DECRETO No.
407
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que la Constitución establece en los
artículos 2 y 3 que "toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad
física y moral, a la libertad, a la seguridad, al trabajo, a la propiedad y
posesión; y a ser protegida en la conservación y defensa de los mismos."
De la misma manera, establece el principio de igualdad y la garantía a no ser
discriminada para el goce de derechos, no pudiendo establecerse restricciones
que se basen en diferencias de nacionalidad, raza, sexo o religión.
II. Que el artículo 38 ordinal 1° de nuestra
Ley Primaria, establece que en una misma empresa o establecimiento y en
idénticas circunstancias, a trabajo igual debe corresponder igual remuneración
al trabajador, cualquiera que sea su sexo, raza, credo o nacionalidad.
III. Que los artículos 119 y 123 del Código de
Trabajo, establecen que el salario es la retribución en dinero que el patrono
está obligado a pagar al trabajador por los servicios que le presta en virtud
de un contrato de trabajo; así mismo, se establece que los trabajadores que en
una misma empresa o establecimiento desarrollen una labor igual y en idénticas
circunstancias, devengarán igual remuneración cualquiera que sea su sexo, edad,
raza, color, nacionalidad, opinión política o creencia religiosa.
IV. Que de conformidad al Convenio N°100 relativo
a la igualdad de remuneración de la Organización Internacional del Trabajo,
establece "que la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina
y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, designa las tasas de
remuneración fijadas sin discriminación en cuanto al sexo. El Convenio N°111
relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación, dispone que se
entenderá por discriminación cualquier distinción, exclusión o preferencia
basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia
nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de
oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación."
V. Que en la actualidad la normativa laboral no
establece una sanción especial para aquellos patronos que realicen actos
discriminatorios, como lo son la desigualdad salarial y el no permitir los
ascensos en los lugares de trabajo, debido al hecho de ser mujer o de poseer
una condición de discapacidad, volviéndose necesario actualizar la normativa
laboral.
POR TANTO,
en
uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de las y los diputados:
Dina Yamileth Argueta Avelar, Yolanda Anabel Belloso Salazar, Audelia Guadalupe
López de Kleutgens, Milton Ricardo Ramírez Garay, Karina Ivette Sosa de Rodas,
y las diputadas suplentes: Rocío Menjivar y Mabel Reyes.
DECRETA las
siguientes:
REFORMAS AL CÓDIGO DE TRABAJO
Art.
1.- Adiciónase al artículo 29 los ordinales 11a) y 12a) de la siguiente manera:
"11a) Garantizar la igualdad salarial entre hombres,
mujeres y personas con discapacidad que en una misma empresa, desarrollen
actividades idénticas.
12a) Fomentar procesos equitativos que permitan
el desarrollo profesional y ascensos de mujeres y personas con discapacidad en
los lugares de trabajo."
Art.
2.- Refórmase el artículo 123 de la siguiente manera:
"Art.
123.- Los trabajadores y las trabajadoras que en una misma empresa o
establecimiento y que en idénticas circunstancias desarrollen una labor igual,
devengarán igual remuneración cualquiera que sea su sexo, edad, raza, color, o
condición de discapacidad, nacionalidad, opinión política, o creencia
religiosa. Asimismo, podrán participar en procesos internos dentro de la
empresa o establecimiento para poder optar a una mejora laboral y salarial.
Todo
lo anterior tomando en cuenta sus distintas competencias profesionales,
aptitudes y experticia, sin ningún tipo de discriminación.
El
incumplimiento constatado de lo establecido en los incisos anteriores, será
sancionado de acuerdo a la capacidad económica del empleador con multa de hasta
cinco salarios mínimos mensuales del sector comercio y servicio vigente, por
cada violación cometida, sin que por ello deje de cumplirse con lo dispuesto en
el presente artículo."
Art.
3.- El presente Decreto entrará en vigencia doce meses después de su
publicación en el Diario Oficial.
DADO
EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintinueve días
del mes de agosto del año dos mil diecinueve.
NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ
PRESIDENTE
JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ
PRIMER VICEPRESIDENTE
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE
SEGUNDO VICEPRESIDENTE
YANCI GUADALUPE URBINA GONZÁLEZ
TERCERA VICEPRESIDENTA
ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ
CUARTO VICEPRESIDENTE
JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ
PRIMER SECRETARIO
RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO
SEGUNDO SECRETARIO
NORMA CRISTINA CORNEJO AMAYA
TERCERA SECRETARIA
PATRICIA ELENA VALDIVIESO DE GALLARDO
CUARTA SECRETARIA
NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA
QUINTO SECRETARIO
MARIO MARROQUÍN MEJÍA
SEXTO SECRETARIO
CASA
PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dieciocho días del mes de septiembre del año
dos mil diecinueve.
PUBLÍQUESE,
NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
ÓSCAR ROLANDO CASTRO,
MINISTRO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.
Decreto
Legislativo No. 407 de fecha 29 de agosto de 2019, publicado en el Diario
Oficial No. 176, Tomo 424 de fecha 20 de septiembre de 2019.