DECRETO N° 323

 

LA ASAMBLEA. LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que de Conformidad con el Art. 271 de la Constitución, la Asamblea Legislativa debe armonizar con dicha Carta Magna, las leyes secundarias de la República y las leyes especiales de creación y demás disposiciones que rijan las instituciones Oficiales Autónomas, dentro del plazo indicado en tal artículo, cuyo efecto los órganos competentes deben presentar los respectivos proyectos, dentro del periodo también allí señalado;

II.     Que entre esas leyes está el Código de Trabajo, el cual, en algunas de sus disposiciones, debe ser armonizado con dicha Constitución.

 

POR TANTO

en uso de las facultades constitucionales, a iniciativa del Señor Presidente de la República, por medio del Ministro de Trabajo y Previsión Social

 

DECRETA, las siguientes reformas al

 

Código de Trabajo

 

Art. 1. Reformase el Art., 1, así:

"Art. 1. El presente Código tiene por objeto principal armonizar las relaciones entre patronos y trabajadores, estableciendo sus derechos obligaciones y se funda en principios que tiendan al mejoramiento de las condiciones de vida de los trabajadores, especialmente en los establecidos en la Sección Segunda Capítulo II del Título II de la Constitución.

 

Art. 2. Se modifica el inc. 4° del Art. 2 de la siguiente manera:

"Los trabajadores de las Instituciones Oficiales Autónomas tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa de sus respectivos intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos y de celebrar contratos colectivos, de conformidad a las disposiciones de este, Código."

 

Art. 3. Se sustituye en el Art. 11, las palabras por "Poder Ejecutivo", por Órgano Ejecutivo.

Art.4. Se sustituye la fracción 8a del Art. 48, por la siguiente;

"8a) Por la sentencia ejecutoriada que imponga al trabajador la pena de prisión; o por sentencia ejecutoriada que imponga al patrono la misma pena, cuando su ausencia produzca necesaria e inevitablemente la terminación del negocio".

 

Art. 5. Se modifica el último inciso del Art. 54, de la siguiente manera:

"Si la terminación del contrato fuere por mutuo consentimiento, no habrá responsabilidad para las partes:"

 

Art. 6. el Art.145 se reforma así:

"Para fijar el salario mínimo se atenderá sobre todo al costo de la, vida, a la índole de la labor, a los diferentes sistemas de remuneración, a las distintas zonas de producción y a otros criterios similares."

 

Art. 7. Se sustituyen las palabras "Poder Ejecutivo" que figuran en los Art. 149 incisos 2° y 3°;152 apartados a) y b), 155 incisos 2°, 156 y 157, por los vocablos "Órgano Ejecutivo”.

 

Art. 8. Reformase el literal b) del Art. 204, así:

"b)   Los trabajadores de las instituciones oficiales autónomas.",

 

Art. 9. Modificase el inciso 2° del Art. 209 en los términos siguientes:

"Sindicato de Empresa es el formado por trabajadores que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o Institución Oficial Autónoma.",

 

Art.10. Reformase el inciso 2° del Art. 215, así:

"Dentro de los cinco días siguientes a la constitución de un sindicato, los interesados deberán dar aviso al Ministerio de Trabajo y previsión Social, acompañando el acta de constitución del mismo, para, que éste Solicite al patrono o patronos, la nómina de los trabajadores de la empresa o empresas de que se trate, debiendo el patrono o. suministrarla dentro de los cinco días siguientes a la fecha del requerimiento. La nómina deberá contener los nombres, apellidos y cargos de los integrantes del personal de la empresa establecimiento o Institución Oficial Autónomo., Si el patrono o patronos la negaren o no la proporcionaren en el plazo señalado, o tuvieren datos falsos o inexactos, se hará la comprobación por cualquier medio racional de prueba."

 

Art. 11. Se sustituyen los vocablos "Poder Ejecutivo" por "Órgano Ejecutivo", en el inc. 1° del Art. 219.

 

Art. 12. Sustituyense las palabras "Poder Ejecutivo" por "Órgano Ejecutivo"' en los Art. 265 incisos 1° 2°.y 266 inciso 1° y último.

 

Art.13. Se reforma el inc. 19 del Art. 277, así:

"Se prohíbe toda cláusula de exclusión en el contrato colectivo; por consiguiente, el patrono podrá emplear o conservar en su empresa a trabajadores que no pertenezcan a sindicato".

 

Art. 14. Se sustituye el Art. 287 e la siguiente manera:

“Art. 287. Todo contrato colectivo celebrado con una institución oficial autónoma, necesita para su validez de la aprobación del respectivo Ministerio, oyendo previamente la opinión del Ministerio de Hacienda.

"La institución oficial autónoma que celebre dicho contrato, está obligada a comunicar el texto del mismo a la Corte de Cuentas de la República.”

 

Art. 15. Sustitúyese las palabras "Poder Ejecutivo" por "Órgano Ejecutivo" en el inciso 2° del Art. 301.

 

Art. 16. El apartado b) del Art. 320, se reforma así:

“A los trabajadores que fueren contratados para labores que no excedan de una semana ni requieran el empleo de más de cinco personas."

 

Art. 17. ”Se sustituye el Art. 370, por el siguiente:

"Art. 370. Las Cámaras de Segunda Instancia de lo Laboral de la capital, conocerán en primer la de los juicios individuales de trabajo contra el Estado. En segunda instancia conocerá la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia; y en casación, la Corte en pleno, con exclusión de la Sala de lo Civil."

 

Art.18. Se modifica el apartado e) del Art. 375, en los siguientes términos:

e)    El Procurador General de la República ó sus delegados, en representación de los trabajadores, en los casos permitidos por la Ley Orgánica del Ministerio Público.”

 

Art. 19. Se reforma el Art. 376, así:

“Art. 376. El trabajador mayor de doce años de edad y menor de dieciocho, camparecerá por medio de su representante legal o por medio del Procurador General de la República. Este último estará obligado a representarlo personalmente o por medio de sus delegados, con el solo requerimiento del menor o de cualquiera otra persona.

"La nulidad que consiste en haber comparecido el menor por sí, no podrá convalidarse y deberá declararse a pedimento de parte o de oficio en cualquiera de las instancias, a menos que requerido su representante legal o el Procurador General de la República, ratifiquen lo actuado, dentro de tercero día, contado a partir día siguiente al de la notificación respectiva."

 

Art. 20.Sustitúyese el literal c) del Art. 476, por el siguiente:

“ c)  Si el infractor fuere una institución oficial autónoma, se impondrá una multa de indemnización hasta de cinco mil colones en los mismos casos del apartado b), y responderán con su propio patrimonio y en forma solidaria, los miembros del Consejo o Junta Directiva que por acción u omisión resultaren culpables del incumplimiento."

 

Art. 21. Se sustituyen los términos "Poder Ejecutivo" por "Órgano Ejecutivo", del inciso 2° del Art 515.

 

Art. 22. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial,

 

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticuatro días del mes de enero de mil novecientos ochenta y cinco.

 

María Julia Castillo Rodas,

Presidente.

 

Hugo Roberto Carrillo Corleto,

Vicepresidente.

 

Carlos Arnulfo Crespín,

Secretario.

 

José Napoleón Bonilla h.

Secretario

 

Alfonso Aristides Alvarenga

Secretario

 

Rafael Morán Castaneda,

Secretario.

 

Rafael Soto Alvarenga,

Secretario.

 

José Humberto Posada Sánchez,

Secretario.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los treinta y un días del mes de enero de mil novecientos ochenta y cinco.

 

PUBLIQUESE,

 

JOSE NAPOLEON DUARTE,

Presidente Constitucional de la República.

 

Julio Alfredo Samayoa h.,

Ministro de Trabajo y Previsión Social.

 

Manuel Francisco Cardona Herrera,

Ministro de Justicia.

 

Decreto Legislativo No. 323 de fecha 24 de enero de 1985, publicado en el Diario Oficial No. 32, Tomo 286 de fecha 13 de febrero de 1985.