como la distribución de medios materiales y personales entre
los Ministerios que tendrán a su cargo la defensa nacional y la seguridad
pública”.
Art. 10.- El
presente decreto entrará en vigencia Ocho días después de su publicación en el
Diario Oficial.
DADO EN EL
SALAN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los treinta días del mes de
enero de mil novecientos noventa y dos.
Luis Roberto
Angulo Samayoa,
Presidente.
Ciro Cruz
Zepeda Peña,
Vicepresidente.
Rubén
Ignacio Zamora Rivas.
Vicepresidente.
Mercedes
Gloria Salguero Gross,
Vicepresidente.
Raúl Manuel
Somoza Alfaro,
Secretario.
Ernesto
Taufik Kury Asprides,
Secretario.
René Flores
Aquino,
Secretario.
Raúl Antonio
Peña Flor,
Secretario.
Reynaldo
Quintanilla Prado,
Secretario.
Decreto Legislativo No. 152 de fecha 30
de enero de 1992, publicado en el Diario Oficial No. 19, Tomo 314 de fecha 30
de enero de 1992.