DECRETO No. 407

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que la Constitución establece en los artículos 2 y 3 que "toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad, a la seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión; y a ser protegida en la conservación y defensa de los mismos." De la misma manera, establece el principio de igualdad y la garantía a no ser discriminada para el goce de derechos, no pudiendo establecerse restricciones que se basen en diferencias de nacionalidad, raza, sexo o religión.

II.     Que el artículo 38 ordinal 1° de nuestra Ley Primaria, establece que en una misma empresa o establecimiento y en idénticas circunstancias, a trabajo igual debe corresponder igual remuneración al trabajador, cualquiera que sea su sexo, raza, credo o nacionalidad.

III.    Que los artículos 119 y 123 del Código de Trabajo, establecen que el salario es la retribución en dinero que el patrono está obligado a pagar al trabajador por los servicios que le presta en virtud de un contrato de trabajo; así mismo, se establece que los trabajadores que en una misma empresa o establecimiento desarrollen una labor igual y en idénticas circunstancias, devengarán igual remuneración cualquiera que sea su sexo, edad, raza, color, nacionalidad, opinión política o creencia religiosa.

IV.   Que de conformidad al Convenio N°100 relativo a la igualdad de remuneración de la Organización Internacional del Trabajo, establece "que la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, designa las tasas de remuneración fijadas sin discriminación en cuanto al sexo. El Convenio N°111 relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación, dispone que se entenderá por discriminación cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación."

V.    Que en la actualidad la normativa laboral no establece una sanción especial para aquellos patronos que realicen actos discriminatorios, como lo son la desigualdad salarial y el no permitir los ascensos en los lugares de trabajo, debido al hecho de ser mujer o de poseer una condición de discapacidad, volviéndose necesario actualizar la normativa laboral.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de las y los diputados: Dina Yamileth Argueta Avelar, Yolanda Anabel Belloso Salazar, Audelia Guadalupe López de Kleutgens, Milton Ricardo Ramírez Garay, Karina Ivette Sosa de Rodas, y las diputadas suplentes: Rocío Menjivar y Mabel Reyes.

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS AL CÓDIGO DE TRABAJO

 

Art. 1.- Adiciónase al artículo 29 los ordinales 11a) y 12a) de la siguiente manera:

"11a)  Garantizar la igualdad salarial entre hombres, mujeres y personas con discapacidad que en una misma empresa, desarrollen actividades idénticas.

12a)    Fomentar procesos equitativos que permitan el desarrollo profesional y ascensos de mujeres y personas con discapacidad en los lugares de trabajo."

 

Art. 2.- Refórmase el artículo 123 de la siguiente manera:

"Art. 123.- Los trabajadores y las trabajadoras que en una misma empresa o establecimiento y que en idénticas circunstancias desarrollen una labor igual, devengarán igual remuneración cualquiera que sea su sexo, edad, raza, color, o condición de discapacidad, nacionalidad, opinión política, o creencia religiosa. Asimismo, podrán participar en procesos internos dentro de la empresa o establecimiento para poder optar a una mejora laboral y salarial.

Todo lo anterior tomando en cuenta sus distintas competencias profesionales, aptitudes y experticia, sin ningún tipo de discriminación.

El incumplimiento constatado de lo establecido en los incisos anteriores, será sancionado de acuerdo a la capacidad económica del empleador con multa de hasta cinco salarios mínimos mensuales del sector comercio y servicio vigente, por cada violación cometida, sin que por ello deje de cumplirse con lo dispuesto en el presente artículo."

 

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia doce meses después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintinueve días del mes de agosto del año dos mil diecinueve.

 

NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ

PRESIDENTE

 

JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ

PRIMER VICEPRESIDENTE

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE

SEGUNDO VICEPRESIDENTE

 

YANCI GUADALUPE URBINA GONZÁLEZ

TERCERA VICEPRESIDENTA

 

ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ

CUARTO VICEPRESIDENTE

 

JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ

PRIMER SECRETARIO

 

RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO

SEGUNDO SECRETARIO

 

NORMA CRISTINA CORNEJO AMAYA

TERCERA SECRETARIA

 

PATRICIA ELENA VALDIVIESO DE GALLARDO

CUARTA SECRETARIA

 

NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA

QUINTO SECRETARIO

 

MARIO MARROQUÍN MEJÍA

SEXTO SECRETARIO

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve.

 

PUBLÍQUESE,

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

 

ÓSCAR ROLANDO CASTRO,

MINISTRO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.

 

Decreto Legislativo No. 407 de fecha 29 de agosto de 2019, publicado en el Diario Oficial No. 176, Tomo 424 de fecha 20 de septiembre de 2019.