DECRETO No.
900
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que la Constitución de la República, en su
artículo 3 consagra que, "todas las personas son iguales ante la ley. Para
el goce de los derechos civiles no podrán establecerse restricciones que se
basen en diferencias de nacionalidad, raza, sexo o religión. No se reconocen
empleos ni privilegios hereditarios".
II. Que por Decreto Legislativo No. 520, de
fecha 25 de noviembre de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 2, Tomo No.
390, del 4 de enero de 2011, se emitió la Ley Especial Integral para Una Vida
Libre de Violencia para las Mujeres y el 8 de marzo de 2011, se emitió la Ley
de Igualdad, Equidad y Erradicación de la Discriminación contra las Mujeres
mediante Decreto Legislativo No. 645, de fecha 17 de marzo de 2011, publicado
en el Diario Oficial No. 70, Tomo No. 391.
III. Que con el ánimo de hacer efectivo el
principio de igualdad de género, en el ámbito laboral, es oportuno realizar una
armonización y sistematización normativa del Código de Trabajo, para garantizar
la prevención de las conductas discriminatorias y de violencia contra las
mujeres en el lugar de trabajo, con lo dispuesto en la Ley Especial Integral
para Una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, y la Ley de Igualdad,
Equidad y Erradicación de la Discriminación contra las Mujeres.
POR TANTO,
En
uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados y
diputadas Silvia Estela Ostorga de Escobar, Ana Vilma Albanez de Escobar, Ana
Marina Alvarenga Barahona, Lucia del Carmen Ayala de León, Ana Lucía Baires de
Martínez, Marta Evelyn Batres Araujo, Carmen Elena Calderón Sol de Escalón,
Silvia Alejandrina Castro Figueroa, Norma Cristina Cornejo Amaya, Julio César
Fabián Pérez, María Elizabeth Gómez Perla, Norma Fidelia Guevara de Ramirios,
Karla Elena Hernández Molina, Estela Yanet Hernández Rodríguez, Hortensia
Margarita López Quintana, Audelia Guadalupe López de Kleutgens, Guillermo
Francisco Mata Bennett, Sonia Margarita Rodríguez Sigüenza y María Marta
Concepción Valladares Mendoza; y los diputados y diputadas de la legislatura
2012-2015 Marta Lorena Araujo, Dina Yamileth Argueta Avelar, Blanca Estela
Barahona, Richar Claros, Nery Arely Díaz, Emma Julia Fabián, Coralia Guerra,
Iris Marisol Guerra Henríquez, Heydi Mira, Yeymi Muñoz, Irma Lourdes Palacios,
Mariella Peña Pinto y Sandra Salgado.
DECRETA, las
siguientes:
REFORMAS AL CÓDIGO DE TRABAJO
Art.
1.- Adiciónese un artículo 1-A de la siguiente manera:
"Art.
1-A.- La interpretación y aplicación de este Código deberá realizarse de manera
integral y en armonía con la Ley Especial Integral para una Vida Libre de
Violencia para las Mujeres, la Ley de Igualdad, Equidad, y Erradicación de la
Discriminación contra las Mujeres, y demás legislación aplicable, que protegen
los derechos humanos de las mujeres".
Art.
2.- Refórmase las causales 5a y 6a del artículo 29 de la siguiente manera:
"5a) Guardar la debida consideración a las
trabajadoras y los trabajadores y abstenerse de maltrato de obra o de palabra;
acoso sexual, acoso laboral y otros tipos de violencia contemplados en la Ley
Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, y
situaciones de discriminación sexista, contemplados en la Ley de Igualdad
Equidad y Erradicación de la Discriminación contra la Mujer.
6a) Conceder licencia al trabajador y trabajadora:
a) Para cumplir obligaciones de carácter
público establecidas por la ley u ordenadas por autoridad competente. En estos
casos el patrono deberá pagar al trabajador, una prestación equivalente al
salario ordinario que habría devengado en el tiempo que requiere el
cumplimiento de las obligaciones dichas.
b) Para cumplir las obligaciones familiares que
racionalmente reclamen su presencia como en los casos de muerte o enfermedad
grave de su cónyuge, de sus ascendientes y descendientes; lo mismo que cuando
se trate de personas que dependen económicamente de él y que aparezcan
nominadas en el respectivo contrato de trabajo o, en su defecto, en cualquier
registro de la empresa. Esta licencia durará el tiempo necesario; pero el
patrono solamente estará obligado a reconocer por esta causa una prestación
equivalente al salario ordinario de dos días en cada mes calendario y, en
ningún caso, más de quince días en un mismo año calendario.
c) Para que durante el tiempo necesario pueda
desempeñar las comisiones indispensables en el ejercicio de su cargo, si fuere
directivo de una asociación profesional, y siempre que la respectiva
organización la solicite. El patrono, por esta causa, no estará obligado a
reconocer prestación alguna.
d) Por tres días en caso de paternidad por
nacimiento o adopción; licencia que se concederá a elección del trabajador
desde el día del nacimiento, de forma continua, o distribuirlos dentro de los
primeros quince días desde la fecha del nacimiento. En el caso de padres
adoptivos, el plazo se contará a partir de la fecha en que quede firme la
sentencia de adopción respectiva. Para el goce de esta licencia deberá
presentarse partida de nacimiento o certificación de la sentencia de adopción,
según sea el caso. Por esta licencia, el patrono estará obligado a reconocer
una prestación económica equivalente al salario ordinario de tres días.
e) En los casos de ausencia u incumplimiento de
la jornada laboral, debido a la imposibilidad física o psicológica, de la
trabajadora, provocada por cualquier tipo de violencia regulado en la Ley
Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres u otras
leyes vigentes que protejan sus derechos ante actos de violencia. En estos
casos la trabajadora deberá presentar al empleador constancia extendida por
autoridad competente que evidencie la citada violencia. Esta licencia deberá
ser remunerada por el tiempo que dure la imposibilidad antes mencionada.
f) Para cumplir con diligencias o trámites de
carácter judicial o administrativo, especialmente, en materia familiar y en los
casos de violencia contra la mujer, contemplados en la Ley Especial Integral
para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres u otras leyes vigentes que
protejan sus derechos ante actos de violencia. En estos casos la licencia será
remunerada por el tiempo que dure el trámite o diligencia".
Art.
3.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación
en el Diario Oficial.
DADO
EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los treinta días del
mes de enero del año dos mil dieciocho.
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,
PRESIDENTE.
LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA,
PRIMERA VICEPRESIDENTA.
DONATO EUGENIO VAQUERANO RIVAS,
SEGUNDO VICEPRESIDENTE.
JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ,
TERCER VICEPRESIDENTE.
RODRIGO ÁVILA AVILÉS,
CUARTO VICEPRESIDENTE.
SANTIAGO FLORES ALFARO,
QUINTO VICEPRESIDENTE.
GUILLERMO FRANCISCO MATA BENNETT,
PRIMER SECRETARIO.
RENÉ ALFREDO PORTILLO CUADRA,
SEGUNDO SECRETARIO.
FRANCISCO JOSÉ ZABLAH SAFIE,
TERCER SECRETARIO.
REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA,
CUARTO SECRETARIO.
JACKELINE NOEMÍ RIVERA ÁVALOS,
QUINTA SECRETARIA.
SILVIA ESTELA OSTORGA DE ESCOBAR,
SEXTA SECRETARIA.
MANUEL RIGOBERTO SOTO LAZO,
SÉPTIMO SECRETARIO.
JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ,
OCTAVO SECRETARIO.
CASA
PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinte días del mes de febrero del año dos
mil dieciocho. PUBLÍQUESE.
SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
SANDRA EDIBEL GUEVARA PÉREZ,
MINISTRA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.
Decreto
Legislativo No. 900 de fecha 30 de enero de 2018, publicado en el Diario
Oficial No. 40, Tomo 418 de fecha 27 de febrero de 2018.