DECRETO Nº 859.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPCIBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.-     Que con el propósito de encausar a los sectores empresarial y laboral hacia una franca armonía en sus relaciones recíprocas, que coadyuve al desarrollo económico y social que tanto urge a la reconstrucción nacional, es Indispensable la revisión del marco legal en materia de trabajo;

II.-    Que para tal efecto es necesario armonizar las Leyes secundarias con la Constitución de la República y orientar la reforma hacia la plena efectividad de los derechos internacionalmente reconocidos a los trabajadores, sobre todo los relativos a la libertad sindical y a los derechos individuales.

 

POR TANTO,

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro de Trabajo y Previsión Social.

 

DECRETA: Las siguientes reformas al Código de Trabajo.

 

Art. 1.- Se sustituye el Art. 12, por el siguiente:

Art. 12.- El Estado velará por el respeto de los principios de igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, incluyendo el acceso a la formación profesional."

 

Art. 2.- Sustitúyense el Art. 13, por el siguiente:

Art. 13.- Nadie puede impedir el trabajo a los demás sino mediante resolución de autoridad competente encaminada a tutelar los derechos de los trabajadores, de los patronos o de la sociedad, en los casos previstos por la Ley.

No se podrá hacer uso de ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio, es decir de cualquier trabajo o servicio exigido bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual el trabajador no se ha ofrecido voluntariamente.

La prohibición a que se refiere el inciso anterior no comprende:

a)    Cualquier trabajo o servicio que se exija en virtud de las Leyes sobre el servicio militar obligatorio y que tenga un carácter puramente militar;

b)    Cualquier trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales;

c)     Cualquier trabajo o servicio que se exija en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial, a condición de que este trabajo o servicio se realice bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas y que la persona que lo preste no sea cedido o puesto a disposición de particular, compañía o personas jurídicas de carácter privado;

ch)  Cualquier trabajo o servicio que se exija en casos fuerza mayor, es decir, guerra, siniestros o amenaza de siniestros, tales, como: incendios, inundaciones, hambre, temblores de tierra, epidemias y epizootias violentas, invasiones de animales, de insectos o de parásitos vegetales dañinos, y en general todas las circunstancias que pongan en peligro o amenacen poner en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población;

d)    Los pequeños trabajos comunales, realizados por los miembros de una comunidad en beneficio directo de la misma, a condición de que los miembros de la comunidad tengan derecho a pronunciarse sobre la necesidad de los mismos.

 

Art. 3. Sustitúyese el inciso segundo del Art. 17 por el siguiente:

"Quien presta el servicio o ejecuta la obra se denomina trabajador; quien lo recibe y remunera, patrono o empleador”.

 

Art. 4. Agréguese al Art. 30, lo siguiente:

"12°)   Establecer cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social, salvo las excepciones previstas por la Ley con fines de protección de la persona del trabajador.

 

Art.5. Sustitúyase el inciso segundo del Art. 58, por el siguiente:

"Para los efectos del cálculo de la indemnización a que se refiere el inciso anterior, ningún salario podrá ser superior a cuatro veces el salario mínimo diario legal vigente".

 

Art. 6.- El Art. 69, queda redactado así:

Art. 69.- El Aprendiz tiene derecho a un salario mínimo que se firmará de conformidad con el Capítulo II, Título III del Libro primero de este Código. Durante el primer año del aprendizaje este no podrá ser inferior al cincuenta por ciento del salario mínimo; y durante el segundo año, si lo hubiere, no será inferior al setenta y cinco por ciento de aquel salario. A partir del tercer año, no podrá ser pagado a una tasa inferior al mínimo legal.

La edad mínima de los aprendices, su jornada de trabajo y derecho a descansos, vacaciones, licencias y otros permisos, remunerados o no, se rigen por las disposiciones del presente Código.

Los aprendices tienen los mismos derechos sindicales que los demás trabajadores.

En los demás, el aprendizaje se regirá por las normas que sobre esta materia apruebe el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Trabajo y Previsión Social.

 

Art. 7.- Los Arts. 104 y 105, se sustituyen por los siguientes:

"Art. 104.- El trabajo de los menores de dieciocho años debe ser especialmente adecuado a su edad, estado físico y desarrollo”.

 

Art. 105.- Se prohíbe el trabajo de los menores de dieciocho años en labores peligrosas o insalubres.

Sin embargo, se podrá autorizar el trabajo de menores a partir de la edad de dieciséis años, siempre que quedan plenamente garantizadas su salud, seguridad y moralidad y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de la actividad correspondiente.

Los tipos de empleo o de trabajo a que se aplica el presente Artículo, serán determinados por la reglamentación de este Código, previa consulta del Consejo Superior del Trabajo.

Las prohibiciones y restricciones relativas al empleo de menores no se aplican al trabajo efectuado en escuelas de enseñanza general, profesional o técnica o en otras instituciones de formación.

 

Art.8.- Se derogan los Arts. 111 y 112.

 

Art. 9.- El Art. 114 se sustituye por el siguiente:

Art. 114.- Los menores de catorce años y los que habiendo cumplido esa edad, sigan sometidos a la enseñanza obligatoria, no podrán ser ocupados en trabajo alguno.

Se autoriza el trabajo de los menores a partir de los doce años, a condición que se trate de trabajos ligeros y que éstos:

a)    No sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo; y.

b)    No sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o formación profesional aprobados por la autoridad competente o el aprovechamiento de la enseñanza que reciben.

El Ministerio de Trabajo y Previsión Social podrá conceder, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, excepciones individuales a la prohibición de ser admitido al empleo o de trabajar que preve el presente Artículo, con finalidades tales como participar en representaciones artísticas.

Los permisos así concedidos limitarán en número de horas del empleo o trabajo objeto de esos permisos y prescribirán las condiciones en que puede llevarse a cabo.

 

Art. 10.- Adiciónanse al Art.117, los siguientes incisos:

Los menores de dieciocho años no podrán ser admitidos al empleo sin la realización de un minucioso examen médico previo, que los declare aptos para el trabajo en que vayan a ser empleados.

Un reglamento determinará los requisitos y características del examen médico de los menores de edad, pero en todo caso será obligatorio que:

a)    El mismo se practique por un médico calificado;

b)    Ello sea probado por el certificado correspondiente;

c)     La aptitud para el trabajo que estén ejecutando deberá estar sujeta a inspecciones médicas periódicas, a intervalos no mayores de un año, hasta que hayan alcanzando la edad de dieciocho años;

ch)  Tratándose de trabajos que entrañen riesgos para la salud, la repetición periódica del examen será obligatoria hasta la edad de veintiún años.

El examen médico a que se refiere este Artículo, será gratuito para el trabajador.

 

Art. 11.- Sustitúyese el Art. 123 por el siguiente:

Art. 123.- Los trabajadores que en una misma empresa o establecimiento y que en idénticas circunstancias desarrollen una labor igual, devengarán igual remuneración cualquiera sea su sexo, edad, raza, color, nacionalidad, opinión política o creencia religiosa.

 

Art. 12.- El Art. 133, se sustituye por el siguiente:

Art. 133.- El salario mínimo es inembargable, excepto por cuota alimenticia. En lo que exceda del salario mínimo, la remuneración se podrá embargar hasta en un veinte por ciento.

 

Art. 13.- Adiciónase al Art. 138, el siguiente inciso: "El trabajador recibirá si lo solicita, una copia de sus recibos de pago, en la que se hará constar todos los elementos de su remuneración y de los descuentos que se han practicado sobre la misma".

 

Art. 14.- Derógase el Artículo 186.

 

Art. 15.- Sustitúyense los Arts. 208 y 209, por los siguientes:

Art. 208.- Se reconocen las siguientes clases de sindicatos:

a)    Sindicato de Gremio;

b)    Sindicato de Empresa;

c)     Sindicato de Industria;

ch)  Sindicato de Empresas varias; y

d)    Sindicato de Trabajadores Independientes".

 

Art 209.- Sindicato de Gremio, es el formado por trabajadores que ejercen una misma profesión, arte, oficio o especialidad.

Sindicato de Empresa, es el formado por trabajadores que presten sus servicios en una misma empresa, establecimiento o Institución Oficial Autónoma.

Sindicato de Industria, es el formado por patronos o trabajadores pertenecientes a empresas dedicadas a una misma actividad industrial, comercial, de servicios, social y demás equiparables.

Sindicatos de Empresas varias, es el formado por trabajadores de dos o más empresas vecinas, cada una de las cuales tenga un número de trabajadores inferior a veinticinco y que éstos no pudieren formar parte de un sindicato de gremio o de Industria.

Sindicato de Trabajadores Independientes, es el constituido por trabajadores empleados por cuenta propia y que no empleen a ningún trabajador asalariado, excepto de manera ocasional".

 

Art. 16.- Sustitúyense el Art. 211 por el siguiente:

"Art. 211.- Todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse y funcionar un mínimo de treinta y cinco miembros.

Sin embargo, el empleador estará obligado a reconocerlo como representante del interés de los trabajadores, a tratar y a negociar colectivamente con él, cuando representa a la mayoría de los trabajadores de su empresa. Tratándose de Sindicato de Empresas varias, dicho reconocimiento, para los mismos fines, no podrá ser común, sino individual y separados por cada empleador.

Cuando el Sindicato no representa la mayoría a que se refiere el inciso anterior, el reconocimiento que de éste hiciese el patrono será voluntario.

Si el Sindicato no logra la representación a que se refiere este Artículo, mantendrá, no obstante, el derecho a la defensa de los intereses de sus afiliados".

 

Art. 17.- Sustitúyense los Arts. 213,214, 215, 216, 217 y 218, por los siguientes:

"Art. 213.- De la reunión inicial de constitución de un sindicato se debe levantar un Acta de Fundación, en la cual se expresará:

a)    La fecha y el lugar de la reunión, los nombres y apellidos de todos los constituyentes, nacionalidad, documento de identidad, domicilio, actividad que ejerzan y que los vincule;

b)    El nombre, objeto, clase y domicilio del sindicato. Si se trata de un Sindicato de Industria, se deberá indicar el nombre y las actividades económicas a las que se dedican las empresas en donde los trabajadores prestan sus servicios;

c)     La designación de una Junta Directiva Provisional, que deberá incluir como mínimo un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, pudiéndose designar también provisionalmente, un Tesorero y un Fiscal; y

ch)  Cualquier otro dato que los interesados juzguen conveniente.

Los interesados podrán solicitar la presencia de un Notario, o de uno o más delegados del Ministerio de Trabajo, quienes certificarán el acta de fundación en el mismo momento".

 

"Art. 214.- El Acta de Fundación debe ser firmada por los fundadores y por los firmantes a ruego en caso de que uno o varios de los fundadores no supieran o no pudiesen firmar. Se deberá comunicar inmediatamente al empleador interesado, con copia al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, o a la autoridad municipal si el Ministerio no tuviese una dependencia o un representante en el lugar de constitución del sindicato.

A partir de la fecha de presentación del acta a la autoridad competente y hasta sesenta días después de la inscripción del sindicato, los miembros fundadores, en un máximo de treinta y cinco, gozarán de las garantías previstas en el Artículo 248 de este Código".

 

"Art. 215.- En la misma reunión, o en una reunión ulterior que se deberá celebrar a más tardar dentro de los quince días hábiles siguientes, se discutirán o aprobarán los estatutos del sindicato".

 

“Art. 216.- A reserva de disposiciones diferentes del acta de fundación, el Presidente o el Secretario del sindicato quedarán encargados de hacer todas las gestiones conducentes al reconocimiento de su personalidad jurídica".

 

“Art. 217.- Dentro del respeto de la Ley y de la Constitución, los interesados tienen el derecho de redactar libremente sus estatutos sindicales. Sin embargo, los mismos deben en todos los casos expresar lo siguiente:

a)    Clase, denominación, objeto y domicilio del sindicato;

b)    Condiciones que deben reunir sus miembros;

c)     Obligaciones y derechos de sus miembros;

ch)  Sanciones disciplinarias y motivos y procedimientos para la aplicación de las mismas, debiéndose respetar en todo caso el derecho a la defensa del inculpado;

d)    La cuantía y periodicidad de las cuotas ordinarias y su forma de pago;

e)    El procedimiento para aprobar y cobrar cuotas extraordinarias;

f)      Épocas y procedimientos para la celebración de las asambleas ordinarias y extraordinarias, reglamentos de las sesiones, quórum, debates y votaciones.

Las asambleas ordinarias deberán celebrarse con una periodicidad no menor de un año, previa convocatoria con una antelación que no podrá ser de menos de quince días. Las extraordinarias se celebrarán en las condiciones que dispongan sus estatutos, los que deberán prever su convocatoria obligatoria cada vez que lo solicite por lo menos el veinticinco por ciento de los miembros;

g)    Modos de elección y de renovación de los órganos directivos, duración de su mandato, atribuciones, facultades, obligaciones y responsabilidades, causales y procedimientos para su remoción;

h)    Las reglas para la administración de los bienes y fondos sindicales, para la expedición y ejecución de los presupuestos, presentación de balance y expedición de finiquitos. La presentación y aprobación de las cuentas deberá efectuarse por lo menos una vez por año, en ocasión de una asamblea ordinaria;

i)      La época y forma de presentación y justificación de las cuentas sindicales;

j)      Normas para la disolución y liquidación del sindicato y procedimientos para la revisión y modificación de los estatutos; y

k)     La asamblea podrá adoptar otras prescripciones que se estimen convenientes para el mejor funcionamiento del sindicato".

 

"Art. 218.- Con objeto de facilitar la constitución de sindicatos, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, previa consulta con las federaciones y confederaciones sindicales, podrá aprobar modelos de estatutos que pondrá a la disposición de los sindicatos en formación que lo soliciten, sin que exista obligación de aceptarlos por parte de éstos".

 

Art. 18.- El Art. 219, se sustituye por el siguiente:

"Art. 219.- Para que los sindicatos constituidos de acuerdo con este Código tengan existencia legal, deberán obtener personalidad jurídica. Con ese objeto, las personas designadas por el sindicato deberán presentar al Ministerio de Trabajo y Previsión Social:

a)    Copia del acta de la asamblea de fundación del sindicato, conforme a lo dispuesto en los Artículos 213 y 214, la cual deberá estar debidamente certificada;

b)    Dos ejemplares de los estatutos sindicales, con la certificación del acta de la sesión o las sesiones en que éstos hubiesen sido aprobados.

Dentro de los cinco días hábiles de esta presentación, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, librará oficio al empleador, o a los empleadores, con el objeto de que certifiquen la condición de asalariados de los miembros fundadores del sindicato, salvo que se trate de un sindicato de trabajadores independientes. Los empleadores deberán responder dentro de los cinco días hábiles de haber recibido este oficio; su silencio equivale al reconocimiento de la calidad de trabajador.

Dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir de su presentación, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social examinará los estatutos con el objeto de determinar si los mismos se ajustan a la Ley. Este examen no será necesario si el sindicato presenta un estatuto según un modelo aprobado de conformidad con lo previsto en el artículo precedente.

Si el Ministerio de Trabajo y Previsión Social observase deficiencias formales o contravenciones a las leyes, las puntualizará por escrito a los interesados, quienes deberán subsanarlas dentro de los quince días hábiles. Si no lo hicieran, se tendrá por desistida su petición de personalidad jurídica.

Si el Ministerio de Trabajo y Previsión Social no advirtiese anomalías, o éstas hubiesen sido subsanadas, concederá la personalidad jurídica y mandará inscribir al sindicato en el registro respectivo.

Si hubiese transcurrido un plazo de treinta días hábiles después de la presentación de la solicitud de personalidad jurídica de un sindicato o después que los interesados hubiesen subsanado las observaciones eventuales del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, sin que éste hubiese dictado resolución, se tendrá por registrado el Sindicato con todos los efectos de la Le y éste adquirirá la personalidad jurídica.

La resolución que conceda personalidad jurídica, o en su caso la constancia de silencio administrativo, así como los estatutos sindicales, se publicarán gratuitamente en el Diario Oficial.

El sindicato podrá, a su costa, publicar la resolución o la constancia de silencio administrativo en un diario de mayor circulación nacional.

La existencia del sindicato se probará con el mencionado Diario o con una constancia expedida por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, en la que se especificará:

1º.   A que directivos confieren los estatutos la representación legal del sindicato;

2º.   Número, fecha y tomo del Diario Oficial en que figura publicada la resolución y los estatutos; y

3º.   Número del libro y de la inscripción del sindicato en el registro respectivo".

 

Art. 19.- Refórmase el Art. 221 de la manera siguiente:

"Art. 221.- Las Asambleas se dividen en generales y seccionales, pudiendo ser ordinarias y extraordinarias; y sus atribuciones, además de las que les señalen la Ley y los estatutos respectivos, son las siguientes:

 

A.- DE LAS ASAMBLEAS GENERALES:

1º.   Elegir anualmente a los miembros que integran la Junta Directiva General;

2º.   Aprobar la reforma de los estatutos;

3º.   Aprobar el presupuesto anual de ingresos y egresos de todo el sindicato, pudiendo hacer modificaciones a los proyectos de presupuestos aprobados por las asambleas seccionales, para mantener la estabilidad económica del sindicato;

4º.   Acordar la expulsión de uno o más miembros del sindicato de acuerdo con los estatutos;

5º.   Aprobar los contratos y convenciones colectivos de trabajo que regulen las obligaciones y derechos de todos los miembros del sindicato;

6º.   Aceptar como miembros del sindicato a los empleados de confianza y representantes patronales;

7º.   Aprobar las cuentas semestrales y la memoria anual de sus actividades que debe rendir la Junta Directiva General;

8º.   Acordar la disolución del sindicato de acuerdo con la Ley y los estatutos respectivos;

9º.   Acordar el monto de las cuotas ordinarias, el número de veces que en el año se pueden exigir las cuotas extraordinarias, así como la cantidad máxima que se pueda cobrar en concepto de tales y la forma de cobrar unas Y otras; y

10º. Decidir sobre todos aquellos asuntos no encomendados a otro órgano.

 

B.- DE LAS ASAMBLEAS SECCIONALES:

1º.   Elegir anualmente a los miembros de las Juntas Directivas Seccionales;

2º.   Aprobar el proyecto de presupuesto anual de ingresos y egresos de la seccional;

3º.   Aprobar los contratos o convenciones colectivos que las afecten;

4º.   Acordar la expulsión de uno o más miembros de la secciona!, de acuerdo con los estatutos;

5º.   Aceptar como miembros de la seccional a los empleados de confianza y representantes patronales;

6º.   Acordar la disolución de la seccional con arreglo a la ley y a los estatutos; y

7º.   Decidir sobre todos aquellos asuntos que interesen exclusivamente a la seccional, y que no estén encomendados a otro órgano.

Las juntas directivas generales y seccionales podrán convocar a asamblea únicamente a los afiliados que afecte el contrato colectivo negociado, para que sea esta asamblea presidida por la junta directiva quien haga uso de las atribuciones contenidas en los ordinales 5o. de la letra A, y 3o. de la letra B de este artículo.

 

Art. 20.- Los Arts 222 y 223, se reforman así:

"Art. 222.- La Asamblea no podrá constituirse si no concurren a ella, o están representados por la menos, la mitad más uno de los miembros del sindicato o de la seccional.

Cuando no concurriere, o no estuviese representado el número de miembros exigidos en el párrafo anterior, se podrá convocar en el acto para otra asamblea, pudiendo ésta celebrarse inmediatamente después de aquellas para la cual no hubo quórum, observándose lo dispuesto en los estatutos. Esta segunda asamblea se celebrará con el número de miembros presentes y sus decisiones serán de acatamiento forzoso.

El voto será secreto en los casos de elecciones, aprobación de memorias o cuentas que deben rendir las juntas directivas. En todos los demás casos el voto será público, Los acuerdos que tome la asamblea deberán serio por simple mayoría de votos, excepto en aquellos casos que los estatutos exijan una mayoría especial".

 

"Art. 223.- En aquellos sindicatos que estén organizados en seccionales, se permitirá para facilitar la celebración de asambleas, generales, que éstas se integren con delegados de cada seccional, quienes será electos para un año en asambleas convocadas al efecto. Los estatutos determinarán el número de delegados, que será proporcional al número de trabajadores afiliados al sindicato en la respectiva división y las demás disposiciones que se estimen convenientes.

Los sindicatos harán uso de la facultad que concede el inciso anterior, cuando así convenga a sus intereses, según lo dispongan sus estatutos.

En caso de celebrarse asamblea de delegados ordinarias o extraordinarios, será siempre necesaria la concurrencia de la mitad más uno de ellos y cada delegado tendrá derecho a un voto, debiéndose tomar los acuerdos según se establece en el inciso último del artículo anterior.

Lo dispuesto en el presente artículo no tendrá lugar cuando se trate de elegir la junta directiva general del sindicato o de acordar la disolución del mismo".

 

Art. 21.- Sustitúyese el Art. 224, por el siguiente:

"Art. 224.- Las juntas directivas serán de dos clases: generales y seccionales. Las generales tendrán a su cargo la dirección y la administración de todo el sindicato y tendrán jurisdicción en toda la República; y las otras sólo en lo atinente a la respectiva seccional por empresa.

El número de miembros de la junta directiva general no podrá ser menor de tres ni mayor de once. Si se trata de un sindicato de industria o de gremio, los miembros de la junta directiva general serán distribuidos en las empresas en que el sindicato tenga afiliados; Por consiguiente, en una empresa no podrá haber más de seis miembros pertenecientes a la junta directiva general.

El número de miembros de la junta directiva seccional por empresa no podrá ser menor de tres ni mayor de siete.

El número de miembros de la junta directiva del sindicato de empresas varias no podrá ser menor de tres ni mayor de siete, distribuidos en las empresas de que se trate".

 

Art. 22.- "Derógase el ordinal 11° y se sustituyen los ordinales 3°, 6° y 7° del Art. 226, así:

"3°) Comunicar una vez por año al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, la nómina actualizada de los miembros del sindicato;

"6°) Rendir cuentas a la asamblea general, por lo menos una vez por año;

"7°) Poner a disposición de las autoridades públicas, si éstas lo solicitan, las mismas informaciones y documentación que según os estatutos deben suministrar a sus miembros inoportunidad de las asamblea ordinarias;"

 

Art. 23.- Sustitúyense el Art. 227, por el siguiente:

"Art. 227. Las juntas directivas seccionales tendrán las obligaciones señaladas en los numerales 1, 4, 5, 6, 7, 9, y 10, del artículo anterior, en lo tocante a la seccionaI respectiva. Además, para que la junta directiva general pueda darle cumplimiento a lo preceptuado en los numerales 2, 3, 7 y 8, las seccionales deberán comunicarle sin pérdida de tiempo, los hechos y los datos a que tales numerales se refieren".

 

Art. 24. -El Art 229, se reforma así:

"Art. 229. Los sindicatos tienen como objeto la defensa de los intereses económicos, sociales y profesionales de sus miembros. Sus funciones, atribuciones y facultades son determinadas por sus estatutos, dentro del respecto de la Ley y la Constitución".

Los sindicatos deben mantener su independencia con respecto a los partidos políticos. Además, les está especialmente prohibido:

a)    Intervenir en luchas religiosas, sin que ello implique restringir la libertad individual de sus miembros;

b)    Repartir dividendos o hacer distribuciones del patrimonio sindical;

c)     Limitar la libertad de trabajo de los no afiliados;

ch)  Coaccionar a los no afiliados para que ingresen al sindicato, a los afiliados para que no se retiren del mismo, o a unos u otros para que no se afilien a otro sindicato.

 

Art. 25.- Sustitúyense los Arts. 230, 231, 232 y 233; por los siguientes:

"Art. 230.- Los sindicatos que en el desarrollo de sus actividades infrinjan las disposiciones de este Código u otras leyes, podrán ser sancionados con multa, suspensión o disolución, las cuales serán impuestas por las autoridades judiciales competentes".

Las multas pueden variar de Doscientos a Diez Mil Colones; no pudiendo exceder en ningún caso del veinticinco por ciento del activo del sindicato; la suspensión durará de uno a seis meses, según la gravedad de la infracción".

 

"Art. 231.- Se impondrá pena de multa por la comisión de cualquier infracción al Artículo 229. En caso de cometerse una segunda infracción en el curso de un año, o si el sindicato hubiere cometido una infracción muy grave, se le impondrá la de suspensión.

La disolución podrá ser pronunciada sólo en caso de violación extremadamente grave de la Ley o de la. Constitución".

"Art. 232.- Asimismo procede la disolución del sindicato:

a)    Cuando por más de un año, el número de sus miembros hubiese caído por debajo de treinta y cinco;

b)    Por imposibilidad jurídica de que subsista el sindicato como en los casos de cierre de la empresa, terminación total de la obra u otros semejantes; y

c)     Por decisión de sus miembros de conformidad con las correspondientes reglas estatutarias.

 

"Art. 233.- Para imponer las sanciones a que se refiere el Artículo 230, y en el caso del Artículo anterior, se seguirá el procedimiento indicado en los Artículos 619 y siguientes de este Código ante el Juez competente.

En el caso del Artículo 232, Cualquier interesado podrá iniciar el trámite judicial correspondiente".

 

Art. 26. El Art. 248 se sustituye por el siguiente:

“Art. 248.- Los miembros de las Juntas Directivas de los sindicatos con personalidad jurídica o en vías de obtenerla no podrán ser despedidos, trasladados ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni suspendidos disciplinariamente durante el período de su elección y mandato; y hasta después de transcurrido un año de haber cesado en sus funciones, sino por justa causa calificada previamente por autoridad competente.

La protección a que se refiere el inciso anterior comenzará a partir de la fecha en que los fundadores se presentaren ante la autoridad administrativa con el objeto de registrar el sindicato.

La garantía establecida en el inciso primero también protege:

A)    A los promotores de la Constitución de un sindicato, por el término de sesenta días contados a partir de la fecha en que el Departamento Nacional de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Previsión Social a solicitud de aquellos, notifique al patrono o patronos, la nómina de los mismos.

No se podra intentar una ulterior promoción para constituir un sindicato, sino después de transcurridos seis meses de la anterior.

B) A los miembros del sindicato, con un máximo de dos personas por cada cargo establecido, que de conformidad con los estatutos presenten su candidatura para un puesto directivo. Esta garantía se extenderá desde el momento en que el patrono hubiese sido notificado por escrito dentro de los treinta días anteriores al acto eleccionario, de la existencia de la candidatura, hasta una semana después del mismo si el trabajador no hubiere sido electo. Si fuese electo se estará a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.

El sindicato deberá informar al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, con copia al Patrono, los nombres y cargos cuya protección solicita en virtud de este articulo. En el caso de esta letra, la comunicación podrá ser efectuada por el propio trabajador interesado.

Para los efectos de este artículo, se entiende que el traslado se produce, cuando por disposiciones del patrono el protegido se destina a prestar sus servicios en una localidad o establecimiento distinto a aquellos en que labora.

 

Art. 27.- El Art. 251, se sustituye por el siguiente:

"Art. 251.- El patrono que perturbe el derecho a la existencia del sindicato, despidiendo directa o indirectamente a traba res con el objeto o el efecto de que el sindicato cese de existir legalmente debido a la falta del número mínimo de miembros requeridos por el presente Código, será sancionado con multa de diez a cincuenta veces el salario mínimo mensual, salvo que justifique ante la autoridad competente la legalidad del despido.

No podrá declararse la disolución del sindicato de empresa por insuficiencia del número de afiliados, cuando esta insuficiencia sobrevenga a consecuencia de despidos injustificados. Lo mismo se aplicará a las seccionales de los sindicatos, de existir éstas."

 

Art. 28.- Adiciónase al Art. 256, él inciso siguiente:

"Al ejercer sus facultades de vigilancia, las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar los derechos y garantías que la Constitución y este Código consagran en favor de los sindicatos".

 

Art. 29. En el Art. 257, sustitúyese la palabra "diez" por "cinco".

 

Art. 30.- Sustitúyese el Art. 260, por el siguiente:

"Art. 260.- Dentro del respeto de la Ley, de la Constitución y de los objetivos de las Organizaciones sindicales según el presente Código, las federaciones y confederaciones tendrán las facultades que les confieren sus estatutos."

 

Art. 31. Deróganse los Arts. del 264 al 267.

 

Art. 32.- Adicionase al Art. 272, los incisos siguientes:

"Si en una empresa el sindicato, o en su caso los sindicatos coligados no alcanzasen el porcentaje expresado en el artículo anterior, las partes podrán negociar voluntariamente.

En una empresa sólo puede haber un contrato colectivo de trabajo, cuyas estipulaciones serán aplicables a todos los trabajadores de la empresa que lo hubieren suscrito, aunque no pertenezcan al sindicato contratante, y también a los demás trabajadores que ingresen a tal empresa durante la vigencia del contrato o convención colectivos de trabajo."

 

Art. 33.- Adiciónanse al Art. 309 los siguientes incisos:

"En caso de enfermedad que, de acuerdo con un certificado médico sea consecuencia del embarazo, la trabajadora tendrá derecho a un descanso prenatal suplementario cuya duración máxima será fijada por la reglamentación del presente Código.

Cuando el parto sobrevenga después de la fecha presunta, el descanso tomado anteriormente será siempre prolongado hasta la fecha verdadera del parto, y la duración del descanso puerperal obligatorio no será reducida.

En ningún caso el patrono estará obligado a pagar, una prestación en dinero más allá de los límites previstos en el primer párrafo.

El patrono podrá deducir, de la prestación en dinero a que se refiere el primer párrafo de este artículo, el equivalente de lo que la trabajadora hubiese recibido a título de subsidio en dinero en virtud de la ley del Seguro Social y su Reglamento de Aplicación."

 

Art. 34.- Adiciónanse al Art. 312, los incisos siguientes:

Si una trabajadora lacta a su hijo, tendrá derecho con este fin, a una interrupción del trabajo de hasta una hora diaria. A su pedido esta interrupción se podrá fraccionar en dos pausas de treinta minutos cada una.

Las interrupciones de trabajo conforme a párrafo precedente serán contadas como horas de trabajo y remuneradas como tales.

 

Art. 35.- Se sustituye el Art. 486, por el siguiente:

Art. 486.- En las reuniones de negociación se procurará llegar a un acuerdo directo sobre el proyecto de contrato o convención. Las sesiones, salvo determinación expresa de las partes, se llevará a cabo durante veinte días hábiles, contados a partir del siguiente a aquel en que el patrono hubiese recibido el pliego de peticiones.

 

Art. 36.- El Art. 489, se sustituye por el siguiente:

Art. 489.- La etapa de trato directo no podrá tener una duración mayor de veinte días hábiles, excepto que las partes acuerden su prórroga. Al vencer este período cualquiera de las partes podrá pedir al Director General de Trabajo, que se inicie la etapa de conciliación.

No será necesario aguardar la conclusión del plazo a que se refiere el inciso anterior si la parte que recibe el pliego de peticiones manifiesta que se niega a entrar en negociaciones.

 

Art. 37.- Derógase el Art. 490

 

Art. 38.- Art. 496 se sustituye por el siguiente:

"Art. 496.- La etapa de conciliación tendrá una duración máxima de quince días hábiles, contados a partir de la primera reunión que se celebre, excepto que las partes que acuerden su prórroga.

Podrá concluir anticipadamente por las siguientes causas:

1º)   Cuando una de las partes manifiesta que no está dispuesta a conciliar; y

2º)   Cuando una de las partes deja de concurrir a tres reuniones conciliatorias.

Al concluir esta etapa por cualquier causa, se levantará acta consignando el hecho."

 

Art. 39. El ordinal tercero del Art. 500, se sustituye por el siguiente:

3°)   Siempre que se trate de un servicio esencial a la comunidad.

 

Art. 40.- Sustitúyese el Art. 515, por el siguiente:

"Art. 515.- Serán sometidos a arbitraje obligatorio los conflictos colectivos de carácter económico que afectasen a un servicio esencial.

A tales efectos se consideran servicios esenciales aquellos cuya interrupción ponga en peligro o amenace poner en peligro la vida, la seguridad, la salud o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población.

Para la calificación de un servicio como esencial, se debe tener en cuenta las circunstancias de cada caso."

 

Art. 41.- Sustitúyese el inciso primero del Art. 529 por los siguientes:

"Art. 529.- El acuerdo de huelga debe ser aceptado por votación secreta.

Si la huelga fuese decidida por la mayoría de los trabajadores de la empresa o establecimiento que estuviese afectado por el conflicto, tal decisión obligará a todo el personal.

Cuando hubiese sido adoptado por menos de la mayoría absoluta, el sindicato y los trabajadores intervinientes en el conflicto estarán obligados a respetar la libertad de trabajo de quienes no se adhieran a la huelga. En todo caso ésta minoría deberá representar no menos de treinta por ciento de los trabajadores afectados por el conflicto."

 

Art. 42.- Agréguese el siguiente inciso al Art. 530.

“Tampoco podrá estallar cuando el objeto del conflicto fuese la revisión de un contrato colectivo existente y el término de duración del mismo no estuviese vencido”

 

Art. 43.- En el Art. 532, luego de las palabras a petición de parte se intercala lo siguiente: “y previa cita del sindicato que hubiese declarado la huelga”.

 

Art. 44.- El Art. 551, se sustituye por el siguiente:

"Art. 551.- La huelga se presume legal, mientras no hubiese sido declarado lo contrario, a petición de parte."

 

Art. 45.- Las letras a) y e) del Art. 553,) se sustituyen por las siguientes:

"a)   Cuando se trate de un servicio esencial;

e)    Cuando no hubiese sido declarado por la mayoría absoluta de los trabajadores y de la inspección solicitada por parte interesada, resultare que los trabajadores huelguistas no respetan la libertad de trabajo de quienes no se hubiesen adherido a la huelga."

 

Art. 46.- En el Art. 555, la expresión servicio público o esencial a la comunidad servicio directamente por el Estado o por un ente descentralizado, se sustituye por la siguiente:

"servicio esencial".

 

Art. 47.- Sustitúyense los literales a) y b) del Art. 557 lo siguiente:

"Cuando la huelga no se limitase a la suspensión pacífica del trabajo, o cuando habiendo sido declarada por una minoría de trabajadores, éstos no respeten la libertad de trabajo de aquellos que no se adhieran a la huelga."

 

Art. 48.- En el Art. 619, las palabras "Director General de Trabajo" se sustituyen por las de "Juez competente en materia laboral".

 

Art. 49.- Refórmese los Arts. 620 a 622 de la siguiente manera:

En los Arts. 620 al 622, se sustituyen las palabras "Director General de Trabajo" por "Juez".

Los incisos segundo, tercero y cuarto del Art. 622, se sustituyen por los siguientes:

"De la sentencia podrá interponerse Recurso de apelación, para ante la Cámara Laboral Respectiva, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la respectiva notificación.

Dicho recurso se tramitará en la forma establecida en este Código y de la sentencia pronunciada no se admitirá recurso alguno."

 

CONSEJO SUPERIOR DEL TRABAJO

 

Art. 50.- Créase el Consejo Superior del Trabajo, en calidad de Órgano Consultivo del Órgano Ejecutivo, con el fin de institucionalizar el diálogo y promover la concertación económica y social entre las autoridades públicas y las organizaciones de empleadores y de trabajadores.

El Consejo funcionará dentro de la esfera del Ministerio de Trabajo y Previsión Social. Estará integrado por un número igual de representantes del interés público y de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, en la forma que determinará la reglamentación. Será presidido por un representante del interés público y contará con los vicepresidentes, uno de los cuales será nombrado por sus miembros en representación de los empleadores y el otro por sus miembros en representación de los trabajadores.

El Consejo deberá reunirse en pleno por lo menos dos veces por año, o a intervalos menores cada vez lo convoque el presidente, de oficio o a petición de uno de los vicepresidentes.

Adoptará su reglamento interno y podrá constituir comisiones permanentes en las que las organizaciones de empleadores y de trabajadores deberán estar representadas en número igual y en pie de igualdad, salvo que el Consejo, por consenso entre sus miembros, acuerde lo contrario.

El Consejo será consultado obligatoriamente sobre toda iniciativa de uno de sus constituyentes en materia social, incluyendo la reglamentación del Código de Trabajo.

También deberán ser consultado en todas las cuestiones relacionadas con la participación de El Salvador en foros internacionales relativas a materias de su competencia, lo mismo que con relación a las medidas para dar efecto a normas internacionales adoptadas por la Organización del Trabajo.

El Consejo podrá hacerse asesorar por expertos nacionales o internacionales, en la forma que estima oportuno.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Art. 51.- Las Organizaciones sindicales deberán adaptar sus estatutos a las disposiciones de las Presentes reformas, dentro de los tres meses siguientes contados a partir de la fecha de su vigencia.

 

Art. 52.- Los directivos sindicales continuarán en el desempeño de sus cargos, hasta la finalización del ejercicio para el que fueron electos.

 

Art. 53.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiún días del mes de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

 

LUIS ROBERTO ANGULO SAMAYOA,

PRESIDENTE.

 

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,

VICEPRESIDENTE.

 

RUBEN IGNACIO ZAMORA RIVAS,

VICEPRESIDENTE.

 

MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS,

VICEPRESIDENTE.

 

RAUL MANUEL SOMOZA ALFARO,               

SECRETARIO.    

 

JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,

SECRETARIO.

 

SILVIA GUADALUPE BARRIENTOS,

SECRETARIO.

 

RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA,

SECRETARIO.

 

REYNALDO QUINTANILLA PRADO,

SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintinueve días del mes de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

 

PUBLIQUESE.

 

ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD,

Presidente de la República.

 

JUAN SIFONTES,

Ministro de Trabajo y Previsión Social.

 

Decreto Legislativo No. 859 de fecha 21 de abril de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 87-Bis, Tomo 323, de fecha 12 mayo de 1994.