DECRETO N.° 658

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que el artículo 2 de la Constitución de la República establece una serie de derechos de carácter fundamental para la existencia digna de la persona humana y que integran su esfera jurídica. Que asimismo, la referida norma garantiza la protección en la conservación y defensa del catálogo de sus derechos, dentro de los cuales se encuentra la protección jurisdiccional.

II.     Que el derecho a la protección jurisdiccional reconoce de manera expresa la posibilidad que tiene toda persona de acceder al tribunal competente para plantearle una pretensión procesal, a efecto de obtener oportunamente una resolución judicial motivada dentro del marco de un proceso jurisdiccional, diseñado con la finalidad de proteger los derechos de los ciudadanos de una manera efectiva y pronta, frente a actos arbitrarios e ilegales que afecten su esfera jurídica, mediante una respuesta oportuna.

III.    Que, para dar una respuesta efectiva y pronta a todos los ciudadanos que desean acceder a la jurisdicción, la Constitución de la República garantiza en su artículo 182 ordinal 5 una pronta y cumplida justicia.

IV.   Que, respecto de la jurisdicción de trabajo, la Constitución de la República establece en el artículo 42 que los procedimientos en materia laboral serán regulados de tal forma que permitan la rápida solución de los conflictos.

V.    Que los artículos 378 y 425 inciso primero del Código de Trabajo determinan el tipo de proceso a seguir, es así que si el total de lo reclamado no excede de doscientos colones o su equivalente en dólares, conocerá el juez de lo laboral en procedimiento especial mediante el juicio de única instancia; y si lo reclamado excede a lo antes mencionado, conocerá el juez de lo laboral en proceso común; lo anterior de conformidad a la cuantía como criterio de competencia para el acceso a la protección de los derechos laborales de los trabajadores.

VI.   Que la cuantía antes mencionada, como criterio de competencia para determinar el tipo de proceso a seguir, no responde a la realidad social en que se encuentra nuestro país, ya que los procesos en su mayoría exceden de doscientos colones, debiendo ventilarse como procesos comunes, generando procesos más largos, una excesiva carga laboral y un retardo en la resolución judicial, dejándose de cumplir con el principio de una efectiva y pronta justicia frente a los actos que vulneran los derechos laborales de los trabajadores.

VII.  Que, en ese orden de ideas, se vuelve necesario descongestionar los juzgados en materia laboral, agilizando y simplificando los procesos de esa materia, ampliando la cuantía como criterio de competencia para el acceso a la jurisdicción, a efecto que el juez de lo laboral conozca más procesos en modalidad expedita; todo ello con el objeto de que los mismos sean resueltos en el menor tiempo posible y de optimizar los recursos del Estado.

VIII. Que, para dar cumplimiento a lo antes mencionado, es necesario reformar el Código de Trabajo, disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo n.° 15, de fecha 23 de junio de 1972, publicado en el Diario Oficial n.° 142, Tomo n.° 236, de fecha 31 de julio de ese mismo año, a fin de modificar la cuantía como criterio de competencia en razón de la cuantía y el citado proceso.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de las y los diputados: Edgardo Antonio Meléndez Mulato, Cruz Evelyn Merlos Molina, Héctor Enrique Sales Salguero, Rodil Amílcar Ayala Nerio, Eduardo Rafael Carias Lazo y Vilma Yaneth Alfaro Cañas.

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS AL CÓDIGO DE TRABAJO

 

Art. 1.- Refórmase el artículo 373, de la siguiente manera:

Art. 373.- La jurisdicción de trabajo es improrrogable excepto en el caso del inciso sexto del Art. 422.

La competencia territorial solo podrá prorrogarse cuando el demandado no hubiere alegado oportunamente la excepción de incompetencia; pero aun en este caso, en los procesos abreviados y en los conflictos colectivos de carácter jurídico no podrá prorrogarse.”

 

Art. 2.- Refórmase el artículo 378, de la siguiente manera:

Art. 378.- La demanda en la que el total de lo reclamado excediere de tres salarios mínimos mensuales del sector comercio y servicios o fuere de valor indeterminado, deberá ventilarse en proceso común.”

 

Art. 3.- Sustitúyase el nombre de la Sección Primera del Capítulo II del Título Segundo del Libro Cuarto, de la siguiente manera:

 

“PROCESO ABREVIADO”

 

Asimismo, sustitúyase el nombre del Capítulo I del Título Segundo del Libro Cuarto, de la siguiente manera:

 

“PROCESO COMÚN”

 

Art. 4.- Refórmase el artículo 425, de la siguiente manera:

Art. 425.- Los procesos cuya cuantía no exceda de tres salarios mínimos mensuales del sector comercio y servicios, se tramitarán aplicando el procedimiento establecido en los artículos siguientes.

La cuantía a que se refiere el inciso anterior se determinará por la suma total de lo reclamado en la demanda, suma en la que no se incluirán los salarios caídos en los casos en que estos procedan, ni las remuneraciones por vacaciones o aguinaldos proporcionales de que tratan los Art. 187 y 202.

Si al fallar el juez condenare el pago de más de tres salarios mínimos mensuales del sector comercio y servicios, no se invalidará por ello el proceso.

Cuando no excediendo de tres salarios mínimos mensuales del sector comercio y servicios la reclamación se ventilare en proceso común, no será nulo el proceso; pero el juez incurrirá en una multa de un salario mínimo mensual del sector comercio y servicios que impondrá el tribunal superior en grado, de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 439 de este Código, al conocer del recurso que contra la sentencia definitiva se interpusiere.”

 

Art. 5.- Refórmase el inciso final del artículo 428, de la siguiente manera:

“No tendrán lugar en el proceso abreviado, las excepciones de informalidad u obscuridad de la demanda.”

 

Art. 6.- Refórmase el artículo 430, de la siguiente manera:

Art. 430.- En el proceso abreviado no tendrá cabida la mutua petición.”

 

Art. 7.- Refórmase el artículo 435, de la siguiente manera:

Art. 435.- No habiendo avenimiento total o parcial en la audiencia conciliatoria, o pasado el momento señalado para la misma, por no haber estado presentes en el tribunal las dos o una de las partes, el juez abrirá a pruebas por seis días hábiles.

Dentro del término probatorio, deberá acreditarse la existencia legal de la persona jurídica y la calidad de su representante legal, so pena de nulidad.

En el caso que las partes propongan prueba testimonial, deberán realizarlo hasta el cuarto día del término probatorio; en cuyo caso en los últimos dos días del plazo probatorio, no se podrá presentar solicitud de señalamiento de lugar, día y hora para el examen de testigos.”

 

Art. 8.- Refórmase el artículo 437, de la siguiente manera:

Art. 437.- En esta clase de procesos tendrán lugar tas presunciones establecidas en el Art. 414 y la aplicación de todas las disposiciones reguladoras del proceso común de trabajo que resulten aplicables y compatibles con su naturaleza.”

 

Art. 9.- Derógase el artículo 438.

 

Art. 10.- Refórmase el artículo 439, de la siguiente manera:

Art. 439.- Vencido el término probatorio, producidas las pruebas ofrecidas en él, se tendrá por cerrado el proceso y se pronunciará sentencia dentro de los tres días hábiles siguientes, la cual deberá ser motivada y notificada a las partes dentro de los cinco días hábiles de dictada la misma.

El incumplimiento de los plazos expresados hará incurrir al tribunal en una multa, cuyo monto será de un salario mínimo diario de los sectores comercio y servicios, por cada día de retraso.

Cualquiera de las partes podrá dirigirse al Tribunal superior en grado señalando la omisión, quien deberá oír en el plazo de tres días contados a partir del siguiente al de la respectiva notificación, al Tribunal que haya incurrido en el supuesto establecido en los párrafos anteriores y, con la contestación o sin ella, deberá resolver en el plazo de cinco días. Si las multas no se enteraren voluntariamente, en el plazo de treinta días contados a partir del siguiente al de la notificación de la resolución que la impone, estas se cobrarán por el sistema de retención de sueldo, para lo cual el Tribunal librará orden al pagador respectivo, a fin de que efectúe la retención e ingrese su monto al Fondo General del Estado.”

 

Art. 11.- Refórmase el artículo 449, de la siguiente manera:

Art. 449.- Si la revisión se fundare en el hecho de haber fallecido la víctima a consecuencia del riesgo profesional, la reclamación deberá ventilarse siguiendo los trámites del proceso común, y la indemnización a cuyo pago se condenare por razón de dicho fallecimiento, será el total que resulte conforme a la Ley, después de deducido lo que como indemnización por incapacidad permanente se le hubiere pagado en vida a la víctima.”

 

Art. 12.- Refórmase el artículo 568, de la siguiente manera:

Art. 568.- Admiten recurso de revisión para ante la Cámara o Sala respectiva:

1º)   La sentencia pronunciada de conformidad al Art. 448;

2º)   El fallo pronunciado en el caso del Art. 475 y la resolución que declare inadmisible la demanda de los conflictos colectivos de carácter jurídico en los que se pide únicamente la mera interpretación de una norma; y,

3º)   En los procesos abreviados, las resoluciones que declaren inadmisible la demanda; la que declare procedente la excepción de incompetencia de jurisdicción y las que declaren nulo todo lo actuado y manden reponer el proceso.”

 

Art. 13.- Refórmase el numeral 5ª) del artículo 572, de la siguiente manera:

“5ª)  Las sentencias pronunciadas en los procesos comunes y en los procesos abreviados.”

 

Art. 14.- Refórmase el artículo 586, de la siguiente manera:

Art. 586.- Solo podrá interponerse recurso de casación contra las sentencias que se pronunciaren en apelación.”

 

Art. 15.- Refórmase el inciso segundo del artículo 591, de la siguiente manera:

“Quien interponga el recurso, siempre que no sea la parte laborante o el que la representa el que recurre, deberá acompañar a su escrito de interposición, el comprobante de haber depositado en la Tesorería General de la República, la suma equivalente al cincuenta por ciento de un salario mínimo mensual del sector comercio y servicios, a la orden del tribunal que pronunció la sentencia impugnada; suma que, en el caso de que la Sala declarare la inadmisibilidad del recurso, la improcedencia de la casación o si desistiere de la misma, será entregada por el tribunal de instancia a la parte trabajadora, a título de indemnización, sin perjuicio de los derechos que por razón de la sentencia ejecutoriada le correspondan.”

 

Art. 16.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los ocho días del mes de febrero del año dos mil veintitrés.

 

ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,

PRESIDENTE.

 

SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,

PRIMERA VICEPRESIDENTA.

 

RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS,

SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,

TERCER VICEPRESIDENTE.

 

ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,

PRIMERA SECRETARIA.

 

NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA,

TERCER SECRETARIO.

 

REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,

CUARTO SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los catorce días del mes de febrero de dos mil veintitrés.

 

PUBLÍQUESE,

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

 

ÓSCAR ROLANDO CASTRO,

MINISTRO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.

 

Decreto Legislativo No. 658 de fecha 08 de febrero de 2023, publicado en el Diario Oficial No. 50, Tomo 438 de fecha 13 de marzo de 2023.