DECRETO N.° 450

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que de conformidad al artículo 2 de la Constitución de la República, toda persona tiene derecho al trabajo y a ser protegida en la conservación y defensa del mismo. De igual manera en el artículo 37 dispone que el trabajo es una función social y goza de protección del Estado.

II.     Que mediante Decreto Legislativo n.° 15 del 23 de junio de 1972, publicado en el Diario Oficial n.° 142, Tomo n.° 236 de fecha 31 de julio de ese mismo año, se emitió el Código de Trabajo, con el propósito de regular armoniosamente las relaciones entre los patronos y trabajadores, de tal manera que de dichas relaciones surja el desarrollo y prosperidad nacional, en un clima de paz en la población.

III.    Que el inciso primero del artículo 50 de la Constitución de la República, establece que la Seguridad Social constituye un servicio público de carácter obligatorio. El inciso 3º del mismo artículo refiere que al pago de la seguridad social contribuirán los patronos, los trabajadores y el Estado en la forma y cuantía que determine la ley,

IV.   Que el cuerpo normativo encargado de la regulación de la seguridad social es “La Ley del Seguro Social”, emitida por Decreto Legislativo n.° 1263, el 3 de diciembre de 1953, y publicada en el Diario Oficial n.° 226, Tomo n.° 161, del 11 de diciembre de 1953, y que la referida ley requiere de su reglamento, el cual fue creado por Decreto Ejecutivo n.° 37 del 10 de mayo de 1954.

V.    Que no obstante la normativa del Código de Trabajo mandata a los patronos a realizar la inscripción de sus empleados a la seguridad social, existen condiciones especiales como los empleados por contrato individual de trabajo, que se encuentran en el periodo de prueba, que no son inscritos durante este periodo y lo son solamente cuando se ha formalizado la relación laboral, dejando desprotegidos a los empleados por falta de seguridad social durante el primer mes laboral.

VI.   Que también existen los trabajadores temporales, y que en muchos casos los empleadores no los incluyen a la seguridad social por el plazo en el cual desempeñan sus funciones, dejando desprotegidos a los empleados temporales por falta de seguridad social durante el periodo en el cual realizan sus labores.

VII.  Que las situaciones antes descritas pueden corregirse por medio de la inclusión expresa en el artículo 29 del Código de Trabajo, en lo relativo a las obligaciones de los patronos, con lo que se lograrla garantizar que los empleados durante el periodo de prueba puedan estar inscritos en la seguridad social, así como los empleados temporales.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de las y los diputados: Rodil Amílcar Ayala Nerio, Edwin Antonio Serpas Ibarra, Walter Amílcar Alemán Hernández, José Pío Amaya Iraheta, Eduardo Rafael Carias Lazo, Jorge Alberto Castro Valle, Christian Reynaldo Guevara Guadrón, Jonathan Isaac Hernández Ramírez, Edgardo Antonio Meléndez Mulato, Boris Salvador Platero Cordero, José Oscar Robles Sorto, Elisa Marcela Rosales Ramírez, Rebeca Aracely Santos de González y Jenny del Carmen Solano Chávez; y con el apoyo de las diputadas Iris Ivonne Hernández González y Cruz Evelyn Merlos Molina; así como del diputado Héctor Enrique Sales Salguero.

 

DECRETA, la siguiente:

 

REFORMA AL CÓDIGO DE TRABAJO

 

Art. 1. Incorpórase un nuevo numeral 10° en el artículo 29, y en consecuencia los actuales numerales 10, 11, 12 y 13 pasan a ser 11, 12, 13 y 14 respectivamente, modificando además el nuevo numeral 11°, todo de la siguiente forma:

10°)    Inscribir a sus empleados al régimen del seguro social, según plazos y términos que la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos impongan. No se exceptúan de la obligación anterior, a los trabajadores que cumplen su período de prueba, ni a los trabajadores temporales.

11°)    Todas las que les impongan este Código, la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos, la Ley de Prevención y Control de la Infección provocada por el virus de la Inmunodeficiencia Humana, y demás fuentes de obligaciones laborales.”

 

Vigencia

Art. 2. El presente decreto entrará en vigencia, ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil veintidós.

 

ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,

PRESIDENTE.

 

SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,

PRIMERA VICEPRESIDENTA.

 

RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS,

SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,

TERCER VICEPRESIDENTE.

 

ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,

PRIMERA SECRETARIA.

 

NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ,

TERCER SECRETARIO.

 

REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,

CUARTO SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintisiete días del mes de julio de dos mil veintidós.

 

PUBLÍQUESE,

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

 

SOFÍA RODRÍGUEZ DE AYALA,

VICEMINISTRA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL,

ENCARGADA DEL DESPACHO.

 

Decreto Legislativo No. 450 de fecha 19 de julio de 2022, publicado en el Diario Oficial No. 147, Tomo 436 de fecha 10 de agosto de 2022.