DECRETO N.°
519
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que de conformidad al
artículo 14 de la Constitución de la República, corresponde únicamente al
Órgano Judicial la facultad de imponer penas, no obstante, la autoridad
administrativa podrá sancionar, mediante resolución o sentencia y previo el
debido proceso.
II. Que el
Código de Trabajo establece una sanción en caso de incumplimiento de los
derechos laborales de los trabajadores; la cual no es equiparable al daño
causado al trabajador, ya que la multa más gravosa a imponer es de quinientos
colones o su equivalente a cincuenta y siete punto catorce dólares de los
Estados Unidos de América, siendo esta aproximadamente un dieciséis por ciento
del salario mínimo vigente; es decir, con dicha sanción no se garantiza ni la
tercera parte de la prestación más básica que se puede reconocer a un
trabajador.
III. Que lo
anterior, es incompatible con la realidad actual; habida cuenta que muchos
patronos deciden incumplir las obligaciones para con sus empleados, prefiriendo
pagar la multa antes mencionada por resultarles menos oneroso, que cumplir los
derechos laborales de sus empleados.
IV. Que, con el
objeto de garantizar que los patronos cumplan con sus obligaciones, se vuelve
necesario actualizar la sanción impuesta a los empleadores que vulneren lo
dispuesto en los Libros I, II y III del Código de Trabajo, con una multa que
responda con la realidad actual, en razón del principio de proporcionalidad de
las sanciones.
V. Que, para
dar cumplimiento a lo antes mencionado, es necesario reformar el artículo 627
del Código de Trabajo, contenido en el Decreto Legislativo número 15 de fecha
23 de junio de 1972, publicado en el Diario Oficial n.° 142, Tomo n.° 236, de
fecha 31 de julio de ese mismo año; en lo relativo a las sanciones estipuladas
para las infracciones contenidas en los Libros I, II y III de dicha normativa
laboral, con sanciones que respondan a la presente realidad y que vayan
encaminadas al ámbito preventivo de las infracciones; así como, incorporar
nuevos criterios de dosimetría para el establecimiento de las mismas, con el
objeto de adecuar la normativa vigente, conforme a la situación actual en el
desarrollo de las relaciones laborales de los trabajadores y sus empleadores.
POR TANTO,
en
uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de las y los diputados:
Edgardo Antonio Meléndez Mulato, Cruz Evelyn Merlos Molina, Iris Ivonne
Hernández González, Héctor Enrique Sales Salguero, Ángel Josué Lobos Rodríguez,
Rodil Amílcar Ayala Nerio y Héctor Mauricio Figueroa Segovia.
DECRETA la
siguiente:
REFORMA AL CÓDIGO DE TRABAJO
Art. 1.- Refórmase el Art. 627, de la siguiente manera:
“Art.
627.- Las infracciones a lo dispuesto en los Libros I, II y III de este
Código y demás leyes laborales que no tuvieren señaladas una sanción especial,
harán incurrir al infractor en una multa de hasta doce salarios mínimos del
sector industria, comercio y servicios por cada una de las prestaciones que han
sido vulneradas; lo anterior dependerá del tamaño de la empresa, sin que por
ello deje de cumplirse el pago de las prestaciones laborales reguladas en la
norma infringida, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera
dar lugar.
Para
la determinación de las sanciones, se tendrá en cuenta la capacidad económica
del infractor o tamaño de la empresa, la gravedad de la infracción, la
intencionalidad y el daño causado; de la siguiente manera:
a) Microempresas de hasta 10
trabajadores, una multa de hasta dos salarios mínimos por cada una de las
prestaciones vulneradas;
b) Pequeñas
empresas con más de 10 y hasta 50 trabajadores, una multa de hasta cuatro
salarios mínimos por cada una de las prestaciones vulneradas;
c) Medianas
empresas con más de 50 y hasta 100 trabajadores, una multa de hasta ocho
salarios mínimos por cada una de las prestaciones vulneradas;
d) Las empresas
con más de 100 trabajadores, una multa de hasta doce salarios mínimos por cada
una de las prestaciones vulneradas;
El
empleador quedará exonerado de toda responsabilidad administrativa, cuando se
comprobare que medió caso fortuito o fuerza mayor.
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su
publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los
cuatro días del mes de octubre del año dos mil veintidós.
ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,
PRESIDENTE.
SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,
PRIMERA VICEPRESIDENTA.
RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS,
SEGUNDO VICEPRESIDENTE.
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,
TERCER VICEPRESIDENTE.
ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,
PRIMERA SECRETARIA.
NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,
SEGUNDO SECRETARIO.
JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ,
TERCER SECRETARIO.
REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,
CUARTO SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los once días del mes de
octubre de dos mil veintidós.
PUBLÍQUESE,
NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
ÓSCAR ROLANDO CASTRO,
MINISTRO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.
Decreto
Legislativo No. 519 de fecha 04 de octubre de 2022, publicado en el Diario
Oficial No. 205, Tomo 437 de fecha 31 de octubre de 2022.