DECRETO No.
203
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que mediante Decreto
Legislativo No. 79, de fecha 22 de agosto de 1972, publicado en el Diario
Oficial No. 165, Tomo No. 236, del 6 de septiembre del mismo año, se emitió la
Ley del Registro y Control Especial de Contribuyentes al Fisco.
II. Que mediante
Decreto Legislativo No. 227, de fecha 12 de diciembre de 2009, publicado en el
Diario Oficial No. 237, Tomo No. 385, del 17 del mismo mes y año, se
introdujeron reformas a la Ley del Registro y Control Especial de
Contribuyentes al Fisco, las que fueron encaminadas a lograr la identificación
de los sujetos pasivos y los demás obligados formales para soportar actos u
operaciones de trascendencia tributaria, estableciendo medidas de seguridad que
garantizaran los propósitos del sistema, ante los avances tecnológicos que
facilitan la falsificación de documentos.
III. Que tal
finalidad posee limitantes en el texto mismo de la Ley, tales como la falta de
adopción de un registro que incorpore datos de forma electrónica de
contribuyentes o la expedición del NIT por medios digitales, cuya
implementación es posible lograr debido a la tecnología disponible.
IV. Que para el
cumplimiento de tal finalidad, resulta necesario incorporar disposiciones que
respondan a los nuevos avances tecnológicos y permitan, además, el adecuado
funcionamiento del sistema de Registro de Contribuyentes, no solo como
herramienta eficaz de control tributario, sino también, para facilitar y
simplificar los trámites de aquellos.
V. Que las
buenas prácticas internacionales establecen la unificación hacia un número
único de identificación de las personas naturales; por lo que se considera
oportuno adoptar el número de Documento Único de Identidad para efectos
tributarios, debiendo introducirse reformas en ese sentido a la ley a que se
refiere el primer considerando.
POR TANTO,
en
uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la
República, por medio del Ministro de Hacienda,
DECRETA las
siguientes:
REFORMAS A LA LEY DEL REGISTRO Y CONTROL ESPECIAL DE
CONTRIBUYENTES AL FISCO
Art. 1. Sustituyese el Art. 4, por el siguiente:
“Número
de Identificación Tributaria
Art.
4. A los sujetos o entidades inscritas en el Sistema de Registro, se les
asignará un Número de Identificación Tributaria (NIT), el cual será un número
único y permanente, que una vez expedido, en ningún caso podrá modificarse ni
reasignarse a otro sujeto, salvo lo dispuesto en el inciso segundo del presente
artículo y el Art. 4-C de la presente ley.
El
número de identificación tributaria a que alude el inciso anterior, para el
caso de las personas naturales salvadoreñas mayores de edad, será el número de
documento único de identidad otorgado por el registro correspondiente, quien al
momento de emitir el DUI, se enlazará con la autoridad del sistema de registro
de la administración tributaria, a fin que dicho número y los datos a que hace
referencia el Art. 87 del Código Tributario y el presente artículo, queden
incorporados en el sistema de registro y control especial de contribuyentes al
fisco.
Respecto
de las personas jurídicas, se les asignará un NIT, siendo este un número único
y permanente, que una vez expedido no podrá modificarse ni asignarse a otro
sujeto, salvo lo dispuesto en el Art. 4-C de la presente ley, el cual será
asignado por medios tecnológicos, al momento de la solicitud de inscripción en
el respectivo registro en que se perfecciona la personalidad jurídica de dichos
entes; para tal efecto, la autoridad competente de dicho registro, se enlazará
con la autoridad del sistema de registro de la administración tributaria, a fin
que esta asigne el citado número y a su vez, capture los datos a que alude el
Art. 87 del Código Tributario y el presente artículo, queden incorporados en el
sistema de registro y control especial de contribuyentes al fisco.
En
el caso de las instituciones del Estado, organismos internacionales, personas
naturales extranjeras y niños, niñas y adolescentes; así como los entes sin
personalidad jurídica, la asignación del NIT se efectuará, previa solicitud
ante la autoridad del sistema de registro de la administración tributaria o
mediante los medios tecnológicos que esta determine.
El
NIT se hará de conocimiento a los sujetos o entidades que hayan cumplido el
proceso de inscripción en el Sistema de Registro, por medio de una
representación gráfica, que podrá ser de forma digital o impresa,
indistintamente su presentación, surtirá los efectos legales correspondientes y
deberá contener:
a) Los datos necesarios para la identificación
del sujeto o entidad.
b) Firma electrónica, nombre y cargo de la
autoridad del Sistema de Registro, del funcionario delegado, o en su caso, del
funcionario consular o de la Oficina Nacional de Inversiones.
c) Lugar y fecha de expedición.
d) Las demás medidas de seguridad que disponga
la autoridad del Sistema de Registro.
La
autoridad del Sistema de Registro, para emitir el Número de Identificación
Tributaria y administrar el Sistema de Registro, contará con la cooperación de:
a) El Ministerio de Relaciones Exteriores, a
través de las Representaciones Diplomáticas y Consulares, en los casos de
emisión en el exterior.
b) El Ministerio de Economía, a través de la
Oficina Nacional de Inversiones, para la facilitación de trámites, en los casos
de emisión para inversionistas.
c) Las oficinas estatales competentes en
materia de registro de personas naturales y jurídicas.
La
autoridad del Sistema de Registro, en coordinación con las entidades citadas en
los literales anteriores establecerá los plazos, términos y condiciones que
sean necesarios para el registro, emisión y entrega de la representación
gráfica que contiene el Número de Identificación Tributaria.”.
Art. 2. Sustituyese el Art. 4-A, por el siguiente;
“Proceso
de solicitud, verificación, emisión y expedición del NIT
Art.
4-A. En la etapa de solicitud del NIT, todo sujeto o entidad que solicite la
inscripción al Sistema de Registro, deberá:
a) Presentar los formularios respectivos en los
medios físicos o tecnológicos que disponga la autoridad del Sistema de
Registro, debidamente cumplimentados con la información requerida.
b) Firmar, en caso de ser requerido.
c) Realizar el pago de los derechos
respectivos.
d) Presentar los documentos que establezcan la
autoridad del Sistema de Registro, previa constatación.
Todo
sujeto o entidad que solicite modificación o renovación del NIT, debe cumplir
con lo anterior y los requisitos y medidas de seguridad que disponga la
autoridad del Sistema de Registro.
En
la etapa de verificación del NIT, se procederá a comprobar los datos del
solicitante y a asegurar que se extienda al sujeto correspondiente. Como
resultado de esta etapa, se asignará un número único.
Verificada
la información proporcionada por el solicitante, se incorporará al Sistema de
Registro y se procederá a la emisión del NIT, debiendo ser expedida al sujeto o
entidad a quien corresponda.
En
los casos de personas naturales que tengan problemas físicos, tales como
ceguera, falta de miembros, que imposibiliten la firma o la obtención de
huellas dactilares, se procederá de acuerdo a lo que establezca la autoridad
del Sistema de Registro, circunstancia que deberá documentarse.
La
autoridad del registro, utilizará tecnologías de la información y comunicación
para realizar la emisión del NIT, que garanticen la autenticidad,
confidencialidad, integridad, eficacia, disponibilidad y conservación de la
información, en los plazos, términos y condiciones que establezca la referida
autoridad.
Los
funcionarios delegados y empleados del Ministerio de Hacienda, del Ministerio
de Relaciones Exteriores, Ministerio de Economía y de las oficinas estatales
competentes en materia de registro de personas naturales y jurídicas, que
participen en el proceso de emisión del NIT, deberán realizar con diligencia
dichas etapas, teniendo responsabilidad civil, administrativa y penal de sus
actos y datos que suministren.”.
Art. 3. Sustituyese el Art. 4-D, por el siguiente:
“Tasas
Fiscales
Art.
4-D. Constituyen hechos generadores de los derechos fiscales relacionados con
el sistema de registro establecido en la presente ley, la emisión del NIT por
primera vez; así como la modificación o reposición del NIT.
Son
obligados al pago de los derechos fiscales las personas jurídicas,
Instituciones del Estado, Organismos Internacionales y personas naturales extranjeras
que soliciten la emisión del NIT, en los casos establecidos en el inciso
anterior.
La
emisión, modificación o reposición de la representación gráfica digital del NIT
para las personas naturales, no genera ningún pago de derechos.
Los
derechos fiscales a pagar por la representación gráfica impresa del NIT, serán
los siguientes:
|
Servicio |
Tasa |
|
Emisión
por primera vez |
Un sexto
del salario mínimo diario |
|
Modificación |
Un medio
del salario mínimo diario |
|
Certificación
impresa de la representación gráfica |
Un medio
del salario mínimo diario |
El
salario mínimo diario a que se hace referencia en el presente artículo, es el
valor correspondiente al salario mínimo por jornada ordinaria de trabajo diario
diurno fijado mediante decreto emitido por el Órgano Ejecutivo para los
trabajadores del comercio.
Las
tasas se pagarán en los términos, condiciones y por los medios que establezca
la autoridad del Sistema de Registro.”.
DISPOSICIÓN
GENERAL
Art. 4. Cuando las disposiciones de esta Ley hagan referencia a emisión
de tarjeta, se entenderá que se hace referencia a la representación gráfica del
NIT.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Art. 5. Para el caso de las personas naturales salvadoreñas que a la
fecha de entrada en vigencia del presente decreto cuenten con NIT asignado,
deberán realizar el trámite de reemplazo por el número del Documento Único de
Identidad, conforme a los plazos, términos y condiciones que la Administración
Tributaria disponga.
En
el caso de los niños, niñas y adolescentes a quienes se les haya asignado NIT,
el mismo seguirá surtiendo efectos legales, hasta que cumplan la mayoría de
edad, momento en el cual será sustituido por el número de DUI, de conformidad a
lo establecido en el Art. 1 del presente decreto.
Art. 6. Mientras la administración tributaria no establezca las
condiciones para la firma electrónica certificada, podrán utilizar la firma
electrónica simple, para efectos del Art. 4 de la presente ley.
La
Administración Tributaria suscribirá convenios con las autoridades competentes
de registros correspondientes o con las que fuere necesario, a fin de
establecer la forma, plazo y condiciones en los cuales estos deberán remitir la
información para la asignación del NIT; así como para el resguardo de la
información de carácter reservada a que alude el Art. 28 del Código Tributario.
Art. 7. El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su
publicación en el Diario Oficial.
DADO
EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los nueve días del
mes de noviembre de dos mil veintiuno.
ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,
PRESIDENTE.
SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,
PRIMERA VICEPRESIDENTA.
RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS,
SEGUNDO VICEPRESIDENTE.
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,
TERCER VICEPRESIDENTE.
ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,
PRIMERA SECRETARIA.
NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,
SEGUNDO SECRETARIO.
JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ,
TERCER SECRETARIO.
REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,
CUARTO SECRETARIO.
CASA
PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diez días del mes de noviembre de dos mil
veintiuno.
PUBLÍQUESE,
NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,
Presidente de la República.
JUAN NEFTALÍ MURILLO RUIZ,
Viceministro de Ingresos, Encargado del Despacho del
Ministerio de Hacienda.
Decreto
Legislativo No. 203 de fecha 09 de noviembre de 2021, publicado en el Diario
Oficial No. 235, Tomo 433 de fecha 09 de diciembre de 2021.