DECRETO No.
486
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que mediante Decreto
Legislativo No. 79, de fecha 22 de agosto de 1972, publicado en el Diario
Oficial No. 165, Tomo No. 236, del 6 de septiembre de ese mismo año, se emitió
la Ley del Registro y Control Especial de Contribuyentes al Fisco, misma que en
su artículo 4-D contiene las Tasas relativas a los derechos fiscales
relacionados con el Sistema de Registro y Control Especial de Contribuyentes al
Fisco, la emisión del NIT por primera vez; así como la modificación o su
certificación impresa.
II. Que dentro
de los objetivos primordiales perseguidos por la Administración Tributaria, en
la implementación de la Ley del Registro y Control Especial de Contribuyentes
al Fisco, está la de adoptar los procedimientos mecánicos que garanticen, con
mayor eficacia, el control de los contribuyentes, mediante el procesamiento de
datos empleando equipos electrónicos, lo que en los últimos años ha tenido un
avance significativo, gracias al desarrollo de la tecnología aplicable.
III. Que en la
práctica, resulta necesario la introducción de reformas a la Ley del Registro y
Control Especial de Contribuyentes al Fisco, que permitan que la Administración
Tributaria utilice las nuevas tecnologías para el registro y emisión del Número
de Identificación Tributaria, sin necesidad de emitir documentos en forma
física, y facultarla para que pueda emitirlos por medios telemáticos y de forma
gratuita.
POR TANTO,
en
uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la
República, por medio del Ministro de Hacienda,
DECRETA las
siguientes:
REFORMAS A LA LEY DEL REGISTRO Y CONTROL ESPECIAL DE
CONTRIBUYENTES AL FISCO
Art. 1. Refórmase el inciso segundo del artículo 2, de la siguiente
manera:
“La
Dirección General de Impuestos Internos podrá establecer las disposiciones
correspondientes, para garantizar la seguridad y eficiencia del Sistema de
Registro, incluyendo medidas como fotografía del rostro de los obligados a
inscribirse o de sus representantes legales o apoderados; así como la
configuración de una plataforma para la emisión del Número de Identificación
Tributaria por medios electrónicos con acceso desde cualquier parte del mundo.”
Art. 2. Refórmase el inciso primero y la primera parte del inciso quinto
del artículo 4, de la siguiente manera:
“Art.
4. A los sujetos o entidades inscritas en el Sistema de Registro, se les
asignará un Número de Identificación Tributaria (NIT), el cual será emitido
universalmente de forma gratuita y digital. Estará constituido como un número
único y permanente, que una vez expedido, en ningún caso podrá modificarse ni
reasignarse a otro sujeto, salvo lo dispuesto en el artículo 4-C de la presente
ley.”
“El
NIT se hará de conocimiento a los sujetos o entidades que hayan cumplido el
proceso de inscripción en el Sistema de Registro, por medio de una
representación gráfica digital, misma que surtirá los efectos legales
correspondientes y deberá contener:”
Art. 3. Derógase el literal c) del inciso primero del artículo 4-A.
Art. 4. Refórmanse los incisos primero, segundo, tercero y sexto del
artículo 4-C, de la siguiente manera:
“Art.
4-C. En el caso de expedirse un NÍT digital que no sea acorde con los datos
proporcionados y obtenidos, o haya algún error u omisión material en la tarjeta
de NIT digital, y sean detectados en el momento de la expedición, se procederá
a expedirla nuevamente, debiendo rectificarse los errores u omisiones en que se
había incurrido.
En
caso de requerir la reposición de la tarjeta de NIT digital, el interesado
deberá ingresar nuevamente a la plataforma en línea, previa constatación de su
identidad o personería; el cual podrá generarlo nuevamente conservando su mismo
número.
Cuando
se modificaren los datos proporcionados al Sistema de Registro, éstos se
actualizarán, ya sea que tales modificaciones impliquen o no la actualización
de la información contenida en el NIT digital.”
“La
autoridad del Sistema de Registro deberá mantener un control actualizado de las
rectificaciones, expediciones por modificaciones realizadas y declaratorias de
inactivaciones definitivas del NIT.”
Art. 5. Derógase el artículo 4-D.
Art. 6. Los NIT que hubieren sido emitidos en forma física antes de la
entrada en vigencia de la presente reforma, mantendrán su validez cuando se
trate de conservar el mismo número que hubiere sido asignado; no obstante,
queda a potestad de los contribuyentes el que puedan generarlo
electrónicamente. Estarán obligados a generarlo electrónicamente aquellas
personas naturales que hubieren llegado a su mayoría de edad, y que hubieren
obtenido su NIT cuando aún eran menores.
Art. 7. El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su
publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San
Salvador, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil
veinticinco.
ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,
PRESIDENTE.
SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,
PRIMERA VICEPRESIDENTA.
KATHERYN ALEXIA RIVAS GONZÁLEZ,
SEGUNDA VICEPRESIDENTA.
ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,
PRIMERA SECRETARIA.
JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ,
SEGUNDO SECRETARIO.
REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,
TERCER SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintidós días del mes de
diciembre de dos mil veinticinco.
PUBLÍQUESE,
NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,
Presidente de la República.
JERSON ROGELIO POSADA MOLINA,
Ministro de Hacienda.
Decreto
Legislativo No. 486 de fecha 18 de diciembre de 2025, publicado en el Diario
Oficial No. 242, Tomo 449 de fecha 22 de diciembre de 2025.