DECRETO N.° 657

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que el inciso 1º del artículo 2 de la Constitución de la República consagra el derecho a la protección jurisdiccional, el cual reconoce la garantía secundaria de que por la vía jurisdiccional se pueda sancionar o invalidar cualquier acto que violente derechos fundamentales. Asimismo, dicha norma fundamental en su artículo 42 inciso 1º establece el derecho de la mujer embarazada a la conservación del empleo, en otras palabras, a la estabilidad laboral de la mujer embarazada.

II.     Que dicho mandato constitucional ha sido desarrollado en el artículo 113 del Código de Trabajo, que establece que desde que comienza el estado de embarazo, hasta que concluyan seis meses posteriores al descanso postnatal, el despido de hecho o el despido con juicio previo, no producirán la terminación del contrato de la mujer trabajadora, excepto cuando la causa de estos haya sido anterior al embarazo; pero aun en este caso, sus efectos no tendrán lugar sino hasta inmediatamente después de concluido el período antes expresado.

III.    Que, no obstante, el referido artículo se constituye como la garantía de estabilidad laboral de la mujer en estado de embarazo, esta disposición no garantiza plenamente el aludido derecho, en el sentido que el mismo no establece la posibilidad de reinstalar a la mujer embarazada que haya sido despedida dentro del ejercicio de su derecho a la estabilidad laboral, ya sea como medida cautelar o como efecto de una sentencia. Lo anterior genera una ausencia en el marco regulatorio salvadoreño que determine la garantía secundaria de reinstalo, la cual es atribuible a gobiernos anteriores que no velaron en debida forma por los derechos de las mujeres trabajadoras, habida cuenta que han transcurrido más de 40 años desde la entrada en vigencia del Código de Trabajo y a la fecha dicho mandato constitucional no ha sido legislado, lo que genera una omisión total y excesiva en cuanto a la regulación de dicha garantía secundaria.

IV.   Que en ese sentido, mediante sentencia con referencia 62-2018/50-2019, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia declaró la Inconstitucionalidad por omisión total en que ha incurrido la Asamblea Legislativa, al no haber regulado dentro de un plazo prudencial la garantía secundaria de reinstalo de la mujer embarazada despedida, ya sea como medida cautelar o como efecto de la sentencia; en la misma sentencia se ordenó a este Órgano de Estado realizar las reformas necesarias para colmar dicho vacío legal, por lo que se vuelve imperante armonizar la legislación laboral con lo dispuesto en la norma suprema, con la finalidad de darle cumplimiento a los mandatos constitucionales que ahí se encuentran contenidos, los cuales son imprescindibles para la eficacia plena de la norma constitucional que los contiene.

V.    Que asimismo, el Gobierno Central, a través del despacho de la Primera Dama de la República, Gabriela de Bukele, ha impulsado normativas como las recientemente aprobadas “Ley Nacer con Cariño para un Parto Respetado y un Cuidado Cariñoso y Sensible para el Recién Nacido”; “Ley Crecer Juntos para la Protección Integral de la Primera Infancia, Niñez y Adolescencia”; y “Ley Amor Convertido en Alimento para el Fomento, Protección y Apoyo a la Lactancia Materna”, las cuales tienen como objeto garantizar y proteger los derechos de la mujer desde el embarazo, parto y puerperio, así como, el ejercicio y disfrute pleno de los derechos de las niñas, niños y adolescentes de manera integral, en todas las etapas de su desarrollo desde la gestación, primera infancia, niñez y adolescencia; por lo que se vuelve necesario armonizar la normativa laboral con las referidas leyes, ello con la finalidad de crear las mejores condiciones de vida para las mujeres en estado de embarazo y sus hijos.

VI.   Que en razón de lo antes expuesto y con el propósito de dar cumplimiento a lo mandatado por la Sala de lo Constitucional, es necesario reformar el Código de Trabajo, emitido mediante Decreto Legislativo n.° 15, de fecha 23 de junio de 1972, publicado en el Diario Oficial n.° 142, Tomo n.° 236, de fecha 31 de julio de ese mismo año, a fin de garantizar el reinstalo de la mujer embarazada despedida, ya sea como medida cautelar o como efecto de la sentencia.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de las y los diputados: Suecy Beverley Callejas Estrada, Edgardo Antonio Meléndez Mulato, Walter Amílcar Alemán Hernández, Katheryn Alexia Rivas González y Cruz Evelyn Merlos Molina.

 

DECRETA la siguiente:

 

REFORMA AL CÓDIGO DE TRABAJO

 

Art. 1.- Adiciónase en la sección segunda del Capítulo V del Libro I; a continuación del artículo 113, un artículo 113-A, de la siguiente manera:

Art. 113-A.- Cuando un empleador despida a una mujer trabajadora en estado de embarazo o en su periodo postnatal, el juez competente juntamente con el emplazamiento deberá pronunciarse de oficio o a petición de parte sobre la medida cautelar del reinstalo inmediato, en condiciones laborales adecuadas. Asimismo, podrá ordenar el reinstalo como efecto de la sentencia. El incumplimiento de lo anterior será sancionado por el juez de conformidad a lo establecido en el artículo 627 de este Código, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.”

 

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los ocho días del mes de febrero del año dos mil veintitrés.

 

ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,

PRESIDENTE.

 

SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,

PRIMERA VICEPRESIDENTA.

 

RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS,

SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,

TERCER VICEPRESIDENTE.

 

ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,

PRIMERA SECRETARIA.

 

NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA,

TERCER SECRETARIO.

 

REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,

CUARTO SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los catorce días del mes de febrero de dos mil veintitrés.

 

PUBLÍQUESE,

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

 

ÓSCAR ROLANDO CASTRO,

MINISTRO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.

 

Decreto Legislativo No. 657 de fecha 08 de febrero de 2023, publicado en el Diario Oficial No. 50, Tomo 438 de fecha 13 de marzo de 2023.