DECRETO No. 486

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que mediante Decreto Legislativo No. 79, de fecha 22 de agosto de 1972, publicado en el Diario Oficial No. 165, Tomo No. 236, del 6 de septiembre de ese mismo año, se emitió la Ley del Registro y Control Especial de Contribuyentes al Fisco, misma que en su artículo 4-D contiene las Tasas relativas a los derechos fiscales relacionados con el Sistema de Registro y Control Especial de Contribuyentes al Fisco, la emisión del NIT por primera vez; así como la modificación o su certificación impresa.

II.     Que dentro de los objetivos primordiales perseguidos por la Administración Tributaria, en la implementación de la Ley del Registro y Control Especial de Contribuyentes al Fisco, está la de adoptar los procedimientos mecánicos que garanticen, con mayor eficacia, el control de los contribuyentes, mediante el procesamiento de datos empleando equipos electrónicos, lo que en los últimos años ha tenido un avance significativo, gracias al desarrollo de la tecnología aplicable.

III.    Que en la práctica, resulta necesario la introducción de reformas a la Ley del Registro y Control Especial de Contribuyentes al Fisco, que permitan que la Administración Tributaria utilice las nuevas tecnologías para el registro y emisión del Número de Identificación Tributaria, sin necesidad de emitir documentos en forma física, y facultarla para que pueda emitirlos por medios telemáticos y de forma gratuita.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda,

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS A LA LEY DEL REGISTRO Y CONTROL ESPECIAL DE CONTRIBUYENTES AL FISCO

 

Art. 1. Refórmase el inciso segundo del artículo 2, de la siguiente manera:

“La Dirección General de Impuestos Internos podrá establecer las disposiciones correspondientes, para garantizar la seguridad y eficiencia del Sistema de Registro, incluyendo medidas como fotografía del rostro de los obligados a inscribirse o de sus representantes legales o apoderados; así como la configuración de una plataforma para la emisión del Número de Identificación Tributaria por medios electrónicos con acceso desde cualquier parte del mundo.”

 

Art. 2. Refórmase el inciso primero y la primera parte del inciso quinto del artículo 4, de la siguiente manera:

“Art. 4. A los sujetos o entidades inscritas en el Sistema de Registro, se les asignará un Número de Identificación Tributaria (NIT), el cual será emitido universalmente de forma gratuita y digital. Estará constituido como un número único y permanente, que una vez expedido, en ningún caso podrá modificarse ni reasignarse a otro sujeto, salvo lo dispuesto en el artículo 4-C de la presente ley.”

“El NIT se hará de conocimiento a los sujetos o entidades que hayan cumplido el proceso de inscripción en el Sistema de Registro, por medio de una representación gráfica digital, misma que surtirá los efectos legales correspondientes y deberá contener:”

 

Art. 3. Derógase el literal c) del inciso primero del artículo 4-A.

 

Art. 4. Refórmanse los incisos primero, segundo, tercero y sexto del artículo 4-C, de la siguiente manera:

“Art. 4-C. En el caso de expedirse un NÍT digital que no sea acorde con los datos proporcionados y obtenidos, o haya algún error u omisión material en la tarjeta de NIT digital, y sean detectados en el momento de la expedición, se procederá a expedirla nuevamente, debiendo rectificarse los errores u omisiones en que se había incurrido.

En caso de requerir la reposición de la tarjeta de NIT digital, el interesado deberá ingresar nuevamente a la plataforma en línea, previa constatación de su identidad o personería; el cual podrá generarlo nuevamente conservando su mismo número.

Cuando se modificaren los datos proporcionados al Sistema de Registro, éstos se actualizarán, ya sea que tales modificaciones impliquen o no la actualización de la información contenida en el NIT digital.”

“La autoridad del Sistema de Registro deberá mantener un control actualizado de las rectificaciones, expediciones por modificaciones realizadas y declaratorias de inactivaciones definitivas del NIT.”

 

Art. 5. Derógase el artículo 4-D.

 

Art. 6. Los NIT que hubieren sido emitidos en forma física antes de la entrada en vigencia de la presente reforma, mantendrán su validez cuando se trate de conservar el mismo número que hubiere sido asignado; no obstante, queda a potestad de los contribuyentes el que puedan generarlo electrónicamente. Estarán obligados a generarlo electrónicamente aquellas personas naturales que hubieren llegado a su mayoría de edad, y que hubieren obtenido su NIT cuando aún eran menores.

 

Art. 7. El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco.

 

ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,

PRESIDENTE.

 

SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,

PRIMERA VICEPRESIDENTA.

 

KATHERYN ALEXIA RIVAS GONZÁLEZ,

SEGUNDA VICEPRESIDENTA.

 

ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,

PRIMERA SECRETARIA.

 

JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,

TERCER SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil veinticinco.

 

PUBLÍQUESE,

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

Presidente de la República.

 

JERSON ROGELIO POSADA MOLINA,

Ministro de Hacienda.

 

Decreto Legislativo No. 486 de fecha 18 de diciembre de 2025, publicado en el Diario Oficial No. 242, Tomo 449 de fecha 22 de diciembre de 2025.