DECRETO N.°
450
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que de conformidad al
artículo 2 de la Constitución de la República, toda persona tiene derecho al
trabajo y a ser protegida en la conservación y defensa del mismo. De igual
manera en el artículo 37 dispone que el trabajo es una función social y goza de
protección del Estado.
II. Que mediante
Decreto Legislativo n.° 15 del 23 de junio de 1972, publicado en el Diario
Oficial n.° 142, Tomo n.° 236 de fecha 31 de julio de ese mismo año, se emitió
el Código de Trabajo, con el propósito de regular armoniosamente las relaciones
entre los patronos y trabajadores, de tal manera que de dichas relaciones surja
el desarrollo y prosperidad nacional, en un clima de paz en la población.
III. Que el
inciso primero del artículo 50 de la Constitución de la República, establece
que la Seguridad Social constituye un servicio público de carácter obligatorio.
El inciso 3º del mismo artículo refiere que al pago de la seguridad social
contribuirán los patronos, los trabajadores y el Estado en la forma y cuantía
que determine la ley,
IV. Que el
cuerpo normativo encargado de la regulación de la seguridad social es “La Ley
del Seguro Social”, emitida por Decreto Legislativo n.° 1263, el 3 de diciembre
de 1953, y publicada en el Diario Oficial n.° 226, Tomo n.° 161, del 11 de
diciembre de 1953, y que la referida ley requiere de su reglamento, el cual fue
creado por Decreto Ejecutivo n.° 37 del 10 de mayo de 1954.
V. Que no
obstante la normativa del Código de Trabajo mandata a los patronos a realizar
la inscripción de sus empleados a la seguridad social, existen condiciones
especiales como los empleados por contrato individual de trabajo, que se
encuentran en el periodo de prueba, que no son inscritos durante este periodo y
lo son solamente cuando se ha formalizado la relación laboral, dejando desprotegidos
a los empleados por falta de seguridad social durante el primer mes laboral.
VI. Que también
existen los trabajadores temporales, y que en muchos casos los empleadores no
los incluyen a la seguridad social por el plazo en el cual desempeñan sus
funciones, dejando desprotegidos a los empleados temporales por falta de
seguridad social durante el periodo en el cual realizan sus labores.
VII. Que las situaciones antes
descritas pueden corregirse por medio de la inclusión expresa en el artículo 29
del Código de Trabajo, en lo relativo a las obligaciones de los patronos, con
lo que se lograrla garantizar que los empleados durante el periodo de prueba
puedan estar inscritos en la seguridad social, así como los empleados
temporales.
POR TANTO,
en
uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de las y los diputados:
Rodil Amílcar Ayala Nerio, Edwin Antonio Serpas Ibarra, Walter Amílcar Alemán
Hernández, José Pío Amaya Iraheta, Eduardo Rafael Carias Lazo, Jorge Alberto
Castro Valle, Christian Reynaldo Guevara Guadrón, Jonathan Isaac Hernández
Ramírez, Edgardo Antonio Meléndez Mulato, Boris Salvador Platero Cordero, José
Oscar Robles Sorto, Elisa Marcela Rosales Ramírez, Rebeca Aracely Santos de
González y Jenny del Carmen Solano Chávez; y con el apoyo de las diputadas Iris
Ivonne Hernández González y Cruz Evelyn Merlos Molina; así como del diputado
Héctor Enrique Sales Salguero.
DECRETA, la
siguiente:
REFORMA AL CÓDIGO DE TRABAJO
Art. 1. Incorpórase un nuevo numeral 10° en el artículo 29, y en
consecuencia los actuales numerales 10, 11, 12 y 13 pasan a ser 11, 12, 13 y 14
respectivamente, modificando además el nuevo numeral 11°, todo de la siguiente
forma:
10°) Inscribir a sus empleados
al régimen del seguro social, según plazos y términos que la Ley del Seguro
Social y sus Reglamentos impongan. No se exceptúan de la obligación anterior, a
los trabajadores que cumplen su período de prueba, ni a los trabajadores
temporales.
11°) Todas las que les
impongan este Código, la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos, la Ley de
Prevención y Control de la Infección provocada por el virus de la
Inmunodeficiencia Humana, y demás fuentes de obligaciones laborales.”
Vigencia
Art. 2. El presente decreto entrará en vigencia, ocho días después de su
publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los
diecinueve días del mes de julio del año dos mil veintidós.
ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,
PRESIDENTE.
SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,
PRIMERA VICEPRESIDENTA.
RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS,
SEGUNDO VICEPRESIDENTE.
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,
TERCER VICEPRESIDENTE.
ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,
PRIMERA SECRETARIA.
NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,
SEGUNDO SECRETARIO.
JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ,
TERCER SECRETARIO.
REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,
CUARTO SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintisiete días del mes de
julio de dos mil veintidós.
PUBLÍQUESE,
NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
SOFÍA RODRÍGUEZ DE AYALA,
VICEMINISTRA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL,
ENCARGADA DEL DESPACHO.
Decreto
Legislativo No. 450 de fecha 19 de julio de 2022, publicado en el Diario
Oficial No. 147, Tomo 436 de fecha 10 de agosto de 2022.