DECRETO No.
244
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que la Constitución en el artículo 37
establece que el trabajo es una función social, goza de la protección del
Estado y no se considera artículo de comercio. Asimismo, en su artículo 65 de
la misma ley primaria, establece que la salud de los habitantes de la República
constituye un bien público. El Estado y las personas están obligados a velar por
su conservación y restablecimiento.
II. Que enfermedades crónicas incapacitantes
que requieren controles médicos frecuentes y rehabilitación o que necesiten una
atención técnica y médica especializada, previa validación de su médico
tratante, como es el caso del cáncer y la insuficiencia renal crónica,
comprenden para el trabajador o trabajadora un periodo de tiempo de aplicación
del tratamiento y de su recuperación, lo cual conlleva repercusiones laborales,
pero principalmente patrimoniales, empeorando las condiciones de vida de las
personas que lo padecen, sus familias y las comunidades.
III. Que los trabajadores que sufren de estas
enfermedades, en ocasiones no se les concede en el sistema de salud pública,
una extensión a la incapacidad para poder recuperarse y sobrellevar las
secuelas de cada sesión de tratamientos como la radioterapia, quimioterapia o
diálisis, según sea la enfermedad, causándole efectos como fatiga, dolores
severos corporales, vómitos, mareos, entre otros, los cuales limitan su fuerza y
capacidad laboral.
IV. Que es por ello, que se vuelve necesario
reformar el Código de Trabajo, a fin de otorgar estabilidad laboral a las
personas con padecimientos de enfermedades crónicas incapacitantes que
requieren controles médicos frecuentes y rehabilitación o que necesiten una
atención técnica y médica especializada, previa validación de su médico
tratante, con el fin de garantizarles condiciones laborales favorables.
POR TANTO,
En
uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados y
diputadas: Yanci Guadalupe Urbina González, Norma Cristina Cornejo Amaya,
Karina lvette Sosa de Rodas, Nidia Díaz, Alexandra Ramírez Aguilar, Gustavo
Danilo Acosta Martínez y Karla Elena Hernández Molina; y con el apoyo de las y
los diputados: Mario Marroquín Mejía, Norma Estela Aguirre de Francia, Rodrigo
Ávila Avilés, Lucia del Carmen Ayala de León, Marta Evelyn Batres Araujo,
Mariano Dagoberto Blanco Rodríguez, Manuel Orlando Cabrera Candray, Douglas
Antonio Cardona Villatoro, Tomás Emilio Corea Fuentes, Felissa Guadalupe
Cristales Miranda, Julio Cesar Fabián Pérez, Jorge Adalberto Josué Godoy
Cardoza, Erick Ademir Hernández Portillo, José Andrés Hernández Ventura,
Mauricio Roberto Linares Ramírez, José Mauricio López Navas, Carmen Milena
Mayorga Valera, Silvia Estela Ostorga de Escobar, José Javier Palomo Nieto,
René Alfredo Portillo Cuadra, David Ernesto Reyes Molina, Carlos Armando Reyes
Ramos, Mónica del Carmen Rivas Gómez, Rosa María Romero, Karla Maria Roque
Carpio, Mauricio Ernesto Vargas Valdez, Ricardo Andrés Velásquez Parker,
Marcela Guadalupe Villatoro Alvarado y Claudia María Zamora de Ramírez.
DECRETAN las
siguientes:
REFORMAS AL CÓDIGO DE TRABAJO
Art.
1. Adiciónese un ordinal 17°) al artículo 30, de la siguiente manera:
"17°) Realizar cualquier distinción, exclusión o
despido a todo trabajador o trabajadora a quien se le diagnostique y certifique
por medio de las instituciones oficiales relacionadas con el sector salud, el
padecimiento de enfermedades crónicas incapacitantes que requieren controles
médicos frecuentes y rehabilitación o que necesiten una atención técnica y
médica especializada, previa validación de su médico tratante, quienes tendrán
el derecho a mantener su puesto de trabajo en igualdad de condiciones a las que
ha tenido antes de la emisión de la referida certificación médica, tomando en
consideración lo dispuesto en los artículos 64 y 82 de la Ley General de
Prevención de Riesgos en los Lugares de Trabajo".
Art.
2. Refórmese el inciso primero del artículo 110, de la siguiente manera:
"Art.
110. Se prohíbe a los patronos asignar a mujeres embarazadas, o que padezcan de
enfermedades crónicas incapacitantes que requieren controles médicos
frecuentes, rehabilitación o que necesiten una atención técnica y médica especializada,
previa validación de su médico tratante, trabajos que requieren esfuerzos
físicos incompatibles con su estado o enfermedad, a partir de su diagnóstico y
hasta haber agotado el tratamiento respectivo".
Art.
3. Intercálense a continuación del artículo 308, los artículos 308-A y 308-B,
con el texto siguiente:
"Art.
308-A. No podrá ser objeto de despido, todo trabajador o trabajadora que
padezca de enfermedades crónicas incapacitantes que requieren controles médicos
frecuentes, rehabilitación o que necesiten una atención técnica y médica
especializada, previa validación de su médico tratante. No pudiendo por estas
causas ser objeto de descuentos en sus salarios. Dicha garantía de estabilidad
laboral, comenzará a partir de haberse emitido el diagnóstico médico
correspondiente y se extenderá tres meses después de haberse concluido el
tratamiento médico respectivo, salvo las causales establecidas en el artículo
50 de este Código.
Art.
308-B. En los casos del artículo anterior, el Instituto Salvadoreño del Seguro
Social está obligado a cubrir la totalidad del subsidio diario por incapacidad
al trabajador o trabajadora con enfermedades crónicas incapacitantes que
requieren controles médicos frecuentes, rehabilitación o que necesiten una
atención técnica y médica especializada, previa validación de su médico
tratante, durante el tiempo requerido para su tratamiento, así como el tiempo
requerido para su recuperación".
"Disposición
Transitoria: Adecuación de Normativa:
Art.
4. El Instituto Salvadoreño del Seguro Social, para la aplicación de la
normativa anterior, deberá adecuar su reglamentación en un plazo no mayor de 60
días, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto".
Art.
5. El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación
en el Diario Oficial.
DADO
EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los catorce días del
mes de febrero del año dos mil diecinueve.
NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ
PRESIDENTE
JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ
PRIMER VICEPRESIDENTE
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE
SEGUNDO VICEPRESIDENTE
YANCI GUADALUPE URBINA GONZÁLEZ
TERCERA VICEPRESIDENTA
ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ
CUARTO VICEPRESIDENTE
JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ
PRIMER SECRETARIO
RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO
SEGUNDO SECRETARIO
NORMA CRISTINA CORNEJO AMAYA
TERCERA SECRETARIA
PATRICIA ELENA VALDIVIESO DE GALLARDO
CUARTA SECRETARIA
NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA
QUINTO SECRETARIO
MARIO MARROQUÍN MEJÍA
SEXTO SECRETARIO
CASA
PRESIDENCIAL: San Salvador, a los cinco días del mes de marzo del año dos mil
diecinueve.
PUBLÍQUESE,
SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN,
Presidente de la República.
SANDRA EDIBEL GUEVARA PEREZ,
Ministra de Trabajo y Previsión Social.
Decreto
Legislativo No. 244 de fecha 14 de febrero de 2019, publicado en el Diario
Oficial No. 46, Tomo 422 de fecha 07 de marzo de 2019.