DECRETO No. 203

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que mediante Decreto Legislativo No. 79, de fecha 22 de agosto de 1972, publicado en el Diario Oficial No. 165, Tomo No. 236, del 6 de septiembre del mismo año, se emitió la Ley del Registro y Control Especial de Contribuyentes al Fisco.

II.     Que mediante Decreto Legislativo No. 227, de fecha 12 de diciembre de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 237, Tomo No. 385, del 17 del mismo mes y año, se introdujeron reformas a la Ley del Registro y Control Especial de Contribuyentes al Fisco, las que fueron encaminadas a lograr la identificación de los sujetos pasivos y los demás obligados formales para soportar actos u operaciones de trascendencia tributaria, estableciendo medidas de seguridad que garantizaran los propósitos del sistema, ante los avances tecnológicos que facilitan la falsificación de documentos.

III.    Que tal finalidad posee limitantes en el texto mismo de la Ley, tales como la falta de adopción de un registro que incorpore datos de forma electrónica de contribuyentes o la expedición del NIT por medios digitales, cuya implementación es posible lograr debido a la tecnología disponible.

IV.   Que para el cumplimiento de tal finalidad, resulta necesario incorporar disposiciones que respondan a los nuevos avances tecnológicos y permitan, además, el adecuado funcionamiento del sistema de Registro de Contribuyentes, no solo como herramienta eficaz de control tributario, sino también, para facilitar y simplificar los trámites de aquellos.

V.    Que las buenas prácticas internacionales establecen la unificación hacia un número único de identificación de las personas naturales; por lo que se considera oportuno adoptar el número de Documento Único de Identidad para efectos tributarios, debiendo introducirse reformas en ese sentido a la ley a que se refiere el primer considerando.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda,

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS A LA LEY DEL REGISTRO Y CONTROL ESPECIAL DE CONTRIBUYENTES AL FISCO

 

Art. 1. Sustituyese el Art. 4, por el siguiente:

Número de Identificación Tributaria

Art. 4. A los sujetos o entidades inscritas en el Sistema de Registro, se les asignará un Número de Identificación Tributaria (NIT), el cual será un número único y permanente, que una vez expedido, en ningún caso podrá modificarse ni reasignarse a otro sujeto, salvo lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo y el Art. 4-C de la presente ley.

El número de identificación tributaria a que alude el inciso anterior, para el caso de las personas naturales salvadoreñas mayores de edad, será el número de documento único de identidad otorgado por el registro correspondiente, quien al momento de emitir el DUI, se enlazará con la autoridad del sistema de registro de la administración tributaria, a fin que dicho número y los datos a que hace referencia el Art. 87 del Código Tributario y el presente artículo, queden incorporados en el sistema de registro y control especial de contribuyentes al fisco.

Respecto de las personas jurídicas, se les asignará un NIT, siendo este un número único y permanente, que una vez expedido no podrá modificarse ni asignarse a otro sujeto, salvo lo dispuesto en el Art. 4-C de la presente ley, el cual será asignado por medios tecnológicos, al momento de la solicitud de inscripción en el respectivo registro en que se perfecciona la personalidad jurídica de dichos entes; para tal efecto, la autoridad competente de dicho registro, se enlazará con la autoridad del sistema de registro de la administración tributaria, a fin que esta asigne el citado número y a su vez, capture los datos a que alude el Art. 87 del Código Tributario y el presente artículo, queden incorporados en el sistema de registro y control especial de contribuyentes al fisco.

En el caso de las instituciones del Estado, organismos internacionales, personas naturales extranjeras y niños, niñas y adolescentes; así como los entes sin personalidad jurídica, la asignación del NIT se efectuará, previa solicitud ante la autoridad del sistema de registro de la administración tributaria o mediante los medios tecnológicos que esta determine.

El NIT se hará de conocimiento a los sujetos o entidades que hayan cumplido el proceso de inscripción en el Sistema de Registro, por medio de una representación gráfica, que podrá ser de forma digital o impresa, indistintamente su presentación, surtirá los efectos legales correspondientes y deberá contener:

a)    Los datos necesarios para la identificación del sujeto o entidad.

b)    Firma electrónica, nombre y cargo de la autoridad del Sistema de Registro, del funcionario delegado, o en su caso, del funcionario consular o de la Oficina Nacional de Inversiones.

c)     Lugar y fecha de expedición.

d)    Las demás medidas de seguridad que disponga la autoridad del Sistema de Registro.

La autoridad del Sistema de Registro, para emitir el Número de Identificación Tributaria y administrar el Sistema de Registro, contará con la cooperación de:

a)    El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de las Representaciones Diplomáticas y Consulares, en los casos de emisión en el exterior.

b)    El Ministerio de Economía, a través de la Oficina Nacional de Inversiones, para la facilitación de trámites, en los casos de emisión para inversionistas.

c)     Las oficinas estatales competentes en materia de registro de personas naturales y jurídicas.

La autoridad del Sistema de Registro, en coordinación con las entidades citadas en los literales anteriores establecerá los plazos, términos y condiciones que sean necesarios para el registro, emisión y entrega de la representación gráfica que contiene el Número de Identificación Tributaria.”.

 

Art. 2. Sustituyese el Art. 4-A, por el siguiente;

Proceso de solicitud, verificación, emisión y expedición del NIT

Art. 4-A. En la etapa de solicitud del NIT, todo sujeto o entidad que solicite la inscripción al Sistema de Registro, deberá:

a)    Presentar los formularios respectivos en los medios físicos o tecnológicos que disponga la autoridad del Sistema de Registro, debidamente cumplimentados con la información requerida.

b)    Firmar, en caso de ser requerido.

c)     Realizar el pago de los derechos respectivos.

d)    Presentar los documentos que establezcan la autoridad del Sistema de Registro, previa constatación.

Todo sujeto o entidad que solicite modificación o renovación del NIT, debe cumplir con lo anterior y los requisitos y medidas de seguridad que disponga la autoridad del Sistema de Registro.

En la etapa de verificación del NIT, se procederá a comprobar los datos del solicitante y a asegurar que se extienda al sujeto correspondiente. Como resultado de esta etapa, se asignará un número único.

Verificada la información proporcionada por el solicitante, se incorporará al Sistema de Registro y se procederá a la emisión del NIT, debiendo ser expedida al sujeto o entidad a quien corresponda.

En los casos de personas naturales que tengan problemas físicos, tales como ceguera, falta de miembros, que imposibiliten la firma o la obtención de huellas dactilares, se procederá de acuerdo a lo que establezca la autoridad del Sistema de Registro, circunstancia que deberá documentarse.

La autoridad del registro, utilizará tecnologías de la información y comunicación para realizar la emisión del NIT, que garanticen la autenticidad, confidencialidad, integridad, eficacia, disponibilidad y conservación de la información, en los plazos, términos y condiciones que establezca la referida autoridad.

Los funcionarios delegados y empleados del Ministerio de Hacienda, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Economía y de las oficinas estatales competentes en materia de registro de personas naturales y jurídicas, que participen en el proceso de emisión del NIT, deberán realizar con diligencia dichas etapas, teniendo responsabilidad civil, administrativa y penal de sus actos y datos que suministren.”.

 

Art. 3. Sustituyese el Art. 4-D, por el siguiente:

Tasas Fiscales

Art. 4-D. Constituyen hechos generadores de los derechos fiscales relacionados con el sistema de registro establecido en la presente ley, la emisión del NIT por primera vez; así como la modificación o reposición del NIT.

Son obligados al pago de los derechos fiscales las personas jurídicas, Instituciones del Estado, Organismos Internacionales y personas naturales extranjeras que soliciten la emisión del NIT, en los casos establecidos en el inciso anterior.

La emisión, modificación o reposición de la representación gráfica digital del NIT para las personas naturales, no genera ningún pago de derechos.

Los derechos fiscales a pagar por la representación gráfica impresa del NIT, serán los siguientes:

Servicio

Tasa

Emisión por primera vez

Un sexto del salario mínimo diario

Modificación

Un medio del salario mínimo diario

Certificación impresa de la representación gráfica

Un medio del salario mínimo diario

El salario mínimo diario a que se hace referencia en el presente artículo, es el valor correspondiente al salario mínimo por jornada ordinaria de trabajo diario diurno fijado mediante decreto emitido por el Órgano Ejecutivo para los trabajadores del comercio.

Las tasas se pagarán en los términos, condiciones y por los medios que establezca la autoridad del Sistema de Registro.”.

 

DISPOSICIÓN GENERAL

Art. 4. Cuando las disposiciones de esta Ley hagan referencia a emisión de tarjeta, se entenderá que se hace referencia a la representación gráfica del NIT.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 5. Para el caso de las personas naturales salvadoreñas que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto cuenten con NIT asignado, deberán realizar el trámite de reemplazo por el número del Documento Único de Identidad, conforme a los plazos, términos y condiciones que la Administración Tributaria disponga.

En el caso de los niños, niñas y adolescentes a quienes se les haya asignado NIT, el mismo seguirá surtiendo efectos legales, hasta que cumplan la mayoría de edad, momento en el cual será sustituido por el número de DUI, de conformidad a lo establecido en el Art. 1 del presente decreto.

 

Art. 6. Mientras la administración tributaria no establezca las condiciones para la firma electrónica certificada, podrán utilizar la firma electrónica simple, para efectos del Art. 4 de la presente ley.

La Administración Tributaria suscribirá convenios con las autoridades competentes de registros correspondientes o con las que fuere necesario, a fin de establecer la forma, plazo y condiciones en los cuales estos deberán remitir la información para la asignación del NIT; así como para el resguardo de la información de carácter reservada a que alude el Art. 28 del Código Tributario.

 

Art. 7. El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los nueve días del mes de noviembre de dos mil veintiuno.

 

ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,

PRESIDENTE.

 

SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,

PRIMERA VICEPRESIDENTA.

 

RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS,

SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,

TERCER VICEPRESIDENTE.

 

ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,

PRIMERA SECRETARIA.

 

NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ,

TERCER SECRETARIO.

 

REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,

CUARTO SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diez días del mes de noviembre de dos mil veintiuno.

 

PUBLÍQUESE,

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

Presidente de la República.

 

JUAN NEFTALÍ MURILLO RUIZ,

Viceministro de Ingresos, Encargado del Despacho del

Ministerio de Hacienda.

 

Decreto Legislativo No. 203 de fecha 09 de noviembre de 2021, publicado en el Diario Oficial No. 235, Tomo 433 de fecha 09 de diciembre de 2021.