DECRETO N° 64.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.-     Que conformidad a lo dispuesto en el Art. 248 de la Constitución, la Asamblea Legislativa anterior, con fecha 29 de abril de 1991, aprobó reformas a la misma, emitiéndose en consecuencia 3 Acuerdos que contienen las reformas antes mencionadas;

II.-    Que de acuerdo al articulo mencionado en el considerando anterior dichas reformas deberán ser ratificadas por esta Asamblea; y no existiendo el procedimiento claramente establecido en nuestra Constitución esta Asamblea estimó procedente estudiarla para su ratificación en 4 aspectos en el orden siguiente: Derechos Humanos, Materia Electoral, Materia Judicial y Fuerza Armada;

III.-   Que siendo la Constitución de la República, el instrumento determinante para mantener la armonía social, la libertad de la persona humana y el respeto de los derechos humanos, es procedente ratificar en forma prioritaria los artículos referentes a Derechos Humanos;

VI.-  Que consecuentemente, se han estudiado las disposiciones relativas a Materia Electoral y considerando que es firme propósito de esta Asamblea el de contribuir al restablecimiento de la paz, es procedente que se ratifiquen dichos artículos;

V.-   Que para una mayor eficiencia en la administración de justicia es procedente que se ratifiquen las disposiciones constitucionales relativas a materia judicial;

 

POR TANTO,

En uso de sus facultades constitucionales,

 

DECRETA, SANCIONA Y PROMULGA las siguientes reformas constitucionales:

 

Art. 1.- Ratificase el Art. 1 del Acuerdo de reformas Constitucionales N° 1 de fecha 29 de abril de 1991, que contiene supresión del inciso 3° del Art. 29 de la Constitución de la República, de la manera siguiente:

"Art. 1.- Suprimese el inciso 3° del Art. 29".

 

Art. 2.- Ratifícase, el Art. 2 del Acuerdo de Reformas Constitucionales N° 1, de fecha 29 de abril de 1991, que contiene el Art. 30 de la Constitución de la República, por el siguiente:

"Art. 2.- Sustitúyese el Art. 30 por el siguiente:

Art. 30.- El plazo de suspensión de las garantías constitucionales no excederá de 30 días. Transcurrido este plazo podrá prolongarse la suspensión, por igual período y mediante nuevo decreto, si continúan las circunstancias que la motivaron. Si no se emite tal decreto, quedarán establecidas de pleno derecho las garantías suspendidas”.

 

Art. 3.- Ratificase el Art. 3 del Acuerdo de Reformas Constitucionales N° 1 de fecha 29 de abril de 1991, que contiene el Art. 77 de la Constitución de la República, así:

Art. 3.- Refórmase el Art. 77, de la manera siguiente:

Art. 77.- Para el ejercido del sufragio es condición indispensable estar inscrito en el Registro Electoral elaborado por el Tribunal Supremo Electoral.

Los partidos políticos legalmente Inscritos tendrán derecho de vigilancia sobre la elaboración, organización, publicación y actualización del Registro Electoral".

 

Art. 4.- Ratifícase el Art. 4 del Acuerdo de reformas Constitucionales N° 1 de fecha 29 de abril de 1991, que contiene el inciso 1° del Art. 79 de la Constitución de la República, así:

"Art. 4.- Reformase el inciso 1° del Art. 79 de la manera siguiente:

Art. 79.- En el territorio de la República se establecerán las circunscripciones electorales que determinará la Ley. La base .del sistema electoral es la población".

 

Art. 5.- Ratificase el Art. 2 del Acuerdo de Reformas Constitucionales N° 2, de fecha 29 de abril de 1991, que contiene el inciso 1° del Art. 80 de la Constitución de la República, así:

"Art. 2.- Refórmase el inciso 1° del Art. 89, de la manera siguiente:

Art. 80.- Presidente y Vicepresidente de República, los Diputados a la Asamblea Legislativa y al Parlamento Centroamericano y los Miembros de los Concejos Municipales, son funcionarios de elección popular".

 

Art. 6.- Ratificase el Art. 5 del Acuerdo de Reformas Constitucionales N° 1, de fecha 29 de abril de 1991, que contiene el Art. 82 de la Constitución de la República, así:

Art. 5.- Refórmase el Art. 82, de la, manera siguiente:

Art. 82.- Los Ministros de cualquier culto religioso, los miembros en servicio activo de la Fuerza Armada y los miembros de la Policía Nacional Civil no podrán pertenecer a partidos políticos ni optar a cargos de elección popular.

Tampoco podrán realizar propaganda política en ninguna forma.

El ejercicio del voto lo ejercerán los ciudadanos en los lugares que determine la ley y no podrá realizarse en los recintos de las instalaciones militares o de seguridad pública."

 

Art. 7. - Ratificase el Art. 6 del Acuerdo de formas Constitucionales N° 1 de fecha 29 de abril de 1991, que contiene los ordinales 19°, 36° y 37° del Art. 131 de la Constitución de la República, así:

"Art. 6.- Refórmanse los ordinales 19°, 36° y 37° del Art. 131, de la manera siguiente:

19°  Elegir por votación nominal y pública a los siguientes funcionarios: Presidente y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Presidente y Magistrados del Tribunal Supremo Electoral, Presidente y Magistrados de la Corte de Cuentas, de la República, Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos y Miembros del Consejo Nacional de la Judicatura.

36°  Recibir el informe de labores que debe rendir el Fiscal General de la República, el Procurador General de la República, el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, el Presidente de la Corte de Cuentas de la República y el Presidente del Banco Central de Reserva de El Salvador."

37°  Recomendar a la Presidencia de la República la destitución de los Ministros de Estado; o a los organismos correspondientes, la de funcionarios de instituciones oficiales autónomas, cuando así lo estime conveniente, como resultado de la investigación de sus comisiones especiales o de la interpelación, en su caso. La resolución de la Asamblea será vinculante cuando se refiera a los jefes de seguridad pública o de inteligencia de Estado por causa de graves violaciones de los Derechos Humanos.”

 

Art. 8.- Ratifícase el Art. 7 del Acuerdo de Reformas Constitucionales N° 1, de fecha 29 de abril de 1991, que contiene el Art. 134 de la Constitución de la República, de la manera siguiente:

"Art. 7.- Refórmase el Art. 134, de la siguiente manera:

Art. 134.- todo proyecto de ley que se apruebe deberá estar firmado por la mayoría de los miembros de la Junta Directiva. Se guardará un ejemplar en la Asamblea y se enviarán dos al Presidente de la República".

 

Art. 9. Ratificase el Art. 8 del Acuerdo de Reformas Constitucionales N° 1, de fecha 29 de abril de 1991, que contiene el Art. 135 de la Constitución de la República, de la manera siguiente:

"Art. 8.- Refórmese el Art. 135, de la siguiente forma:

Art. 135.- Todo proyecto de ley, después de discutido y aprobado, se trasladará a más tardar dentro de diez días al Presidente de la República, y si éste no tuviere objeciones, le dará su sanción y lo hará publicar como ley.

No será necesaria la sanción del Presidente de la República en los casos de los ordinales 1o., 2°, 3°, 4°, 14°, 15°, 16°, 17°, 18°,19°, 20°, 32o., 34o., 35o., 36o., y 37o., del Art. 131 de esta Constitución y en los antejuicios en que conozca la Asamblea”.

 

Art. 10.- Ratificase el Art. 9 del Acuerdo de Reformes Constitucionales N° 1, de fecha 29 de abril de 1991, que contiene el. Art. 136 de la Constitución de la República, de la manera siguiente:

"Art. 9.- Refórmase el Art. 136 de la siguiente manera:

Art. 136.- Si el Presidente de la República no encontrare objeción al proyecto recibido, firmará los dos ejemplares, devolverá uno a la Asamblea dejara el otro en su archivo y hará publicar el texto como ley en el órgano oficial correspondiente."

 

Art. 11.- Ratificase el Art. 10 del Acuerdo de Reformas Constitucionales N° 1, de fecha 29 de abril de 1991 que contiene el Art. 137 de la Constitución de la República, de le manera siguiente:

Art. 10.- Refórmase el Art. 137 de la siguiente manera:

Art. 137.- Cuando el Presidente de la República vetare un proyecto de ley, lo devolverá a la Asamblea dentro ríe los ocho días siguientes al de su recibo, puntualizando las razones en que funda su veto; si dentro del término expresado no lo devolviere se tendrá por sancionado y lo publicará como ley.

En caso de veto, la Asamblea reconsiderará el proyecto, y si lo ratificare con los dos tercios de votos, por lo menos, de los Diputados electos, lo enviará de nuevo al Presidente de la República, y éste deberá sancionarlo y mandarlo a publicar.

Si lo devolviere con observaciones, la Asamblea las considerará y resolverá lo que crea conveniente por la mayoría establecida en el Art. 123, y lo enviará al Presidente de la República, quien deberá sancionarlo y mandarlo a publicar".

 

Art. 12.- Ratificase el Art. 11 del Acuerdo de Reformas Constitucionales N° 1, de fecha 29 de abril de 1991 que contiene el Art. 138 de la Constitución de la República, de la siguiente manera:

"Art. 11.- Refórmase el Art. 138 de la siguiente manera:

Art. 138.- Cuando la devolución de un proyecto de ley se deba a que el Presidente de la República lo considera inconstitucional y el Organo Legislativo lo ratifica en la forma establecida en el artículo que antecede deberá el Presidente de la República dirigirse a la Corte Suprema de Justicia dentro del tercero día, para que ésta oyendo las razones de ambos, decida, si es o no constitucional, a más tardar dentro de quince días. Si la Corte decidiere que el proyecto es constitucional, el Presidente de la República estará en la obligación de sancionarlo y publicarlo como ley".

 

Art. 13.- Ratifícase el Art. 12 del Acuerdo de reformas Constitucionales N° 1, de fecha 29 de abril de 1991, que contiene el Art. 139 de la Constitución de la República, de la manera siguiente:

"Art. 12.- Refórmase el Art. 139 de la siguiente manera:

Art. 139.- El término para la publicación de las leyes será de quince días. Si dentro de ese término el Presidente de la República no las publicare, el Presidente de la Asamblea Legislativa lo hará en el Diario Oficial o en cualquier otro diario de los de mayor circulación de la República".

 

Art. 14.- Ratificase el Art. 13 del Acuerdo de Reformas Constitucionales N° 1, de fecha 29 de abril de 1991, que contiene el ordinal 4° del Art. 152 de la Constitución de la República, así:

"Art. 13.- Refórmase el ordinal 4º del Art. 152, así:

    El que haya sido Ministro, Viceministro de Estado o Presidente de alguna Institución Oficial Autónoma y el Director General de la Policía Nacional Civil, dentro del último año del período presidencial inmediato anterior".

 

Art. 15.- Ratifícase el Art. 16 del Acuerdo de Reformas Constitucionales N° 1, de fecha 29 de abril de 1991, que contiene el Art. 163 de la Constitución de la República de la siguiente manera:

"Art. 16.- Refórmese el Art. 163 de la siguiente manera:

Art. 163.- Los decretos, acuerdos, órdenes y providencias del Presidente de la República deberán ser refrendados y comunicados por los Ministros en sus respectivos Ramos o por los Viceministros en su caso. Sin estos requisitos no tendrán autenticidad legal".

 

Art. 16.- Ratificase el Art. 18 del Acuerdo de Reformas Constitucionales N° 1, de fecha 29 de abril de 1991, que contiene la adición al Art. 172 de la Constitución de la República, de un inciso que sería el cuarto, de la forma siguiente:

"Art. 18 Se adiciona al Art. 172 un inciso que sería el cuarto siendo su redacción la siguiente:

El Organo Judicial dispondrá anualmente de una asignación no inferior al seis por ciento de los ingresos corrientes del presupuesto del Estado".

 

Art. 17.- Ratificase el Art. 19 del Acuerdo de Reformas Constitucionales N° 1, de fecha 29 de abril de 1991, que contiene reformas al segundo inciso del Art. 174 de la Constitución de la República, de la manera siguiente:

"Art. 19.- Reformase el segundo inciso del Art. 174, de la siguiente manera:

La Sala de lo Constitucional, estará integrada por cinco Magistrados designados por la Asamblea Legislativa. Su Presidente será elegido por la misma en cada ocasión en que le corresponda elegir Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; el cual será Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Organo Judicial".

 

Art. 18.- Ratifícase el Art. 20 del Acuerdo de Reformas Constitucionales N° 1, de flecha 29 de abril de 1991, que contiene reformas al Art. 180 de la Constitución de la República y agrégase un segundo inciso, de la manera siguiente:

"Art. 20.- Refórmase el Art. 180 y agrégase un segundo inciso, de la manera siguiente:

Art. 180.- Son requisitos mínimos para ser Juez de Paz: ser salvadoreño, abogado de la República, del estado seglar, mayor de veintiún años, de moralidad y competencia notorias; estar en el goce de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los tres años anteriores a su nombramiento. Los Jueces de Paz estarán comprendidos en la carrera judicial.

En casos excepcionales, el Consejo Nacional de la Judicatura podrá proponer Para el cargo de Juez de Paz, a personas que no sean abogados, pero el período de sus funciones será de un año."

 

Art. 19.- Ratificase el Art. 21, del Acuerdo de Reformas Constitucionales N° 1, de fecha 29 de abril de 1991, que contiene reformas a la atribución 9ª del Art. 182 de la Constitución de la República, de la manera siguiente:

"Art. 21.- Refórmase el ordinal 9º del Art. 182, de la manera siguiente:

    Nombrar a los Magistrados de las Cámaras de Segunda Instancia, Jueces de Primera instancia y Jueces de Paz de las ternas que le proponga el Consejo Nacional de la Judicatura; a los Médicos Forenses y a las empleados de las dependencias de la misma; removerlos, conocer de sus renuncias y concederles licencias”.

 

Art. 20.- Ratificase el Art. 22 del Acuerdo de Reformas Constitucionales N° 1, de fecha 29 de abril de 1991, que contiene el Art. 186 de la Constitución de la República, de la siguiente manera:

"Art. 22.- Sustitúyese el Art. 186, por el siguiente:

Art. 186.- Se establece la carrera judicial.

Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán elegidos por la Asamblea Legislativa, para un periodo de nueve años, podrán ser reelegidos y se renovarán por terceras partes cada tres años. Podrán ser destituidos por la Asamblea Legislativa por causas específicas, previamente establecidas por la ley. Tanto para, la elección como para la destitución deberá tomarse con el voto favorable de por lo menos los dos tercios de los Diputados electos.

La elección de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, se hará de una lista de candidatos, que formará el Consejo Nacional de la Judicatura en los términos que determinará la ley, la mitad de la cual provendrá de los aportes de las entidades representativas de los Abogados de El Salvador y donde deberán estar representados las más relevantes corrientes del pensamiento jurídico.

Los Magistrados de las Cámaras de Segunda Instancia, los Jueces de Primera Instancia y los Jueces de Paz integrados a la carrera judicial, gozarán de estabilidad en sus cargos.

La ley deberá asegurar a los jueces protección para que ejerzan sus funciones con toda libertad, en forma imparcial y sin influencia alguna en los asuntos que conocen; y los medios que les garanticen una remuneración justa y un nivel de vida adecuado a la responsabilidad de sus cargos.

La ley regulará los requisitos y la forma de ingresos a la carrera judicial, las promociones, ascensos, traslados, sanciones disciplinarias a los funcionarios incluidos en ella y las de más cuestiones inherentes a dicha carrera"

 

Art. 21.- Ratificase el Art. 23 del Acuerdo de Reformas Constitucionales N° 1, de fecha 29 de abril de 1991, que contiene el Art. 187 de la Constitución de da República, de la manera siguiente:

Art. 23.- Sustitúyese el Art. 187, por el siguiente:

Art. 187.- El Consejo Nacional de la Judicatura es una institución independiente, encargada de proponer candidatos para los cargos de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Magistrados de las Cámaras de Segunda Instancia, Jueces de Primera Instancia y Jueces de Paz.

Será responsabilidad del Consejo Nacional de la Judicatura, la organización y funcionamiento de la Escuela de Capacitación Judicial, cuyo objeto es el asegurar el mejoramiento en la formación profesional de los jueces y demás funcionarios judiciales.

Los miembros del Consejo Nacional de la Judicatura serán elegidos por la Asamblea Legislativa con el voto calificado de las dos terceras partes de los Diputados electos.

La ley determinará lo concerniente a esta materia".

 

Art. 22.- Ratifícase el Art. 24 del Acuerdo de Reformas Constitucionales N° 1, de fecha 29 de abril de 1991, que contiene el Art. 188 de la Constitución de la República, de la manera siguiente:

"Art. 24.- Refórmase el Art. 188, de la manera siguiente:

Art. 188.- La calidad de Magistrado o de Juez es Incompatible con el ejercicio de la abogacía y del notariado, así como con la de funcionario de los otros Organos del Estado, excepto la de docente y la de diplomático en misión transitoria”.

 

Art. 23.- Ratificase el Art. 25 del Acuerdo de Reformas Constitucionales N° 1 de fecha 29 de abril de 1991, que contiene el Art. 191 de la Constitución de la República, así:

"Art. 25.- Reformase el Art. 191, en la siguiente forma:

Art. 191.- El Ministerio Público será ejercido por el Fiscal General de la República, el Procurador General de la República, el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos y los demás funcionarios que determine la ley".

 

Art. 24- Ratificase el Art. 26 del Acuerdo de Reformas Constitucionales N° 1 de fecha 29 de abril de 1991, que contiene el Art. 192 de la Constitución de la República, así:

"Art. 26.- Sustitúyese el Art. 192, por el siguiente:

Art. 192.- El Fiscal General de la República, el Procurador General de la República y el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, serán elegidos por la Asamblea Legislativa, por mayoría calificada de los dos tercios de los Diputados electos.

Durarán tres años en el ejercicio de sus cargos y podrán ser reelegidos. La destitución solamente procederá por causas legales, con el voto de los dos tercios de los Diputados electos.

Para ser Fiscal General de la República o Procurador General de la República se requieren las mismas cualidades que para ser Magistrado de las Cámaras de Segunda Instancia.

La ley determinará los requisitos que deberá reunir el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos".

 

Art. 25.- Ratificase el Art. 27 del Acuerdo de Reformas Constitucionales No 1, de fecha 29 de abril de 1991, que contiene un nuevo ordinal que será el tercero, refórmense los ordinales 2º y 3º, que pasa a ser 4º y derógase el ordinal 9º del Art. 193 de la Constitución de la República, de la siguiente manera:

"Art. 27.- Agrégase un nuevo ordinal que será el tercero, refórmense los ordinales 2º y 3º, que pasa a ser 4º y derógase el ordinal 9º del Art. 193; de la siguiente manera:

    Promover de oficio o a petición de parte la acción de la justicia en defensa de la legalidad.

    Dirigir la investigación del delito, y en particular de los hechos criminales que han de someterse a la jurisdicción penal. A tal fin, bajo la dirección de la Fiscalía General de la República funcionará un organismo de investigación del delito, en los términos que defina la ley. Ello no limita la autonomía del juez en la investigación de los hechos sometidos a su conocimiento. El Organismo de Investigación del Delito practicará con toda diligencia cualquier actuación que le fuere requerida por un juez para los propósitos señalados.

    Promover la acción penal de oficio o a petición de parte;"

 

Art. 26.- Ratifícase el Art. 28 del Acuerdo de Reformas Constitucionales No 1 de fecha 29 de abril de 1991, que contiene el Art. 194 de la Constitución de la República, así:

 

Art. 28.- Refórmase el Art. 194, así:

"Art. 194.- El Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos y el Procurador General de le República, tendrá las siguientes Funciones:

I.-     Corresponde al Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos:

    Velar por el respeto y la garantía e los Derechos Humanos;

    Investigar, de oficio o por denuncia que hubiere recibido, casos de violaciones a los Derechos Humanos;

    Asistir a las, presuntas víctimas de violaciones a los Derechos Humanos;

    Promover recursos judiciales o administrativos para la protección de los Derechos Humanos;

    Vigilar la situación, de las personas privadas de su libertad. Será notificado de todo arresto y cuidará que sean respetados los límites legales de la detención administrativa;

    Practicar inspecciones, donde lo estime necesario, en orden a asegurar el respeto a los Derechos Humanos;

    Supervisar la actuación de la Administración Pública frente a las personas;

    Promover reformas ante los Organos del Estado para el progreso de los Derechos Humanos;

    Emitir opiniones sobre proyectos, de leyes que afecten el ejercicio de los Derechos Humanos;

10º  Promover y proponer las medidas que estime necesarias en orden a prevenir violaciones a los Derechos Humanos;

11º  Formular conclusiones y recomendaciones pública o privadamente;

12º  Elaborar y publicar informes;

13º  Desarrollar un programa permanente de actividades de promoción sobre el conocimiento y respeto de los Derechos Humanos;

14º  Las demás que le atribuyen la Constitución o la Ley.

El Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos podrá tener delegados departamentales y locales de carácter permanente.

II.-    Corresponde al Procurador General de la República:

    Velar por la defensa de la familia y de las personas e intereses de los menores y demás incapaces;

    Dar asistencia, legal a las personas de escasos recursos económicos, y representarlas judicialmente en la defensa de su libertad individual y de sus derechos laborales;

    Nombrar, remover, conceder licencias y aceptar renuncias a los Procuradores Auxiliares de todos los Tribunales de la República, a los Procuradores de Trabajo y a los demás funcionarios y empleados de su dependencia;

    Ejercer las demás atribuciones que establezca la ley.

 

Art. 27.- Ratificase el Art. 29 del Acuerdo de Reformas Constitucionales N° 1 de fecha 29 de abril de 1991 que contiene el Capítulo VII del Titulo VI de la Constitución de la República, así:

"Art. 29.- Sustitúyese el Capítulo VII del Título VI, así:

“CAPITULO VII”

TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL

 

Art. 28.- Ratifícase el Art. 30 del Acuerdo de Reformas Constitucionales N° 1 de lecha 29 de abril de 1991, que contiene reformas al Art. 208 de la Constitución de la República así:

"Art. 30.- Refórmase el Art. 208, de la manera siguiente:

Art. 208.- Habrá un Tribunal Supremo Electoral que estará formado por cinco Magistrados, quienes durarán cinco años en sus funciones y serán elegidos por la Asamblea Legislativa. Tres de ellos de cada una de las ternas propuestas por los tres partidos políticos o coaliciones legales que hayan obtenido mayor número de votos en la última elección presidencial. Los dos Magistrados restantes serán elegidos con el voto favorable de por lo menos los dos tercios de los Diputados electos, de dos ternas propuestas por la Corte Suprema de Justicia, quienes deberán reunir los requisitos para ser Magistrados de las Cámaras de Segunda instancia, y no tener ninguna afiliación partidista.

Habrá cinco Magistrados suplentes elegidos en igual forma que los propietarios. Si por cualquier circunstancia no se propusiere alguna terna, da Asamblea Legislativa hará la respectiva elección sin la terna que faltare.

El Magistrado Presidente será el propuesto por el partido o coalición legal que obtuvo el mayor número de votos en la última elección presidencial.

El Tribunal Supremo Electoral será la autoridad máxima en esta materia, sin perjuicio de los recursos que establece esta Constitución, por violación de la misma".

 

Art. 29.- Ratifícase el Art. 31 del Acuerdo de Reformas Constitucionales N° 1 de fecha 29 de abril de 1991, que contiene reformas al Art. 209 de la Constitución de la República, así:

“Art. 31.- Refórmase el Art. 209, de la manera siguiente:

Art. 209.- La ley establecerá los organismos necesarios para la recepción, recuento y fiscalización de votos y demás actividades concernientes al sufragio y cuidará de que estén integrados de modo que no predomine en ellos ningún partido o coalición de partidos.

 

Art. 30.- Ratificase el Art. 37 del Acuerdo de Reformas Constitucionales N° 1 de fecha 29 de abril de 1991, que contiene el inciso 1° del Art. 236 de la Constitución de la República, así:

"Art. 37.- Refórmase el inciso 1° del Art. 236, de la manera siguiente:

Art. 236.- EI Presidente y Vicepresidente de la República, los Diputados, los Designados a la Presidencia, los Ministros y Viceministros de Estado, el Presidente y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Cámaras de Segunda Instancia, el Presidente y Magistrados de la Corte de Cuentas de la República, el Fiscal General de la República, el Procurador General de la República, el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, el Presidente y Magistrados del Tribunal Supremo Electoral, y los representantes diplomáticos, responderán ante la Asamblea Legislativa por los delitos oficiales y comunes que cometan."

 

Art. 31.- Ratificase el Art. 38 del Acuerdo de Reformas Constitucionales N° 1 de fecha 29 de abril de 1991, que contiene disposición transitoria, así:

"Art. 38.- Se elegirán las Magistrados del primer Tribunal Supremo Electoral a que se refiere el Art. 208, dentro del plazo de noventa días a partir de la vigencia del decreto de ratificación, y durarán en sus funciones hasta el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro".

 

Art. 32.- Ratifícase el Art. 38 (TRANSITORIO) del Acuerdo de Reformas Constitucionales N° 3 de fecha 30 de abril de 1991, que contiene la adición de varios incisos, así:

“ACUERDA: Adicionar al Art. 38 (TRASITORIO) del Acuerdo de Reformas Constitucionales N° 1, de fecha 29 de abril del corriente año, los Incisos siguientes:

El Primer Tribunal Supremo Electoral se conformará con cinco Magistrados, los cuales serán elegidos por la Asamblea Legislativa de la siguiente manera:

Cuatro Magistrados de las ternas propuestas por los cuatro partidos políticos o coaliciones que hayan obtenido el mayor número de votos en la última elección presidencial, electos por simple mayoría y un Magistrado elegido con el voto favorable de por lo menos los dos tercios de los Diputados electos, de una terna propuesta por la Corte Suprema de Justicia, quien deberá, reunir los requisitos establecidos para ser Magistrado de las Cámaras de Segunda Instancia y no tener afiliación partidista.

EI Magistrado propuesto por la Corte Suprema de Justicia ejercerá la Presidencia del Tribunal.

Concluido el período señalado para este Primer Tribunal Supremo Electoral, los siguientes tribunales se integrarán conforme lo estipulado en el Art. 208".

 

Art. 33.- Ratifícase el Art. 39 del Acuerdo de Reformas Constitucionales N° 1, de fecha 29 de abril de 1991, que contiene disposición transitoria, de la manera siguiente:

"Art. 39.- La elección de los nuevos Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, conforme a la nueva organización de ésta, tendrá lugar dentro de los noventa días que precederán al vencimiento del ejercicio de los actuales Magistrados.

A los efectos de lo establecido en el Art. 22 de este Acuerdo, para la elección de los Magistrados de la próxima Corte Suprema de Justicia la Asamblea Legislativa fijará el período de su mandato en tres, seis y nueve años".

 

Art. 34.- Ratifícase el Art. 40 del Acuerdo de Reformas Constitucionales N° 1, de fecha 29 de abril de 1991, que contiene disposición transitoria, de la manera siguiente:

"Art. 40.- Mientras no opere el órgano de investigación del delito que contempla el ordinal 3° del Art. 193 y no estén vigentes las leyes que desarrollen la atribución que en él se confiere al Fiscal General de la República, seguirán conociendo en la investigación del delito las mismas instituciones que de conformidad a sus respectivas leyes y el Código Procesal Penal, tienen tales atribuciones, aplicando los procedimientos establecidos en las mismas.

Podrá regularse que la referida atribución sea cumplida por el Fiscal General de la República en forma progresiva, de conformidad al criterio territorial por la naturaleza de los delitos".

 

Art. 35.- Ratifícase el Art. 41 del Acuerdo de Reformas Constitucionales N° 1 de fecha 29 de abril de 1991, así:

"Art. 41.- El Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos creado por el presente Acuerdo, será elegido dentro de los noventa días siguientes a la ratificación de la reforma constitucional, por la Asamblea Legislativa que se instalará el 1° de mayo de 1991".

 

Art. 36.- Ratificase el Art. 42 del Acuerdo de Reformas Constitucionales N° 1 de fecha 29 de abril de 1991, que contiene disposición transitoria, así:

"Art. 42.- La legislación secundaria en materia electoral será reformada dentro de los ciento ochenta días siguientes a la ratificación de la reforma constitucional por la Asamblea Legislativa que se instalará el 1° de mayo de 1991".

 

Art. 37.- Ratifícase el Art. 43 del Acuerdo de Reformas Constitucionales N° 1 de fecha 29 de abril de 1991, que contiene disposición transitoria, de la manera siguiente:

""Art. 43.- Con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el inciso 4° del Art. 172, la asignación presupuestaria se hará efectiva en forma gradual, progresiva y proporcional hasta su total cobertura, en un plazo no mayor de cuatro años contados, a partir de la vigencia del decreto correspondiente".

 

Art. 38.- Ratifícase el Art. 44 del Acuerdo de Reformas Constitucionales N° 1 de fecha 29 de abril de 1991, que contiene disposiciones transitorias, así:

"Art. 44- Los procesos pendientes, que se estuvieren tramitando por Tribunales Militares especiales, en aplicación de la Ley Especial de Procedimientos que estaba prevista en el Art. 30 de la Constitución; serán remitidos, junto con los imputados, a los Tribunales comunes dentro de los ocho días siguientes a la vigencia del decreto de ratificación y serán aplicables a estos procesos las disposiciones del Código Procesal Penal.

 

Art. 39.- El presente decreto entrará en vigencia el día treinta de noviembre de mil novecientos noventa y uno, previa publicación en el Diario Oficial el día veinte del mismo mes y año.

 

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los treinta y un días del mes de octubre de mil novecientos noventa y uno.

 

Luis Roberto Angulo Samayoa,

Presidente

 

Ciro Cruz Zepeda Peña,

Vicepresidente.

 

Rubén Ignacio Zamora Rivas,

Vicepresidente.

 

Mercedes Gloria Salguero Gross,

Vicepresidente.

 

José Francisco Guerrero Munguía,

Secretario.

 

Ernesto Taufik Kury Asprides,

Secretario.

 

René Flores Aquino,

Secretario.

 

Raúl Antonio Peña Flores,

Secretario.

 

Reynaldo Quintanilla Prado,

Secretario.

 

Decreto Legislativo No. 64 de fecha 31 de octubre de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 217, Tomo 313 de fecha 20 de noviembre de 1991.

 

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DECRETO No. 583.-

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.-     Que mediante Decreto Legislativo No. 64, de fecha 31 de octubre de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 217, Tomo No. 313 del 20 de noviembre del mismo año, se ratificaron reformas a la Constitución de la República, acordadas por la Asamblea anterior, mediante Acuerdo de Reformas Constitucionales No. 1, le fecha 29 de abril de 1991;

II.-    Que en la referida publicación aparece un error de impresión, por lo que es procedente dictar la corrección del caso;

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa diputados Raúl Manuel Somoza Alfaro, Ludovico Rolando Samayoa Escrich, Silvia Guadalupe Barrientos, Marcos Alfredo Valladares y Miriam Eleana Mixco Reyna,

 

DECRETA:

 

Art. 1.- Apruébase en el Decreto Legislativo No. 64, de fecha 31 de octubre de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 217 Tomo No 313 del 20 de noviembre del mismo año, que contiene ratificación de reformas a la Constitución de la República, acordadas por la Asamblea anterior mediante Acuerdo Número 1, de fecha 29 de abril de 1991, la siguiente Fe de Erratas:

DICE:

“Art. 29.- Sustitúyese el Capitulo VII del Título VI, así”

DEBE DECIR:

“Art. 29.- Sustitúyese en el Capitulo VII del Título VI, así:”

 

Art. 2.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días de su publicación en el Diario Oficial.

 

EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los treinta días del mes de junio de mil novecientos noventa y tres.

 

LUIS ROBERTO ANGULO SAMAYOA

PRESIDENTE

 

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA

VICEPRESIDENTE

 

ROBEN IGNACIO ZAMORA RIVAS

VICEPRESIDENTE

 

MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS

VICEPRESIDENTE

 

RAUL MANUEL SOMOZA ALFARO

SECRETARIO

 

JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA

SECRETARIO

 

SILVIA GUADALUPE BARRIENTOS

SECRETARIO

 

RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA

SECRETARIO

 

REYNALDO QUINTANILLA PRADO

SECRETARIO

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los ocho días del mes de julio de mil novecientos noventa y tres.

 

PUBLIQUESE,

 

ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD,

Presidente de la República.

 

RENE HERNANDEZ VALIENTE,

Ministro de Justicia.

 

Decreto Legislativo No. 583 de fecha 30 de junio de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 139, Tomo 320 de fecha 23 de julio de 1993.