DECRETO N°
64.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que conformidad a lo dispuesto en el Art.
248 de la Constitución, la Asamblea Legislativa anterior, con
fecha 29 de abril de 1991, aprobó reformas a la misma, emitiéndose en
consecuencia 3 Acuerdos que contienen las reformas antes mencionadas;
II.- Que de acuerdo al artículo mencionado en el
considerando anterior dichas reformas deberán ser ratificadas por esta
Asamblea; y no existiendo el procedimiento claramente establecido en nuestra
Constitución esta Asamblea estimó procedente estudiarla para su ratificación en
4 aspectos en el orden siguiente: Derechos Humanos, Materia Electoral, Materia
Judicial y Fuerza Armada;
III.- Que siendo la
Constitución de la República, el instrumento determinante para
mantener la armonía social, la libertad de la persona humana y el respeto de
los derechos humanos, es procedente ratificar en forma prioritaria los
artículos referentes a Derechos Humanos;
VI.- Que consecuentemente, se han estudiado las
disposiciones relativas a Materia Electoral y considerando que es firme
propósito de esta Asamblea el de contribuir al restablecimiento de la paz, es
procedente que se ratifiquen dichos artículos;
V.- Que para una mayor eficiencia en la
administración de justicia es procedente que se ratifiquen las disposiciones
constitucionales relativas a materia judicial;
POR TANTO,
En uso de sus facultades
constitucionales,
DECRETA, SANCIONA Y PROMULGA las siguientes reformas constitucionales:
Art. 1.-
Ratificase el Art. 1 del Acuerdo de reformas Constitucionales N° 1 de fecha 29
de abril de 1991, que contiene supresión del inciso 3° del Art. 29 de la
Constitución de la República, de la manera siguiente:
“Art. 1.-
Suprímese el inciso 3° del Art. 29”.
Art. 2.-
Ratifícase, el Art. 2 del Acuerdo de Reformas Constitucionales N° 1, de fecha
29 de abril de 1991, que contiene el Art. 30 de la
Constitución de la República, por el siguiente:
“Art. 2.-
Sustitúyese el Art. 30 por el siguiente:
Art. 30.- El
plazo de suspensión de las garantías constitucionales no excederá de 30 días.
Transcurrido este plazo podrá prolongarse la suspensión, por igual período y
mediante nuevo decreto, si continúan las circunstancias que la motivaron. Si no
se emite tal decreto, quedarán establecidas de pleno derecho las garantías
suspendidas”.
Art. 3.-
Ratificase el Art. 3 del Acuerdo de Reformas Constitucionales N° 1 de fecha 29
de abril de 1991, que contiene el Art. 77 de la
Constitución de la República, así:
Art. 3.-
Refórmase el Art. 77, de la manera siguiente:
Art. 77.-
Para el ejercido del sufragio es condición indispensable estar inscrito en el
Registro Electoral elaborado por el Tribunal Supremo Electoral.
Los partidos
políticos legalmente Inscritos tendrán derecho de vigilancia sobre la
elaboración, organización, publicación y actualización del Registro Electoral”.
Art. 4.-
Ratifícase el Art. 4 del Acuerdo de reformas Constitucionales N° 1 de fecha 29
de abril de 1991, que contiene el inciso 1° del Art. 79 de la
Constitución de la República, así:
“Art. 4.- Reformase
el inciso 1° del Art. 79 de la manera siguiente:
Art. 79.- En
el territorio de la República se establecerán las circunscripciones
electorales que determinará la Ley. La base del sistema electoral es
la población”.
Art. 5.-
Ratificase el Art. 2 del Acuerdo de Reformas Constitucionales N° 2, de fecha 29
de abril de 1991, que contiene el inciso 1° del Art. 80 de la
Constitución de la República, así:
“Art. 2.-
Refórmase el inciso 1° del Art. 89, de la manera siguiente:
Art. 80.-
Presidente y Vicepresidente de República, los Diputados a la Asamblea
Legislativa y al Parlamento Centroamericano y los Miembros de los Concejos
Municipales, son funcionarios de elección popular”.
Art. 6.-
Ratificase el Art. 5 del Acuerdo de Reformas Constitucionales N° 1, de fecha 29
de abril de 1991, que contiene el Art. 82 de la
Constitución de la República, así:
Art. 5.-
Refórmase el Art. 82, de la, manera siguiente:
Art. 82.-
Los Ministros de cualquier culto religioso, los miembros en servicio activo
de la Fuerza Armada y los miembros de la Policía
Nacional Civil no podrán pertenecer a partidos políticos ni optar a cargos
de elección popular.
Tampoco
podrán realizar propaganda política en ninguna forma.
El ejercicio
del voto lo ejercerán los ciudadanos en los lugares que determine la ley y no
podrá realizarse en los recintos de las instalaciones militares o de seguridad
pública.”
Art. 7. -
Ratificase el Art. 6 del Acuerdo de formas Constitucionales N° 1 de fecha 29 de
abril de 1991, que contiene los ordinales 19°, 36° y 37° del Art. 131
de la Constitución de la República, así:
“Art. 6.-
Refórmanse los ordinales 19°, 36° y 37° del Art. 131, de la manera siguiente:
19° Elegir por votación nominal y pública a los
siguientes funcionarios: Presidente y Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia, Presidente y Magistrados del Tribunal Supremo
Electoral, Presidente y Magistrados de la Corte de Cuentas,
de la República, Fiscal General de la República, Procurador General
de la República, Procurador para la Defensa de los Derechos
Humanos y Miembros del Consejo Nacional de la Judicatura.
36° Recibir el informe de labores que debe rendir
el Fiscal General de la República, el Procurador General de la
República, el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, el
Presidente de la Corte de Cuentas de la República y el
Presidente del Banco Central de Reserva de El Salvador.”
37° Recomendar a la
Presidencia de la República la destitución de los Ministros de
Estado; o a los organismos correspondientes, la de funcionarios de
instituciones oficiales autónomas, cuando así lo estime conveniente, como
resultado de la investigación de sus comisiones especiales o de la interpelación,
en su caso. La resolución de la Asamblea será vinculante cuando se
refiera a los jefes de seguridad pública o de inteligencia de Estado por causa
de graves violaciones de los Derechos Humanos.”
Art. 8.-
Ratifícase el Art. 7 del Acuerdo de Reformas Constitucionales N° 1, de fecha 29
de abril de 1991, que contiene el Art. 134 de la
Constitución de la República, de la manera siguiente:
“Art. 7.-
Refórmase el Art. 134, de la siguiente manera:
Art. 134.-
todo proyecto de ley que se apruebe deberá estar firmado por la mayoría de los
miembros de la Junta Directiva. Se guardará un ejemplar en la
Asamblea y se enviarán dos al Presidente de la República”.
Art. 9.
Ratificase el Art. 8 del Acuerdo de Reformas Constitucionales N° 1, de fecha 29
de abril de 1991, que contiene el Art. 135 de la
Constitución de la República, de la manera siguiente:
“Art. 8.-
Refórmese el Art. 135, de la siguiente forma:
Art. 135.-
Todo proyecto de ley, después de discutido y aprobado, se trasladará a más
tardar dentro de diez días al Presidente de la República, y si éste no
tuviere objeciones, le dará su sanción y lo hará publicar como ley.
No será
necesaria la sanción del Presidente de la República en los casos de
los ordinales 1o., 2°, 3°, 4°, 14°, 15°, 16°, 17°, 18°,19°, 20°, 32º, 34º, 35º,
36º, y 37º del Art. 131 de esta Constitución y en los antejuicios en que
conozca la Asamblea”.
Art. 10.-
Ratificase el Art. 9 del Acuerdo de Reformes Constitucionales N° 1, de fecha 29
de abril de 1991, que contiene el. Art. 136 de la
Constitución de la República, de la manera siguiente:
“Art. 9.-
Refórmase el Art. 136 de la siguiente manera:
Art. 136.-
Si el Presidente de la República no encontrare objeción al proyecto
recibido, firmará los dos ejemplares, devolverá uno a la
Asamblea dejara el otro en su archivo y hará publicar el texto como ley en
el órgano oficial correspondiente.”
Art. 11.-
Ratificase el Art. 10 del Acuerdo de Reformas Constitucionales N° 1, de fecha
29 de abril de 1991 que contiene el Art. 137 de la
Constitución de la República, de le manera siguiente:
Art. 10.-
Refórmase el Art. 137 de la siguiente manera:
Art. 137.-
Cuando el Presidente de la República vetare un proyecto de ley, lo
devolverá a la Asamblea dentro ríe los ocho días siguientes al de su
recibo, puntualizando las razones en que funda su veto; si dentro del término
expresado no lo devolviere se tendrá por sancionado y lo publicará como ley.
En caso de veto, la
Asamblea reconsiderará el proyecto, y si lo ratificare con los dos tercios
de votos, por lo menos, de los Diputados electos, lo enviará de nuevo al
Presidente de la República, y éste deberá sancionarlo y mandarlo a
publicar.
Si lo
devolviere con observaciones, la Asamblea las considerará y resolverá
lo que crea conveniente por la mayoría establecida en el Art. 123, y lo enviará
al Presidente de la República, quien deberá sancionarlo y mandarlo a
publicar”.
Art. 12.-
Ratificase el Art. 11 del Acuerdo de Reformas Constitucionales N° 1, de fecha
29 de abril de 1991 que contiene el Art. 138 de la
Constitución de la República, de la siguiente manera:
“Art. 11.-
Refórmase el Art. 138 de la siguiente manera:
Art. 138.-
Cuando la devolución de un proyecto de ley se deba a que el Presidente
de la República lo considera inconstitucional y el Órgano Legislativo
lo ratifica en la forma establecida en el artículo que antecede deberá el
Presidente de la República dirigirse a la Corte Suprema de
Justicia dentro del tercero día, para que ésta oyendo las razones de ambos,
decida, si es o no constitucional, a más tardar dentro de quince días.
Si la Corte decidiere que el proyecto es constitucional, el
Presidente de la República estará en la obligación de sancionarlo y
publicarlo como ley”.
Art. 13.-
Ratifícase el Art. 12 del Acuerdo de reformas Constitucionales N° 1, de fecha
29 de abril de 1991, que contiene el Art. 139 de la
Constitución de la República, de la manera siguiente:
“Art. 12.-
Refórmase el Art. 139 de la siguiente manera:
Art. 139.-
El término para la publicación de las leyes será de quince días. Si dentro de
ese término el Presidente de la República no las publicare, el
Presidente de la Asamblea Legislativa lo hará en el Diario Oficial o
en cualquier otro diario de los de mayor circulación de la República”.
Art. 14.-
Ratificase el Art. 13 del Acuerdo de Reformas Constitucionales N° 1, de fecha
29 de abril de 1991, que contiene el ordinal 4° del Art. 152 de la
Constitución de la República, así:
“Art. 13.-
Refórmase el ordinal 4º del Art. 152, así:
4º El que haya sido Ministro, Viceministro de
Estado o Presidente de alguna Institución Oficial Autónoma y el Director
General de la Policía Nacional Civil, dentro del último año del
período presidencial inmediato anterior”.
Art. 15.-
Ratifícase el Art. 16 del Acuerdo de Reformas Constitucionales N° 1, de fecha
29 de abril de 1991, que contiene el Art. 163 de la
Constitución de la República de la siguiente manera:
“Art. 16.-
Refórmese el Art. 163 de la siguiente manera:
Art. 163.-
Los decretos, acuerdos, órdenes y providencias del Presidente de la
República deberán ser refrendados y comunicados por los Ministros en sus
respectivos Ramos o por los Viceministros en su caso. Sin estos requisitos no
tendrán autenticidad legal”.
Art. 16.-
Ratificase el Art. 18 del Acuerdo de Reformas Constitucionales N° 1, de fecha
29 de abril de 1991, que contiene la adición al Art. 172 de la
Constitución de la República, de un inciso que sería el cuarto, de la
forma siguiente:
“Art. 18 Se
adiciona al Art. 172 un inciso que sería el cuarto siendo su redacción la
siguiente:
El Órgano
Judicial dispondrá anualmente de una asignación no inferior al seis por ciento
de los ingresos corrientes del presupuesto del Estado”.
Art. 17.-
Ratificase el Art. 19 del Acuerdo de Reformas Constitucionales N° 1, de fecha
29 de abril de 1991, que contiene reformas al segundo inciso del Art. 174
de la Constitución de la República, de la manera siguiente:
“Art. 19.-
Reformase el segundo inciso del Art. 174, de la siguiente manera:
La
Sala de lo Constitucional, estará integrada por cinco Magistrados
designados por la Asamblea Legislativa. Su Presidente será elegido
por la misma en cada ocasión en que le corresponda elegir Magistrados
de la Corte Suprema de Justicia; el cual será Presidente de la
Corte Suprema de Justicia y del Órgano Judicial”.
Art. 18.-
Ratifícase el Art. 20 del Acuerdo de Reformas Constitucionales N° 1, de fecha
29 de abril de 1991, que contiene reformas al Art. 180 de la
Constitución de la República y agrégase un segundo inciso, de la
manera siguiente:
“Art. 20.-
Refórmase el Art. 180 y agrégase un segundo inciso, de la manera siguiente:
Art. 180.-
Son requisitos mínimos para ser Juez de Paz: ser salvadoreño, abogado
de la República, del estado seglar, mayor de veintiún años, de moralidad y
competencia notorias; estar en el goce de los derechos de ciudadano y haberlo
estado en los tres años anteriores a su nombramiento. Los Jueces de Paz estarán
comprendidos en la carrera judicial.
En casos
excepcionales, el Consejo Nacional de la Judicatura podrá proponer
Para el cargo de Juez de Paz, a personas que no sean abogados, pero el período
de sus funciones será de un año.”
Art. 19.-
Ratificase el Art. 21, del Acuerdo de Reformas Constitucionales N° 1, de fecha
29 de abril de 1991, que contiene reformas a la atribución 9ª del Art. 182
de la Constitución de la República, de la manera siguiente:
“Art. 21.-
Refórmase el ordinal 9º del Art. 182, de la manera siguiente:
9º Nombrar a los Magistrados de las Cámaras de
Segunda Instancia, Jueces de Primera instancia y Jueces de Paz de las ternas
que le proponga el Consejo Nacional de la Judicatura; a los Médicos
Forenses y a los empleados de las dependencias de la misma; removerlos, conocer
de sus renuncias y concederles licencias”.
Art. 20.-
Ratificase el Art. 22 del Acuerdo de Reformas Constitucionales N° 1, de fecha
29 de abril de 1991, que contiene el Art. 186 de la
Constitución de la República, de la siguiente manera:
“Art. 22.-
Sustitúyese el Art. 186, por el siguiente:
Art. 186.-
Se establece la carrera judicial.
Los
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán elegidos
por la Asamblea Legislativa, para un periodo de nueve años, podrán ser
reelegidos y se renovarán por terceras partes cada tres años. Podrán ser
destituidos por la Asamblea Legislativa por causas específicas,
previamente establecidas por la ley. Tanto para, la elección como para la
destitución deberá tomarse con el voto favorable de por lo menos los dos
tercios de los Diputados electos.
La elección
de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, se hará de una
lista de candidatos, que formará el Consejo Nacional de la
Judicatura en los términos que determinará la ley, la mitad de la cual
provendrá de los aportes de las entidades representativas de los Abogados de El
Salvador y donde deberán estar representados las más relevantes corrientes del
pensamiento jurídico.
Los
Magistrados de las Cámaras de Segunda Instancia, los Jueces de Primera
Instancia y los Jueces de Paz integrados a la carrera judicial, gozarán de
estabilidad en sus cargos.
La ley
deberá asegurar a los jueces protección para que ejerzan sus funciones con toda
libertad, en forma imparcial y sin influencia alguna en los asuntos que
conocen; y los medios que les garanticen una remuneración justa y un nivel de
vida adecuado a la responsabilidad de sus cargos.
La ley
regulará los requisitos y la forma de ingresos a la carrera judicial, las
promociones, ascensos, traslados, sanciones disciplinarias a los funcionarios
incluidos en ella y las de más cuestiones inherentes a dicha carrera”
Art. 21.-
Ratificase el Art. 23 del Acuerdo de Reformas Constitucionales N° 1, de fecha 29
de abril de 1991, que contiene el Art. 187 de la Constitución de la
República, de la manera siguiente:
Art. 23.-
Sustitúyese el Art. 187, por el siguiente:
Art. 187.-
El Consejo Nacional de la Judicatura es una institución
independiente, encargada de proponer candidatos para los cargos de Magistrados
de la Corte Suprema de Justicia, Magistrados de las Cámaras de
Segunda Instancia, Jueces de Primera Instancia y Jueces de Paz.
Será
responsabilidad del Consejo Nacional de la Judicatura, la organización y
funcionamiento de la Escuela de Capacitación Judicial, cuyo objeto es
el asegurar el mejoramiento en la formación profesional de los jueces y demás
funcionarios judiciales.
Los miembros
del Consejo Nacional de la Judicatura serán elegidos por la
Asamblea Legislativa con el voto calificado de las dos terceras partes de
los Diputados electos.
La ley
determinará lo concerniente a esta materia”.
Art. 22.-
Ratifícase el Art. 24 del Acuerdo de Reformas Constitucionales N° 1, de fecha
29 de abril de 1991, que contiene el Art. 188 de la
Constitución de la República, de la manera siguiente:
“Art. 24.-
Refórmase el Art. 188, de la manera siguiente:
Art. 188.-
La calidad de Magistrado o de Juez es Incompatible con el ejercicio de la
abogacía y del notariado, así como con la de funcionario de los otros Órganos
del Estado, excepto la de docente y la de diplomático en misión transitoria”.
Art. 23.-
Ratificase el Art. 25 del Acuerdo de Reformas Constitucionales N° 1 de fecha 29
de abril de 1991, que contiene el Art. 191 de la
Constitución de la República, así:
“Art. 25.-
Reformase el Art. 191, en la siguiente forma:
Art. 191.-
El Ministerio Público será ejercido por el Fiscal General de la República,
el Procurador General de la República, el Procurador para la
Defensa de los Derechos Humanos y los demás funcionarios que determine la
ley”.
Art. 24-
Ratificase el Art. 26 del Acuerdo de Reformas Constitucionales N° 1 de fecha 29
de abril de 1991, que contiene el Art. 192 de la
Constitución de la República, así:
“Art. 26.-
Sustitúyese el Art. 192, por el siguiente:
Art. 192.-
El Fiscal General de la República, el Procurador General de la
República y el Procurador para la Defensa de los Derechos
Humanos, serán elegidos por la Asamblea Legislativa, por mayoría
calificada de los dos tercios de los Diputados electos.
Durarán tres
años en el ejercicio de sus cargos y podrán ser reelegidos. La destitución
solamente procederá por causas legales, con el voto de los dos tercios de los
Diputados electos.
Para ser
Fiscal General de la República o Procurador General de la
República se requieren las mismas cualidades que para ser Magistrado de
las Cámaras de Segunda Instancia.
La ley
determinará los requisitos que deberá reunir el Procurador para la
Defensa de los Derechos Humanos”.
Art. 25.-
Ratificase el Art. 27 del Acuerdo de Reformas Constitucionales No 1, de fecha
29 de abril de 1991, que contiene un nuevo ordinal que será el tercero,
refórmense los ordinales 2º y 3º, que pasa a ser 4º y derógase el ordinal 9º
del Art. 193 de la Constitución de la República, de la siguiente
manera:
“Art. 27.-
Agrégase un nuevo ordinal que será el tercero, refórmense los ordinales 2º y
3º, que pasa a ser 4º y derógase el ordinal 9º del Art. 193; de la siguiente
manera:
2º Promover de oficio o a petición de parte la
acción de la justicia en defensa de la legalidad.
3º Dirigir la investigación del delito, y en
particular de los hechos criminales que han de someterse a la jurisdicción
penal. A tal fin, bajo la dirección de la Fiscalía General de la
República funcionará un organismo de investigación del delito, en los
términos que defina la ley. Ello no limita la autonomía del juez en la
investigación de los hechos sometidos a su conocimiento. El Organismo de
Investigación del Delito practicará con toda diligencia cualquier actuación que
le fuere requerida por un juez para los propósitos señalados.
4º Promover la acción penal de oficio o a
petición de parte;”
Art. 26.-
Ratifícase el Art. 28 del Acuerdo de Reformas Constitucionales No 1 de fecha 29
de abril de 1991, que contiene el Art. 194 de la
Constitución de la República, así:
Art. 28.-
Refórmase el Art. 194, así:
“Art. 194.-
El Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos y el Procurador
General de le República, tendrá las siguientes Funciones:
I.- Corresponde al Procurador para la
Defensa de los Derechos Humanos:
1º Velar por el respeto y la garantía e los
Derechos Humanos;
2º Investigar, de oficio o por denuncia que
hubiere recibido, casos de violaciones a los Derechos Humanos;
3º Asistir a las, presuntas víctimas de
violaciones a los Derechos Humanos;
4º Promover recursos judiciales o
administrativos para la protección de los Derechos Humanos;
5º Vigilar la situación, de las personas
privadas de su libertad. Será notificado de todo arresto y cuidará que sean
respetados los límites legales de la detención administrativa;
6º Practicar inspecciones, donde lo estime
necesario, en orden a asegurar el respeto a los Derechos Humanos;
7º Supervisar la actuación de la
Administración Pública frente a las personas;
8º Promover reformas ante los Órganos del
Estado para el progreso de los Derechos Humanos;
9º Emitir opiniones sobre proyectos, de leyes
que afecten el ejercicio de los Derechos Humanos;
10º Promover y proponer las medidas que estime
necesarias en orden a prevenir violaciones a los Derechos Humanos;
11º Formular conclusiones y recomendaciones
pública o privadamente;
12º Elaborar y publicar informes;
13º Desarrollar un programa permanente de
actividades de promoción sobre el conocimiento y respeto de los Derechos
Humanos;
14º Las demás que le atribuyen la
Constitución o la Ley.
El
Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos podrá tener
delegados departamentales y locales de carácter permanente.
II.- Corresponde al Procurador General de la
República:
1º Velar por la defensa de la familia y de las
personas e intereses de los menores y demás incapaces;
2º Dar asistencia, legal a las personas de
escasos recursos económicos, y representarlas judicialmente en la defensa de su
libertad individual y de sus derechos laborales;
3º Nombrar, remover, conceder licencias y
aceptar renuncias a los Procuradores Auxiliares de todos los Tribunales
de la República, a los Procuradores de Trabajo y a los demás funcionarios
y empleados de su dependencia;
4º Ejercer las demás atribuciones que
establezca la ley.
Art. 27.-
Ratificase el Art. 29 del Acuerdo de Reformas Constitucionales N° 1 de fecha 29
de abril de 1991 que contiene el Capítulo VII del Titulo VI de la
Constitución de la República, así:
“Art. 29.-
Sustitúyese el Capítulo VII del Título VI, así:
“CAPITULO VII”
TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL
Art. 28.- Ratifícase
el Art. 30 del Acuerdo de Reformas Constitucionales N° 1 de lecha 29 de abril
de 1991, que contiene reformas al Art. 208 de la
Constitución de la República así:
“Art. 30.-
Refórmase el Art. 208, de la manera siguiente:
Art. 208.-
Habrá un Tribunal Supremo Electoral que estará formado por cinco Magistrados,
quienes durarán cinco años en sus funciones y serán elegidos por la
Asamblea Legislativa. Tres de ellos de cada una de las ternas propuestas
por los tres partidos políticos o coaliciones legales que hayan obtenido mayor
número de votos en la última elección presidencial. Los dos Magistrados
restantes serán elegidos con el voto favorable de por lo menos los dos tercios
de los Diputados electos, de dos ternas propuestas por la Corte Suprema de
Justicia, quienes deberán reunir los requisitos para ser Magistrados de las
Cámaras de Segunda instancia, y no tener ninguna afiliación partidista.
Habrá cinco
Magistrados suplentes elegidos en igual forma que los propietarios. Si por
cualquier circunstancia no se propusiere alguna terna, da Asamblea Legislativa
hará la respectiva elección sin la terna que faltare.
El
Magistrado Presidente será el propuesto por el partido o coalición legal que
obtuvo el mayor número de votos en la última elección presidencial.
El Tribunal
Supremo Electoral será la autoridad máxima en esta materia, sin perjuicio de
los recursos que establece esta Constitución, por violación de la misma”.
Art. 29.-
Ratifícase el Art. 31 del Acuerdo de Reformas Constitucionales N° 1 de fecha 29
de abril de 1991, que contiene reformas al Art. 209 de la
Constitución de la República, así:
“Art. 31.-
Refórmase el Art. 209, de la manera siguiente:
Art. 209.- La ley establecerá los organismos necesarios para la recepción, recuento y fiscalización de votos y demás actividades concernientes al sufragio y cuidará de que estén integrados de modo que no predomine en ellos ningún partido o coalición de partidos.
Los
partidos políticos y coaliciones contendientes tendrán derecho de vigilancia
sobre todo el proceso electoral.”
Art. 30.-
Ratificase el Art. 37 del Acuerdo de Reformas Constitucionales N° 1 de fecha 29
de abril de 1991, que contiene el inciso 1° del Art. 236 de la
Constitución de la República, así:
“Art. 37.-
Refórmase el inciso 1° del Art. 236, de la manera siguiente:
Art. 236.-
EI Presidente y Vicepresidente de la República, los Diputados, los
Designados a la Presidencia, los Ministros y Viceministros de Estado, el
Presidente y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las
Cámaras de Segunda Instancia, el Presidente y Magistrados de la
Corte de Cuentas de la República, el Fiscal General de la
República, el Procurador General de la República, el Procurador
para la Defensa de los Derechos Humanos, el Presidente y Magistrados
del Tribunal Supremo Electoral, y los representantes diplomáticos, responderán
ante la Asamblea Legislativa por los delitos oficiales y comunes que
cometan.”
Art. 31.-
Ratificase el Art. 38 del Acuerdo de Reformas Constitucionales N° 1 de fecha 29
de abril de 1991, que contiene disposición transitoria, así:
“Art. 38.-
Se elegirán las Magistrados del primer Tribunal Supremo Electoral a que se
refiere el Art. 208, dentro del plazo de noventa días a partir de la vigencia
del decreto de ratificación, y durarán en sus funciones hasta el treinta y uno
de julio de mil novecientos noventa y cuatro”.
Art. 32.-
Ratifícase el Art. 38 (TRANSITORIO) del Acuerdo de Reformas Constitucionales N°
3 de fecha 30 de abril de 1991, que contiene la adición de varios incisos, así:
“ACUERDA:
Adicionar al Art. 38 (TRASITORIO) del Acuerdo de Reformas Constitucionales N°
1, de fecha 29 de abril del corriente año, los Incisos siguientes:
El Primer
Tribunal Supremo Electoral se conformará con cinco Magistrados, los cuales
serán elegidos por la Asamblea Legislativa de la siguiente manera:
Cuatro
Magistrados de las ternas propuestas por los cuatro partidos políticos o
coaliciones que hayan obtenido el mayor número de votos en la última elección
presidencial, electos por simple mayoría y un Magistrado elegido con el voto favorable
de por lo menos los dos tercios de los Diputados electos, de una terna
propuesta por la Corte Suprema de Justicia, quien deberá, reunir los
requisitos establecidos para ser Magistrado de las Cámaras de Segunda Instancia
y no tener afiliación partidista.
EI
Magistrado propuesto por la Corte Suprema de Justicia
ejercerá la Presidencia del Tribunal.
Concluido el
período señalado para este Primer Tribunal Supremo Electoral, los siguientes
tribunales se integrarán conforme lo estipulado en el Art. 208”.
Art. 33.-
Ratifícase el Art. 39 del Acuerdo de Reformas Constitucionales N° 1, de fecha
29 de abril de 1991, que contiene disposición transitoria, de la manera
siguiente:
“Art. 39.-
La elección de los nuevos Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia, conforme a la nueva organización de ésta, tendrá lugar dentro de los
noventa días que precederán al vencimiento del ejercicio de los actuales
Magistrados.
A los
efectos de lo establecido en el Art. 22 de este Acuerdo, para la elección de
los Magistrados de la próxima Corte Suprema de Justicia la Asamblea
Legislativa fijará el período de su mandato en tres, seis y nueve años”.
Art. 34.-
Ratifícase el Art. 40 del Acuerdo de Reformas Constitucionales N° 1, de fecha
29 de abril de 1991, que contiene disposición transitoria, de la manera
siguiente:
“Art. 40.-
Mientras no opere el órgano de investigación del delito que contempla el
ordinal 3° del Art. 193 y no estén vigentes las leyes que desarrollen la
atribución que en él se confiere al Fiscal General de la República,
seguirán conociendo en la investigación del delito las mismas instituciones que
de conformidad a sus respectivas leyes y el Código Procesal Penal, tienen tales
atribuciones, aplicando los procedimientos establecidos en las mismas.
Podrá
regularse que la referida atribución sea cumplida por el Fiscal General
de la República en forma progresiva, de conformidad al criterio
territorial por la naturaleza de los delitos”.
Art. 35.-
Ratifícase el Art. 41 del Acuerdo de Reformas Constitucionales N° 1 de fecha 29
de abril de 1991, así:
“Art. 41.-
El Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos creado por el
presente Acuerdo, será elegido dentro de los noventa días siguientes a la
ratificación de la reforma constitucional, por la Asamblea
Legislativa que se instalará el 1° de mayo de 1991”.
Art. 36.-
Ratificase el Art. 42 del Acuerdo de Reformas Constitucionales N° 1 de fecha 29
de abril de 1991, que contiene disposición transitoria, así:
“Art. 42.-
La legislación secundaria en materia electoral será reformada dentro de los
ciento ochenta días siguientes a la ratificación de la reforma constitucional
por la Asamblea Legislativa que se instalará el 1° de mayo de 1991”.
Art. 37.-
Ratifícase el Art. 43 del Acuerdo de Reformas Constitucionales N° 1 de fecha 29
de abril de 1991, que contiene disposición transitoria, de la manera siguiente:
“Art. 43.-
Con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el inciso 4° del Art.
172, la asignación presupuestaria se hará efectiva en forma gradual, progresiva
y proporcional hasta su total cobertura, en un plazo no mayor de cuatro años
contados, a partir de la vigencia del decreto correspondiente”.
Art. 38.-
Ratifícase el Art. 44 del Acuerdo de Reformas Constitucionales N° 1 de fecha 29
de abril de 1991, que contiene disposiciones transitorias, así:
“Art. 44-
Los procesos pendientes, que se estuvieren tramitando por Tribunales Militares
especiales, en aplicación de la Ley Especial de Procedimientos que
estaba prevista en el Art. 30 de la Constitución; serán remitidos, junto
con los imputados, a los Tribunales comunes dentro de los ocho días siguientes
a la vigencia del decreto de ratificación y serán aplicables a estos procesos
las disposiciones del Código Procesal Penal.
Art. 39.- El
presente decreto entrará en vigencia el día treinta de noviembre de mil
novecientos noventa y uno, previa publicación en el Diario Oficial el día
veinte del mismo mes y año.
DADO EN EL
SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los treinta y un días del
mes de octubre de mil novecientos noventa y uno.
Luis Roberto
Angulo Samayoa,
Presidente
Ciro Cruz
Zepeda Peña,
Vicepresidente.
Rubén
Ignacio Zamora Rivas,
Vicepresidente.
Mercedes
Gloria Salguero Gross,
Vicepresidente.
José
Francisco Guerrero Munguía,
Secretario.
Ernesto
Taufik Kury Asprides,
Secretario.
René Flores
Aquino,
Secretario.
Raúl Antonio
Peña Flores,
Secretario.
Reynaldo
Quintanilla Prado,
Secretario.
Decreto Legislativo No. 64 de fecha 31
de octubre de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 217, Tomo 313 de fecha
20 de noviembre de 1991.
================
DECRETO No.
583.-
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que
mediante Decreto Legislativo No. 64, de fecha 31 de octubre de 1991, publicado
en el Diario Oficial No. 217, Tomo No. 313 del 20 de noviembre del mismo año,
se ratificaron reformas a la Constitución de la República,
acordadas por la Asamblea anterior, mediante Acuerdo de Reformas
Constitucionales No. 1, le fecha 29 de abril de 1991;
II.- Que
en la referida publicación aparece un error de impresión, por lo que es
procedente dictar la corrección del caso;
POR TANTO,
en uso de sus facultades
constitucionales y a iniciativa diputados Raúl Manuel Somoza Alfaro, Ludovico
Rolando Samayoa Escrich, Silvia Guadalupe Barrientos, Marcos Alfredo Valladares
y Miriam Eleana Mixco Reyna,
DECRETA:
Art. 1.- Apruébase en el Decreto
Legislativo No. 64, de fecha 31 de octubre de 1991, publicado en el Diario
Oficial No. 217 Tomo No 313 del 20 de noviembre del mismo año, que contiene
ratificación de reformas a la Constitución de la República,
acordadas por la Asamblea anterior mediante Acuerdo Número 1, de
fecha 29 de abril de 1991, la siguiente Fe de Erratas:
DICE:
“Art. 29.- Sustitúyese el Capitulo VII
del Título VI, así”
DEBE DECIR:
“Art. 29.- Sustitúyese en el Capítulo
VII del Título VI, así:”
Art. 2.- El presente decreto entrará en
vigencia ocho días de su publicación en el Diario Oficial.
EN EL SALON AZUL DEL PALACIO
LEGISLATIVO: San Salvador, a los treinta días del mes de junio de mil
novecientos noventa y tres.
LUIS ROBERTO
ANGULO SAMAYOA
PRESIDENTE
CIRO CRUZ
ZEPEDA PEÑA
VICEPRESIDENTE
ROBEN
IGNACIO ZAMORA RIVAS
VICEPRESIDENTE
MERCEDES
GLORIA SALGUERO GROSS
VICEPRESIDENTE
RAUL MANUEL
SOMOZA ALFARO
SECRETARIO
JOSE RAFAEL
MACHUCA ZELAYA
SECRETARIO
SILVIA
GUADALUPE BARRIENTOS
SECRETARIO
RENE MARIO
FIGUEROA FIGUEROA
SECRETARIO
REYNALDO
QUINTANILLA PRADO
SECRETARIO
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los ocho días del mes de julio de mil
novecientos noventa y tres.
PUBLIQUESE,
ALFREDO
FELIX CRISTIANI BURKARD,
Presidente
de la República.
RENE
HERNANDEZ VALIENTE,
Ministro de
Justicia.
Decreto Legislativo No. 583 de fecha 30
de junio de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 139, Tomo 320 de fecha 23
de julio de 1993.