DECRETO
No. 371
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que de conformidad a lo
establecido en el inciso primero del Art. 248 de la Constitución, la Asamblea
Legislativa, con fecha 31 de julio del año 2025, acordó aprobar el Acuerdo de
Reforma Constitucional número tres, el cual fue publicado en el Diario Oficial
N° 143, Tomo N° 448, de la misma fecha.
II. Que este
Pleno Legislativo, elegido por el pueblo salvadoreño el día cuatro de febrero
del año dos mil veinticuatro, para el período comprendido entre el primero de
mayo del año dos mil veinticuatro y el treinta de abril del año dos mil
veintisiete, en uso de las facultades que le confiere el artículo 248 de
nuestra Constitución, este día treinta y uno de julio, aprobó el Acuerdo Número
tres de reformas al texto de la Constitución, en los artículos 75, 80, 152 y
154, con una disposición transitoria para viabilizar las reformas.
III. Que
nuestra Constitución mandata en su artículo 248, que toda reforma a su texto,
debe obligatoriamente inicialmente, acordarse por el pleno de la Asamblea
Legislativa, con el voto conforme de la mitad más uno de los Diputados electos,
para que posteriormente deba ser ratificada por la siguiente Asamblea
Legislativa con el voto de los dos tercios, o por la misma Asamblea Legislativa
con el voto de las tres cuartas partes de los diputados electos. Que una vez
ratificada, por cualquiera de los procedimientos señalados, pueda emitir el
decreto correspondiente, el que mandará a publicar en el Diario Oficial. La
reforma al texto de la Constitución, únicamente podrá ser propuesta por los
Diputados en un número no menor de diez.
IV. Que
habiéndose cumplido con los requisitos que establece el 248 de la Constitución
para su modificación, es procedente ratificar el Acuerdo de Reforma
Constitucional relacionado en el considerando primero.
POR TANTO,
en
uso de sus facultades Constitucionales y habiéndose dado cumplimiento a lo
preceptuado en el artículo 248 de la Constitución DECRETA, SANCIONA Y PROMULGA
la reforma constitucional siguiente:
Art. 1.- Ratifícase el Acuerdo de Reforma Constitucional número tres, el
cual fue publicado en el Diario Oficial N° 143, Tomo N° 448, de fecha 31 de
julio del año 2025; así:
Art.
1.- Refórmase el Art. 75, de la siguiente manera:
“Art.
75.- Pierden los derechos de ciudadano:
1º. Los de conducta notoriamente viciada;
2º. Los condenados por delito;
3º. Los que compren o vendan votos en las
elecciones;
4º. Los funcionarios, las autoridades y los
agentes de éstas que coarten la libertad del sufragio.
En
estos casos, los derechos de ciudadanía se recuperarán por rehabilitación
expresa declarada por autoridad competente.”
Art.
2.- Refórmase los incisos segundo y tercero del artículo 80, de la siguiente
manera:
“Se
considerarán electos como Presidente y Vicepresidente de la República, los
candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos válidos en el
correspondiente proceso electoral.”
Art.
3.- Refórmase el artículo 152, de la siguiente manera:
“Art.
152.- No podrán ser candidatos a Presidente de la República:
1º. El cónyuge y los parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad de cualquiera de las personas que
hayan ejercido la Presidencia en el periodo que finaliza.
2º. El que haya sido Presidente de la Asamblea
Legislativa o Presidente de la Corte Suprema de Justicia durante el año
anterior al día del inicio del periodo presidencial;
3º. El que haya sido Ministro, Viceministro de
Estado o Presidente de alguna institución oficial autónoma y el Director
General de la Policía Nacional Civil, dentro del último año del período
presidencial inmediato anterior.
4º. Los militares de profesión que estuvieren de
alta o que lo hayan estado en los tres años anteriores al día del inicio del
período presidencial;
5º. El Vicepresidente o Designado que llamado
legalmente a ejercer la Presidencia en el período inmediato anterior, se negare
a desempeñarla sin justa causa, entendiéndose que ésta existe cuando el
Vicepresidente o Designado manifieste su intención de ser candidato a la
Presidencia de la República, dentro de los seis meses anteriores al inicio del
período presidencial;
6º. Las personas comprendidas en los ordinales
2º, 3º, 4º, 5º y 6°, del artículo 127 de esta Constitución.”
Art.
4.- Refórmase el artículo 154 de la siguiente manera:
“Art.
154.- El período presidencial será de seis años y comenzara y terminará el día
primero de junio, sin que la persona que haya ejercido la Presidencia pueda
continuar en sus funciones ni un día más. En el caso de una reelección, el
primer día del nuevo mandato, no constituye un día más del periodo que
finalizó.”
Art.
5.- Disposición transitoria.
“El
periodo presidencial iniciado el primero de junio del año dos mil veinticuatro
y que concluiría el primero de junio del año dos mil veintinueve, finalizará
anticipadamente, el primero de junio del año dos mil veintisiete, con el
propósito de unificar las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la
República, Diputados a la Asamblea Legislativa y Concejos Municipales, debiendo
realizarse en ese año, elecciones para Presidente y Vicepresidente de la
República, Diputados a la Asamblea Legislativa y Concejos Municipales.”
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su
publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO, en el
Distrito de San Salvador, Municipio de San Salvador Centro, Departamento de San
Salvador, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil veinticinco.
ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,
PRESIDENTE.
SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,
PRIMERA VICEPRESIDENTA.
KATHERYN ALEXIA RIVAS GONZÁLEZ,
SEGUNDA VICEPRESIDENTA.
ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,
PRIMERA SECRETARIA.
REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA,
SEGUNDO SECRETARIO.
REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,
TERCER SECRETARIO.
Decreto
Legislativo No. 371 de fecha 31 de julio de 2025, publicado en el Diario
Oficial No. 144, Tomo 448 de fecha 01 de agosto de 2025.