DECRETO No. 595.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que mediante Decreto Legislativo No. 328, de fecha 17 de mayo de 1973, publicado en el Diario Oficial N° 104, Tomo N° 239 del 6 de junio del mismo año, se emitió la Ley del Fondo Social para la Vivienda;

II.     Que dicho fondo tiene por objeto, contribuir a la solución del problema habitacional de los trabajadores, proporcionándoles los medios adecuados para la adquisición de viviendas cómodos, higiénicas y seguras;

III.    Que en el Artículo 10 de la Ley relacionada en el primer considerando, se establece que la Asamblea de Gobernadores es la autoridad suprema de dicho Fondo; señalando los miembros que lo integran;

IV.   Que mediante Decreto No. 1 del Consejo de Ministros, de fecha 2 de junio de 2019, se emitieron reformas al Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo, publicado en el Diario Oficial N° 101, Tomo N° 423, de la misma fecha, habiéndose creado como nueva Secretaría de Estado o Ministerio del Órgano Ejecutivo, el Ministerio de Vivienda;

V.    Que mediante Decreto No. 12, del Consejo de Ministros de fecha 24 de julio de 2019, publicado en el Diario Oficial N° 138, Tomo N° 424, del 24 de ese mismo mes y año, se emitieron reformas al Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo, habiéndose sustituido, entre otros, el tenor literal del Art. 45-D, correspondiente a las competencias del Ministerio de Vivienda;

VI.   Que con la finalidad de armonizar la Ley del Fondo Social para la Vivienda, con las reformas al Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo, se hace necesario emitir las disposiciones pertinentes, reformando la ley primeramente mencionada.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de la Ministra de Vivienda, Ad-Honorem.

 

DECRETA, las siguientes reformas a la:

 

LEY DEL FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA

 

Art.- 1. Refórmese el Art. 5 de la siguiente manera:

“RELACIONES DEL “FONDO”

Art. 5.- El Fondo se relacionará con los Órganos del Gobierno a través del Ministerio de Vivienda”.

 

Art.- 2. Refórmese en el Art. 7 el inciso final de la siguiente manera:

“Los créditos que conceda el “Fondo” se harán bajo términos y condiciones favorables para la institución y podrá otorgarlos directamente o por medio de instituciones intermediarias, calificadas previamente por el Ministerio de Vivienda”.

 

Art.- 3.- Refórmese el Art. 10, de la siguiente manera:

“ASAMBLEA DE GOBERNADORES

Art. 10. - La Asamblea de Gobernadores será la autoridad suprema del “Fondo” y estará integrada de la manera siguiente:

a)    Titular del Ministerio de Vivienda.

b)    Titular del Ministerio de Obras Públicas y de Transporte.

c)     Titular del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.

d)    Titular del Ministerio de Hacienda.

e)    Titular del Ministerio de Economía.

f)     Dos Gobernadores representantes del Sector Patronal.

g)    Dos Gobernadores representantes del Sector Laboral.

Por cada Gobernador representante del sector laboral y patronal, habrá un Gobernador suplente, designado de la misma forma que el propietario.

Los Gobernadores representantes de los sectores patronal y laboral serán electos para un período de cuatro años, sin que puedan ser reelectos, de conformidad con un reglamento especial. Los Suplentes asistirán a las sesiones, con voz, pero sin voto, excepto cuando sustituyan al titular”.

 

Art. 4.- Refórmese el Art. 11, de la siguiente manera:

“PRESIDENTE

Art. 11.- El titular del Ministerio de Vivienda ejercerá la Presidencia de la Asamblea de Gobernadores; en su defecto, el titular del Ministerio de Obras Públicas y de Transporte y, en su ausencia, el titular del Ministerio de Economía.”

 

Art. 5.- Refórmese en el Art. 16, el literal c), de la siguiente manera:

“c)   Aprobar el proyecto de presupuesto de ingresos y egresos, para someterlo a consideración y aprobación del Órgano Ejecutivo en los Ramos de Vivienda y de Hacienda;”.

 

Art.- 6.- Refórmese en el Art. 35, el literal c) de la siguiente manera:

“c)   Dos nombrados por el Órgano Ejecutivo: uno en el Ramo de Vivienda y el otro en el Ramo de Trabajo y Previsión Social.”

 

Art. 7.- Refórmese el Art. 39, de la siguiente manera:

“QUÓRUM, INSTALACIÓN, RESOLUCIÓN

Art. 39.- El Consejo de Vigilancia deberá constituirse con un mínimo de tres miembros. El miembro nombrado por el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Vivienda, presidirá las sesiones; en su ausencia, presidirá el designado por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social. Las resoluciones del Consejo se tomarán por mayoría de votos y en caso de empate, el que presida tendrá doble voto.”

 

Art. 8.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil veinte.

 

MARIO ANTONIO PONCE LÓPEZ

PRESIDENTE

 

NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ

PRIMER VICEPRESIDENTE

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE

SEGUNDO VICEPRESIDENTE

 

YANCI GUADALUPE URBINA GONZÁLEZ

TERCERA VICEPRESIDENTA

 

ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ

CUARTO VICEPRESIDENTE

 

REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA

PRIMER SECRETARIO

 

RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO

SEGUNDO SECRETARIO

 

NORMA CRISTINA CORNEJO AMAYA

TERCERA SECRETARIA

 

PATRICIA ELENA VALDIVIESO DE GALLARDO

CUARTA SECRETARIA

 

LORENZO RIVAS ECHEVERRÍA

QUINTO SECRETARIO

 

MARIO MARROQUÍN MEJÍA

SEXTO SECRETARIO

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a un día del mes de abril del año dos mil veinte.

 

PUBLÍQUESE,

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

Presidente de la República.

 

IRMA MICHELLE MARTHA NINETTE SOL DE CASTRO,

Ministra de Vivienda

 

Decreto Legislativo No. 595 de fecha 19 de marzo de 2020, publicado en el Diario Oficial No. 68, Tomo 427 de fecha 01 de abril de 2020.