DECRETO No.
595.
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que mediante Decreto Legislativo No. 328,
de fecha 17 de mayo de 1973, publicado en el Diario Oficial N° 104, Tomo N° 239
del 6 de junio del mismo año, se emitió la Ley del Fondo Social para la
Vivienda;
II. Que dicho fondo tiene por objeto,
contribuir a la solución del problema habitacional de los trabajadores,
proporcionándoles los medios adecuados para la adquisición de viviendas cómodos,
higiénicas y seguras;
III. Que en el Artículo 10 de la Ley relacionada
en el primer considerando, se establece que la Asamblea de Gobernadores es la
autoridad suprema de dicho Fondo; señalando los miembros que lo integran;
IV. Que mediante Decreto No. 1 del Consejo de
Ministros, de fecha 2 de junio de 2019, se emitieron reformas al Reglamento
Interno del Órgano Ejecutivo, publicado en el Diario Oficial N° 101, Tomo N°
423, de la misma fecha, habiéndose creado como nueva Secretaría de Estado o
Ministerio del Órgano Ejecutivo, el Ministerio de Vivienda;
V. Que mediante Decreto No. 12, del Consejo de
Ministros de fecha 24 de julio de 2019, publicado en el Diario Oficial N° 138,
Tomo N° 424, del 24 de ese mismo mes y año, se emitieron reformas al Reglamento
Interno del Órgano Ejecutivo, habiéndose sustituido, entre otros, el tenor
literal del Art. 45-D, correspondiente a las competencias del Ministerio de
Vivienda;
VI. Que con la finalidad de armonizar la Ley del
Fondo Social para la Vivienda, con las reformas al Reglamento Interno del
Órgano Ejecutivo, se hace necesario emitir las disposiciones pertinentes,
reformando la ley primeramente mencionada.
POR TANTO,
en
uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la
República, por medio de la Ministra de Vivienda, Ad-Honorem.
DECRETA, las
siguientes reformas a la:
LEY DEL FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA
Art.-
1. Refórmese el Art. 5 de la siguiente manera:
“RELACIONES
DEL “FONDO”
Art.
5.- El Fondo se relacionará con los Órganos del Gobierno a través del
Ministerio de Vivienda”.
Art.-
2. Refórmese en el Art. 7 el inciso final de la siguiente manera:
“Los
créditos que conceda el “Fondo” se harán bajo términos y condiciones favorables
para la institución y podrá otorgarlos directamente o por medio de
instituciones intermediarias, calificadas previamente por el Ministerio de
Vivienda”.
Art.-
3.- Refórmese el Art. 10, de la siguiente manera:
“ASAMBLEA DE
GOBERNADORES
Art.
10. - La Asamblea de Gobernadores será la autoridad suprema del “Fondo” y
estará integrada de la manera siguiente:
a) Titular del Ministerio de Vivienda.
b) Titular del Ministerio de Obras Públicas y
de Transporte.
c) Titular del Ministerio de Trabajo y
Previsión Social.
d) Titular del Ministerio de Hacienda.
e) Titular del Ministerio de Economía.
f) Dos Gobernadores representantes del Sector
Patronal.
g) Dos Gobernadores representantes del Sector
Laboral.
Por
cada Gobernador representante del sector laboral y patronal, habrá un
Gobernador suplente, designado de la misma forma que el propietario.
Los
Gobernadores representantes de los sectores patronal y laboral serán electos
para un período de cuatro años, sin que puedan ser reelectos, de conformidad
con un reglamento especial. Los Suplentes asistirán a las sesiones, con voz,
pero sin voto, excepto cuando sustituyan al titular”.
Art.
4.- Refórmese el Art. 11, de la siguiente manera:
“PRESIDENTE
Art.
11.- El titular del Ministerio de Vivienda ejercerá la Presidencia de la
Asamblea de Gobernadores; en su defecto, el titular del Ministerio de Obras
Públicas y de Transporte y, en su ausencia, el titular del Ministerio de
Economía.”
Art.
5.- Refórmese en el Art. 16, el literal c), de la siguiente manera:
“c) Aprobar el proyecto de presupuesto de
ingresos y egresos, para someterlo a consideración y aprobación del Órgano
Ejecutivo en los Ramos de Vivienda y de Hacienda;”.
Art.-
6.- Refórmese en el Art. 35, el literal c) de la siguiente manera:
“c) Dos nombrados por el Órgano Ejecutivo: uno en
el Ramo de Vivienda y el otro en el Ramo de Trabajo y Previsión Social.”
Art.
7.- Refórmese el Art. 39, de la siguiente manera:
“QUÓRUM,
INSTALACIÓN, RESOLUCIÓN
Art.
39.- El Consejo de Vigilancia deberá constituirse con un mínimo de tres
miembros. El miembro nombrado por el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Vivienda,
presidirá las sesiones; en su ausencia, presidirá el designado por el
Ministerio de Trabajo y Previsión Social. Las resoluciones del Consejo se
tomarán por mayoría de votos y en caso de empate, el que presida tendrá doble
voto.”
Art.
8.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación
en el Diario Oficial.
DADO
EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los diecinueve días
del mes de marzo del año dos mil veinte.
MARIO ANTONIO PONCE LÓPEZ
PRESIDENTE
NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ
PRIMER VICEPRESIDENTE
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE
SEGUNDO VICEPRESIDENTE
YANCI GUADALUPE URBINA GONZÁLEZ
TERCERA VICEPRESIDENTA
ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ
CUARTO VICEPRESIDENTE
REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA
PRIMER SECRETARIO
RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO
SEGUNDO SECRETARIO
NORMA CRISTINA CORNEJO AMAYA
TERCERA SECRETARIA
PATRICIA ELENA VALDIVIESO DE GALLARDO
CUARTA SECRETARIA
LORENZO RIVAS ECHEVERRÍA
QUINTO SECRETARIO
MARIO MARROQUÍN MEJÍA
SEXTO SECRETARIO
CASA
PRESIDENCIAL: San Salvador, a un día del mes de abril del año dos mil veinte.
PUBLÍQUESE,
NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,
Presidente de la República.
IRMA MICHELLE MARTHA NINETTE SOL DE CASTRO,
Ministra de Vivienda
Decreto
Legislativo No. 595 de fecha 19 de marzo de 2020, publicado en el Diario
Oficial No. 68, Tomo 427 de fecha 01 de abril de 2020.