DECRETO N.° 519

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que de conformidad al artículo 14 de la Constitución de la República, corresponde únicamente al Órgano Judicial la facultad de imponer penas, no obstante, la autoridad administrativa podrá sancionar, mediante resolución o sentencia y previo el debido proceso.

II.     Que el Código de Trabajo establece una sanción en caso de incumplimiento de los derechos laborales de los trabajadores; la cual no es equiparable al daño causado al trabajador, ya que la multa más gravosa a imponer es de quinientos colones o su equivalente a cincuenta y siete punto catorce dólares de los Estados Unidos de América, siendo esta aproximadamente un dieciséis por ciento del salario mínimo vigente; es decir, con dicha sanción no se garantiza ni la tercera parte de la prestación más básica que se puede reconocer a un trabajador.

III.    Que lo anterior, es incompatible con la realidad actual; habida cuenta que muchos patronos deciden incumplir las obligaciones para con sus empleados, prefiriendo pagar la multa antes mencionada por resultarles menos oneroso, que cumplir los derechos laborales de sus empleados.

IV.   Que, con el objeto de garantizar que los patronos cumplan con sus obligaciones, se vuelve necesario actualizar la sanción impuesta a los empleadores que vulneren lo dispuesto en los Libros I, II y III del Código de Trabajo, con una multa que responda con la realidad actual, en razón del principio de proporcionalidad de las sanciones.

V.    Que, para dar cumplimiento a lo antes mencionado, es necesario reformar el artículo 627 del Código de Trabajo, contenido en el Decreto Legislativo número 15 de fecha 23 de junio de 1972, publicado en el Diario Oficial n.° 142, Tomo n.° 236, de fecha 31 de julio de ese mismo año; en lo relativo a las sanciones estipuladas para las infracciones contenidas en los Libros I, II y III de dicha normativa laboral, con sanciones que respondan a la presente realidad y que vayan encaminadas al ámbito preventivo de las infracciones; así como, incorporar nuevos criterios de dosimetría para el establecimiento de las mismas, con el objeto de adecuar la normativa vigente, conforme a la situación actual en el desarrollo de las relaciones laborales de los trabajadores y sus empleadores.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de las y los diputados: Edgardo Antonio Meléndez Mulato, Cruz Evelyn Merlos Molina, Iris Ivonne Hernández González, Héctor Enrique Sales Salguero, Ángel Josué Lobos Rodríguez, Rodil Amílcar Ayala Nerio y Héctor Mauricio Figueroa Segovia.

 

DECRETA la siguiente:

 

REFORMA AL CÓDIGO DE TRABAJO

 

Art. 1.- Refórmase el Art. 627, de la siguiente manera:

Art. 627.- Las infracciones a lo dispuesto en los Libros I, II y III de este Código y demás leyes laborales que no tuvieren señaladas una sanción especial, harán incurrir al infractor en una multa de hasta doce salarios mínimos del sector industria, comercio y servicios por cada una de las prestaciones que han sido vulneradas; lo anterior dependerá del tamaño de la empresa, sin que por ello deje de cumplirse el pago de las prestaciones laborales reguladas en la norma infringida, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera dar lugar.

Para la determinación de las sanciones, se tendrá en cuenta la capacidad económica del infractor o tamaño de la empresa, la gravedad de la infracción, la intencionalidad y el daño causado; de la siguiente manera:

a)    Microempresas de hasta 10 trabajadores, una multa de hasta dos salarios mínimos por cada una de las prestaciones vulneradas;

b)    Pequeñas empresas con más de 10 y hasta 50 trabajadores, una multa de hasta cuatro salarios mínimos por cada una de las prestaciones vulneradas;

c)    Medianas empresas con más de 50 y hasta 100 trabajadores, una multa de hasta ocho salarios mínimos por cada una de las prestaciones vulneradas;

d)    Las empresas con más de 100 trabajadores, una multa de hasta doce salarios mínimos por cada una de las prestaciones vulneradas;

El empleador quedará exonerado de toda responsabilidad administrativa, cuando se comprobare que medió caso fortuito o fuerza mayor.

 

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil veintidós.

 

ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,

PRESIDENTE.

 

SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,

PRIMERA VICEPRESIDENTA.

 

RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS,

SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,

TERCER VICEPRESIDENTE.

 

ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,

PRIMERA SECRETARIA.

 

NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ,

TERCER SECRETARIO.

 

REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,

CUARTO SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los once días del mes de octubre de dos mil veintidós.

 

PUBLÍQUESE,

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

 

ÓSCAR ROLANDO CASTRO,

MINISTRO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.

 

Decreto Legislativo No. 519 de fecha 04 de octubre de 2022, publicado en el Diario Oficial No. 205, Tomo 437 de fecha 31 de octubre de 2022.