DECRETO N° 288

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que la Constitución Política en el Artículo 182, número seis, inciso tercero, ha establecido que la jornada nocturna y la que se cumpla en tareas peligrosa o insalubres será inferior a la diurna y estará reglamentada por la ley;

II.     Que el Artículo 162 del Código de Trabajo, al referirse a las tareas peligrosas o insalubres no especifica cuáles son éstas, lo que ha dado lugar a que se sostenga que existe un vacío legal en esa disposición; que tal situación origina conflictos obrero-patronales con repercusiones graves para la economía nacional, por lo que es conveniente adicionar el referido Artículo con las disposiciones pertinentes;

III.    Que la reducción de la jornada en labores tareas peligrosas o insalubres persigue la conservación de la vida; y la integridad física del trabajador, lo que también se logra con medidas apropiadas de seguridad higiene en el trabajo, por lo que conviene al interés general estimular la adopción de tales medidas;

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro de Trabajo y Previsión Social y oída la opinión de la Corte Suprema de Justicia,

 

DECRETA las siguientes reformas al CODIGO DE TRABAJO:

 

Art. 1. Adicionase al Artículo 162, los incisos siguientes:

"Se consideran tareas peligrosas o insalubres las labores comprendidas en los Artículos 108 y 108. En caso de duda sobre si una tarea es peligrosa o insalubre, se estará a la calificación que de la misma haga la Dirección General de Previsión Social.

No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este Artículo, los patronos de empresas en que se realizan tareas conceptuadas como peligrosas o insalubres, podrán solicitar al Ministerio de Trabajo y Previsión Social autorización para trabajar de conformidad con las normas establecidas en el Artículo anterior, la que se otorgará previo dictamen de la Dirección General de Previsión Social, en que conste que dichas empresas emplean sistemas y equipos de seguridad e higiene apropiados a sus actividades y que los riesgos profesionales con responsabilidad patronal no han sido frecuentes. La autorización referida se revocará, si variaren en cualquier tiempo los extremos indicados".

 

Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a Primero de junio de mil novecientos setenta y siete.

 

Rubén Alfonso Rodríguez,

Presidente.

 

Alfredo Morales Rodríguez,

Vice-Presidente.

 

Benjamín Wilfredo Navarrete,

Vice-Presidente.

 

Mario S. Hernández Segura,

Primer Secretario.

 

José Francisco Guerrero,

Primer Secretario.

 

Matías Romero,

Primer Secretario.

 

Mauricio Gutiérrez Castro,

Segundo Secretario.

 

Pablo Mateu Llort

Segundo Secretario

 

Víctor Manuel Mendoza Vaquedano,

Segundo Secretario.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los seis días del mes de junio de mil novecientos setenta y siete.

 

PUBLIQUESE.

 

ARTURO ARMANDO MOLINA,

Presidente de la República,

 

Luis Fernando Olmedo,

Ministro de Trabajo y Previsión Social.

 

PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL.

 

Rafael Flores y Flores,

Ministro de la Presidencia de la República.

 

Decreto Legislativo No. 288 de fecha 01 de junio de 1977, publicado en el Diario Oficial No. 105, Tomo 255 de fecha 06 de junio de 1977.