DECRETO N° 64.
CONSIDERANDO:
I.- Que conformidad a lo dispuesto en el Art. 248 de
II.- Que de acuerdo al articulo mencionado en el considerando anterior dichas reformas deberán ser ratificadas por esta Asamblea; y no existiendo el procedimiento claramente establecido en nuestra Constitución esta Asamblea estimó procedente estudiarla para su ratificación en 4 aspectos en el orden siguiente: Derechos Humanos, Materia Electoral, Materia Judicial y Fuerza Armada;
III.- Que siendo
VI.- Que consecuentemente, se han estudiado las disposiciones relativas a Materia Electoral y considerando que es firme propósito de esta Asamblea el de contribuir al restablecimiento de la paz, es procedente que se ratifiquen dichos artículos;
V.- Que para una mayor eficiencia en la administración de justicia es procedente que se ratifiquen las disposiciones constitucionales relativas a materia judicial;
POR TANTO,
En uso de sus facultades constitucionales,
DECRETA, SANCIONA Y PROMULGA las siguientes reformas constitucionales:
Art. 1.- Ratificase el Art. 1 del Acuerdo de reformas Constitucionales N° 1 de fecha 29 de abril de 1991, que contiene supresión del inciso 3° del Art. 29 de
"Art. 1.- Suprimese el inciso 3° del Art. 29".
Art. 2.- Ratifícase, el Art. 2 del Acuerdo de Reformas Constitucionales N° 1, de fecha 29 de abril de 1991, que contiene el Art. 30 de
"Art. 2.- Sustitúyese el Art. 30 por el siguiente:
Art. 30.- El plazo de suspensión de las garantías constitucionales no excederá de 30 días. Transcurrido este plazo podrá prolongarse la suspensión, por igual período y mediante nuevo decreto, si continúan las circunstancias que la motivaron. Si no se emite tal decreto, quedarán establecidas de pleno derecho las garantías suspendidas”.
Art. 3.- Ratificase el Art. 3 del Acuerdo de Reformas Constitucionales N° 1 de fecha 29 de abril de 1991, que contiene el Art. 77 de
Art. 3.- Refórmase el Art. 77, de la manera siguiente:
Art. 77.- Para el ejercido del sufragio es condición indispensable estar inscrito en el Registro Electoral elaborado por el Tribunal Supremo Electoral.
Los partidos políticos legalmente Inscritos tendrán derecho de vigilancia sobre la elaboración, organización, publicación y actualización del Registro Electoral".
Art. 4.- Ratifícase el Art. 4 del Acuerdo de reformas Constitucionales N° 1 de fecha 29 de abril de 1991, que contiene el inciso 1° del Art. 79 de
"Art. 4.- Reformase el inciso 1° del Art. 79 de la manera siguiente:
Art. 79.- En el territorio de
Art. 5.- Ratificase el Art. 2 del Acuerdo de Reformas Constitucionales N° 2, de fecha 29 de abril de 1991, que contiene el inciso 1° del Art. 80 de
"Art. 2.- Refórmase el inciso 1° del Art. 89, de la manera siguiente:
Art. 80.- Presidente y Vicepresidente de República, los Diputados a
Art. 6.- Ratificase el Art. 5 del Acuerdo de Reformas Constitucionales N° 1, de fecha 29 de abril de 1991, que contiene el Art. 82 de
Art. 5.- Refórmase el Art. 82, de la, manera siguiente:
Art. 82.- Los Ministros de cualquier culto religioso, los miembros en servicio activo de
Tampoco podrán realizar propaganda política en ninguna forma.
El ejercicio del voto lo ejercerán los ciudadanos en los lugares que determine la ley y no podrá realizarse en los recintos de las instalaciones militares o de seguridad pública."
Art. 7. - Ratificase el Art. 6 del Acuerdo de formas Constitucionales N° 1 de fecha 29 de abril de 1991, que contiene los ordinales 19°, 36° y 37° del Art. 131 de
"Art. 6.- Refórmanse los ordinales 19°, 36° y 37° del Art. 131, de la manera siguiente:
19° Elegir por votación nominal y pública a los siguientes funcionarios: Presidente y Magistrados de
36° Recibir el informe de labores que debe rendir el Fiscal General de
37° Recomendar a
Art. 8.- Ratifícase el Art. 7 del Acuerdo de Reformas Constitucionales N° 1, de fecha 29 de abril de 1991, que contiene el Art. 134 de
"Art. 7.- Refórmase el Art. 134, de la siguiente manera:
Art. 134.- todo proyecto de ley que se apruebe deberá estar firmado por la mayoría de los miembros de
Art. 9. Ratificase el Art. 8 del Acuerdo de Reformas Constitucionales N° 1, de fecha 29 de abril de 1991, que contiene el Art. 135 de
"Art. 8.- Refórmese el Art. 135, de la siguiente forma:
Art. 135.- Todo proyecto de ley, después de discutido y aprobado, se trasladará a más tardar dentro de diez días al Presidente de
No será necesaria la sanción del Presidente de
Art. 10.- Ratificase el Art. 9 del Acuerdo de Reformes Constitucionales N° 1, de fecha 29 de abril de 1991, que contiene el. Art. 136 de
"Art. 9.- Refórmase el Art. 136 de la siguiente manera:
Art. 136.- Si el Presidente de
Art. 11.- Ratificase el Art. 10 del Acuerdo de Reformas Constitucionales N° 1, de fecha 29 de abril de 1991 que contiene el Art. 137 de
Art. 10.- Refórmase el Art. 137 de la siguiente manera:
Art. 137.- Cuando el Presidente de
En caso de veto,
Si lo devolviere con observaciones,
Art. 12.- Ratificase el Art. 11 del Acuerdo de Reformas Constitucionales N° 1, de fecha 29 de abril de 1991 que contiene el Art. 138 de
"Art. 11.- Refórmase el Art. 138 de la siguiente manera:
Art. 138.- Cuando la devolución de un proyecto de ley se deba a que el Presidente de
Art. 13.- Ratifícase el Art. 12 del Acuerdo de reformas Constitucionales N° 1, de fecha 29 de abril de 1991, que contiene el Art. 139 de
"Art. 12.- Refórmase el Art. 139 de la siguiente manera:
Art. 139.- El término para la publicación de las leyes será de quince días. Si dentro de ese término el Presidente de
Art. 14.- Ratificase el Art. 13 del Acuerdo de Reformas Constitucionales N° 1, de fecha 29 de abril de 1991, que contiene el ordinal 4° del Art. 152 de
"Art. 13.- Refórmase el ordinal 4º del Art. 152, así:
4º El que haya sido Ministro, Viceministro de Estado o Presidente de alguna Institución Oficial Autónoma y el Director General de
Art. 15.- Ratifícase el Art. 16 del Acuerdo de Reformas Constitucionales N° 1, de fecha 29 de abril de 1991, que contiene el Art. 163 de
"Art. 16.- Refórmese el Art. 163 de la siguiente manera:
Art. 163.- Los decretos, acuerdos, órdenes y providencias del Presidente de
Art. 16.- Ratificase el Art. 18 del Acuerdo de Reformas Constitucionales N° 1, de fecha 29 de abril de 1991, que contiene la adición al Art. 172 de
"Art. 18 Se adiciona al Art. 172 un inciso que sería el cuarto siendo su redacción la siguiente:
El Organo Judicial dispondrá anualmente de una asignación no inferior al seis por ciento de los ingresos corrientes del presupuesto del Estado".
Art. 17.- Ratificase el Art. 19 del Acuerdo de Reformas Constitucionales N° 1, de fecha 29 de abril de 1991, que contiene reformas al segundo inciso del Art. 174 de
"Art. 19.- Reformase el segundo inciso del Art. 174, de la siguiente manera:
Art. 18.- Ratifícase el Art. 20 del Acuerdo de Reformas Constitucionales N° 1, de flecha 29 de abril de 1991, que contiene reformas al Art. 180 de
"Art. 20.- Refórmase el Art. 180 y agrégase un segundo inciso, de la manera siguiente:
Art. 180.- Son requisitos mínimos para ser Juez de Paz: ser salvadoreño, abogado de
En casos excepcionales, el Consejo Nacional de
Art. 19.- Ratificase el Art. 21, del Acuerdo de Reformas Constitucionales N° 1, de fecha 29 de abril de 1991, que contiene reformas a la atribución 9ª del Art. 182 de
"Art. 21.- Refórmase el ordinal 9º del Art. 182, de la manera siguiente:
9º Nombrar a los Magistrados de las Cámaras de Segunda Instancia, Jueces de Primera instancia y Jueces de Paz de las ternas que le proponga el Consejo Nacional de
Art. 20.- Ratificase el Art. 22 del Acuerdo de Reformas Constitucionales N° 1, de fecha 29 de abril de 1991, que contiene el Art. 186 de
"Art. 22.- Sustitúyese el Art. 186, por el siguiente:
Art. 186.- Se establece la carrera judicial.
Los Magistrados de
La elección de los Magistrados de
Los Magistrados de las Cámaras de Segunda Instancia, los Jueces de Primera Instancia y los Jueces de Paz integrados a la carrera judicial, gozarán de estabilidad en sus cargos.
La ley deberá asegurar a los jueces protección para que ejerzan sus funciones con toda libertad, en forma imparcial y sin influencia alguna en los asuntos que conocen; y los medios que les garanticen una remuneración justa y un nivel de vida adecuado a la responsabilidad de sus cargos.
La ley regulará los requisitos y la forma de ingresos a la carrera judicial, las promociones, ascensos, traslados, sanciones disciplinarias a los funcionarios incluidos en ella y las de más cuestiones inherentes a dicha carrera"
Art. 21.- Ratificase el Art. 23 del Acuerdo de Reformas Constitucionales N° 1, de fecha 29 de abril de 1991, que contiene el Art. 187 de
Art. 23.- Sustitúyese el Art. 187, por el siguiente:
Art. 187.- El Consejo Nacional de
Será responsabilidad del Consejo Nacional de
Los miembros del Consejo Nacional de
La ley determinará lo concerniente a esta materia".
Art. 22.- Ratifícase el Art. 24 del Acuerdo de Reformas Constitucionales N° 1, de fecha 29 de abril de 1991, que contiene el Art. 188 de
"Art. 24.- Refórmase el Art. 188, de la manera siguiente:
Art. 188.- La calidad de Magistrado o de Juez es Incompatible con el ejercicio de la abogacía y del notariado, así como con la de funcionario de los otros Organos del Estado, excepto la de docente y la de diplomático en misión transitoria”.
Art. 23.- Ratificase el Art. 25 del Acuerdo de Reformas Constitucionales N° 1 de fecha 29 de abril de 1991, que contiene el Art. 191 de
"Art. 25.- Reformase el Art. 191, en la siguiente forma:
Art. 191.- El Ministerio Público será ejercido por el Fiscal General de
Art. 24- Ratificase el Art. 26 del Acuerdo de Reformas Constitucionales N° 1 de fecha 29 de abril de 1991, que contiene el Art. 192 de
"Art. 26.- Sustitúyese el Art. 192, por el siguiente:
Art. 192.- El Fiscal General de
Durarán tres años en el ejercicio de sus cargos y podrán ser reelegidos. La destitución solamente procederá por causas legales, con el voto de los dos tercios de los Diputados electos.
Para ser Fiscal General de
La ley determinará los requisitos que deberá reunir el Procurador para
Art. 25.- Ratificase el Art. 27 del Acuerdo de Reformas Constitucionales No 1, de fecha 29 de abril de 1991, que contiene un nuevo ordinal que será el tercero, refórmense los ordinales 2º y 3º, que pasa a ser 4º y derógase el ordinal 9º del Art. 193 de
"Art. 27.- Agrégase un nuevo ordinal que será el tercero, refórmense los ordinales 2º y 3º, que pasa a ser 4º y derógase el ordinal 9º del Art. 193; de la siguiente manera:
2º Promover de oficio o a petición de parte la acción de la justicia en defensa de la legalidad.
3º Dirigir la investigación del delito, y en particular de los hechos criminales que han de someterse a la jurisdicción penal. A tal fin, bajo la dirección de
4º Promover la acción penal de oficio o a petición de parte;"
Art. 26.- Ratifícase el Art. 28 del Acuerdo de Reformas Constitucionales No 1 de fecha 29 de abril de 1991, que contiene el Art. 194 de
Art. 28.- Refórmase el Art. 194, así:
"Art. 194.- El Procurador para
I.- Corresponde al Procurador para
1º Velar por el respeto y la garantía e los Derechos Humanos;
2º Investigar, de oficio o por denuncia que hubiere recibido, casos de violaciones a los Derechos Humanos;
3º Asistir a las, presuntas víctimas de violaciones a los Derechos Humanos;
4º Promover recursos judiciales o administrativos para la protección de los Derechos Humanos;
5º Vigilar la situación, de las personas privadas de su libertad. Será notificado de todo arresto y cuidará que sean respetados los límites legales de la detención administrativa;
6º Practicar inspecciones, donde lo estime necesario, en orden a asegurar el respeto a los Derechos Humanos;
7º Supervisar la actuación de
8º Promover reformas ante los Organos del Estado para el progreso de los Derechos Humanos;
9º Emitir opiniones sobre proyectos, de leyes que afecten el ejercicio de los Derechos Humanos;
10º Promover y proponer las medidas que estime necesarias en orden a prevenir violaciones a los Derechos Humanos;
11º Formular conclusiones y recomendaciones pública o privadamente;
12º Elaborar y publicar informes;
13º Desarrollar un programa permanente de actividades de promoción sobre el conocimiento y respeto de los Derechos Humanos;
14º Las demás que le atribuyen
El Procurador para
II.- Corresponde al Procurador General de
1º Velar por la defensa de la familia y de las personas e intereses de los menores y demás incapaces;
2º Dar asistencia, legal a las personas de escasos recursos económicos, y representarlas judicialmente en la defensa de su libertad individual y de sus derechos laborales;
3º Nombrar, remover, conceder licencias y aceptar renuncias a los Procuradores Auxiliares de todos los Tribunales de
4º Ejercer las demás atribuciones que establezca la ley.
Art. 27.- Ratificase el Art. 29 del Acuerdo de Reformas Constitucionales N° 1 de fecha 29 de abril de 1991 que contiene el Capítulo VII del Titulo VI de
"Art. 29.- Sustitúyese el Capítulo VII del Título VI, así:
“CAPITULO VII”
TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL
Art. 28.- Ratifícase el Art. 30 del Acuerdo de Reformas Constitucionales N° 1 de lecha 29 de abril de 1991, que contiene reformas al Art. 208 de
"Art. 30.- Refórmase el Art. 208, de la manera siguiente:
Art. 208.- Habrá un Tribunal Supremo Electoral que estará formado por cinco Magistrados, quienes durarán cinco años en sus funciones y serán elegidos por
Habrá cinco Magistrados suplentes elegidos en igual forma que los propietarios. Si por cualquier circunstancia no se propusiere alguna terna, da Asamblea Legislativa hará la respectiva elección sin la terna que faltare.
El Magistrado Presidente será el propuesto por el partido o coalición legal que obtuvo el mayor número de votos en la última elección presidencial.
El Tribunal Supremo Electoral será la autoridad máxima en esta materia, sin perjuicio de los recursos que establece esta Constitución, por violación de la misma".
Art. 29.- Ratifícase el Art. 31 del Acuerdo de Reformas Constitucionales N° 1 de fecha 29 de abril de 1991, que contiene reformas al Art. 209 de
“Art. 31.- Refórmase el Art. 209, de la manera siguiente:
Art. 209.- La ley establecerá los organismos necesarios para la recepción, recuento y fiscalización de votos y demás actividades concernientes al sufragio y cuidará de que estén integrados de modo que no predomine en ellos ningún partido o coalición de partidos.
Art. 30.- Ratificase el Art. 37 del Acuerdo de Reformas Constitucionales N° 1 de fecha 29 de abril de 1991, que contiene el inciso 1° del Art. 236 de
"Art. 37.- Refórmase el inciso 1° del Art. 236, de la manera siguiente:
Art. 236.- EI Presidente y Vicepresidente de
Art. 31.- Ratificase el Art. 38 del Acuerdo de Reformas Constitucionales N° 1 de fecha 29 de abril de 1991, que contiene disposición transitoria, así:
"Art. 38.- Se elegirán las Magistrados del primer Tribunal Supremo Electoral a que se refiere el Art. 208, dentro del plazo de noventa días a partir de la vigencia del decreto de ratificación, y durarán en sus funciones hasta el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro".
Art. 32.- Ratifícase el Art. 38 (TRANSITORIO) del Acuerdo de Reformas Constitucionales N° 3 de fecha 30 de abril de 1991, que contiene la adición de varios incisos, así:
“ACUERDA: Adicionar al Art. 38 (TRASITORIO) del Acuerdo de Reformas Constitucionales N° 1, de fecha 29 de abril del corriente año, los Incisos siguientes:
El Primer Tribunal Supremo Electoral se conformará con cinco Magistrados, los cuales serán elegidos por
Cuatro Magistrados de las ternas propuestas por los cuatro partidos políticos o coaliciones que hayan obtenido el mayor número de votos en la última elección presidencial, electos por simple mayoría y un Magistrado elegido con el voto favorable de por lo menos los dos tercios de los Diputados electos, de una terna propuesta por
EI Magistrado propuesto por
Concluido el período señalado para este Primer Tribunal Supremo Electoral, los siguientes tribunales se integrarán conforme lo estipulado en el Art. 208".
Art. 33.- Ratifícase el Art. 39 del Acuerdo de Reformas Constitucionales N° 1, de fecha 29 de abril de 1991, que contiene disposición transitoria, de la manera siguiente:
"Art. 39.- La elección de los nuevos Magistrados de
A los efectos de lo establecido en el Art. 22 de este Acuerdo, para la elección de los Magistrados de la próxima Corte Suprema de Justicia
Art. 34.- Ratifícase el Art. 40 del Acuerdo de Reformas Constitucionales N° 1, de fecha 29 de abril de 1991, que contiene disposición transitoria, de la manera siguiente:
"Art. 40.- Mientras no opere el órgano de investigación del delito que contempla el ordinal 3° del Art. 193 y no estén vigentes las leyes que desarrollen la atribución que en él se confiere al Fiscal General de
Podrá regularse que la referida atribución sea cumplida por el Fiscal General de
Art. 35.- Ratifícase el Art. 41 del Acuerdo de Reformas Constitucionales N° 1 de fecha 29 de abril de 1991, así:
"Art. 41.- El Procurador para
Art. 36.- Ratificase el Art. 42 del Acuerdo de Reformas Constitucionales N° 1 de fecha 29 de abril de 1991, que contiene disposición transitoria, así:
"Art. 42.- La legislación secundaria en materia electoral será reformada dentro de los ciento ochenta días siguientes a la ratificación de la reforma constitucional por
Art. 37.- Ratifícase el Art. 43 del Acuerdo de Reformas Constitucionales N° 1 de fecha 29 de abril de 1991, que contiene disposición transitoria, de la manera siguiente:
""Art. 43.- Con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el inciso 4° del Art. 172, la asignación presupuestaria se hará efectiva en forma gradual, progresiva y proporcional hasta su total cobertura, en un plazo no mayor de cuatro años contados, a partir de la vigencia del decreto correspondiente".
Art. 38.- Ratifícase el Art. 44 del Acuerdo de Reformas Constitucionales N° 1 de fecha 29 de abril de 1991, que contiene disposiciones transitorias, así:
"Art. 44- Los procesos pendientes, que se estuvieren tramitando por Tribunales Militares especiales, en aplicación de
Art. 39.- El presente decreto entrará en vigencia el día treinta de noviembre de mil novecientos noventa y uno, previa publicación en el Diario Oficial el día veinte del mismo mes y año.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los treinta y un días del mes de octubre de mil novecientos noventa y uno.
Luis Roberto Angulo Samayoa,
Presidente
Ciro Cruz Zepeda Peña,
Vicepresidente.
Rubén Ignacio Zamora Rivas,
Vicepresidente.
Mercedes Gloria Salguero Gross,
Vicepresidente.
José Francisco Guerrero Munguía,
Secretario.
Ernesto Taufik Kury Asprides,
Secretario.
René Flores Aquino,
Secretario.
Raúl Antonio Peña Flores,
Secretario.
Reynaldo Quintanilla Prado,
Secretario.
Decreto Legislativo No. 64 de fecha 31 de octubre de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 217, Tomo 313 de fecha 20 de noviembre de 1991.
================
DECRETO No. 583.-
CONSIDERANDO:
I.- Que mediante Decreto Legislativo No. 64, de fecha 31 de octubre de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 217, Tomo No. 313 del 20 de noviembre del mismo año, se ratificaron reformas a
II.- Que en la referida publicación aparece un error de impresión, por lo que es procedente dictar la corrección del caso;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa diputados Raúl Manuel Somoza Alfaro, Ludovico Rolando Samayoa Escrich, Silvia Guadalupe Barrientos, Marcos Alfredo Valladares y Miriam Eleana Mixco Reyna,
DECRETA:
Art. 1.- Apruébase en el Decreto Legislativo No. 64, de fecha 31 de octubre de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 217 Tomo No 313 del 20 de noviembre del mismo año, que contiene ratificación de reformas a
DICE:
“Art. 29.- Sustitúyese el Capitulo VII del Título VI, así”
DEBE DECIR:
“Art. 29.- Sustitúyese en el Capitulo VII del Título VI, así:”
Art. 2.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días de su publicación en el Diario Oficial.
EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los treinta días del mes de junio de mil novecientos noventa y tres.
LUIS ROBERTO ANGULO SAMAYOA
PRESIDENTE
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA
VICEPRESIDENTE
ROBEN IGNACIO ZAMORA RIVAS
VICEPRESIDENTE
MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS
VICEPRESIDENTE
RAUL MANUEL SOMOZA ALFARO
SECRETARIO
JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA
SECRETARIO
SILVIA GUADALUPE BARRIENTOS
SECRETARIO
RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA
SECRETARIO
REYNALDO QUINTANILLA PRADO
SECRETARIO
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los ocho días del mes de julio de mil novecientos noventa y tres.
PUBLIQUESE,
ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD,
Presidente de
RENE HERNANDEZ VALIENTE,
Ministro de Justicia.
Decreto Legislativo No. 583 de fecha 30 de junio de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 139, Tomo 320 de fecha 23 de julio de 1993.